Decisión nº 469-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 10/10/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el abogado F.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.260.21, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 31.856, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA G.R. C.A;” con domicilio fiscal en la Carrera 8 bis N° 2-29, Urbanización J.M., San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/04/1992, bajo el N° 7 Tomo 4-A; con Registro de Información Fiscal N° J-09039089-8; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-301, de fecha 19/02/1999, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19/06/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-124 al 129)

En fecha 01/10/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado F.C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quién presentó Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-131 al 134)

En fecha 01/10/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado F.C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quién presentó escrito de informes. (F-135 al 136)

En fecha 02/10/2008, entro en estado de sentencia. (F-137)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° HGJT-A-301, de fecha 19/02/1999, sustentando las razones y fundamentos siguientes:

Arguyendo que su representada le fue impuesta una multa de ciento veinticinco mil bolívares. (Bs. 125.000,00), y el cierre del establecimiento por un lapso de 15 días, continuos, procediendo de este modo a la cancelación de la planilla por la multa impuesta, y mediante Acta de Clausura de fecha 21/07/1995, el establecimiento fue cerrado. Asimismo señala, que en fecha 25/07/1995, y en razón del daño moral y económico que estaba sufriendo la empresa por el cierre, su representante legal procedió a interponer el recurso jerárquico, con n el fin de hacer cesar la clausura de su establecimiento, todo en perjuicio de una sociedad de comercio. Cumpliendo con la sanción impuesta, ya que canceló la multa y por otra parte soportar el cierre del negocio.

Igualmente señala el apoderado de la recurrente, que en fecha 21/07/1999, su representada fue notificada de la Resolución N° HGJT-A-301, en la cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir, señalando asimismo que el contribuyente pago la multa impuesta. La Administración no dejo trascurrir el lapso para ejercer el presente recurso y en fecha 13/09/1999, presentándose al establecimiento la fiscal actuante procediendo a clausurar nuevamente el local; señalando al respecto: “La Resolución de la Gerencia Jurídica Tributaria en ningún momento ordena que se clausure nuevamente el local, sino que, por el contrario, dice que por haber cumplido la contribuyente con las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, dicha Gerencia no tenía materia sobre la cual decidir. No puede entenderse jamás que esta decisión sea interpretada arbitrariamente como una orden de clausurar nuevamente el establecimiento mercantil de mi apoderada, con los daños y perjuicios que esta medida le acarrea…”

Es por lo que solicita que se declare en la definitiva que su representada cumplió con las sanciones impuestas, y no puede ser sujeto pasivo de nuevos procedimientos administrativos por las mismas causas por las cuales ya ha sido sancionada.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° HGJT-A-301 de fecha 19/02/1999, en los siguientes términos:

…En el caso bajo análisis, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, constató el incumplimiento por parte de la empresa, del deber formal de llevar el Libro de Compras y de Ventas, exigidos por el artículo 126, numeral 1°, literal a), del Código Orgánico Tributario, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, durante los periodos de imposición de enero, febrero y marzo de 1995…

…En virtud de lo expuesto, esta Alzada es de la opinión que la situación económica de la empresa, en nada incide en la configuración de esta infracción de tipo objetivo, por lo tanto, tal alegato no lo excusa de la obligación de cumplir con los deberes formales, como lo son el de llevar los libros de compras y de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y así se declara.

“Establecido lo anterior, corresponde de seguidas pronunciarse en relación a la sanción de clausura del establecimiento:

…En el presente caso la Gerencia observa que no se tipifica ninguna de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en la Ley, antes por el contrario se verifica la existencia de la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el ordinal 1°, primer aparte, del artículo 85…

…Con relación a la solicitud de suspensión de la medida de clausura del local, esta Alzada considera que en virtud de haber interpuesto la contribuyente, el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, del Código Orgánico Tributario, los efectos de dicha medida quedaron suspendidos, tal como lo señala el artículo 189, del referido Código; por lo que consecuencialmente está Gerencia no tiene materia sobre la cual decidir este particular y así se declara.

Por otra parte, y en lo que atañe a la multa aplicada, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario vigente (…)

“…De lo anterior se concluye, que la contribuyente presentó y pagó el monto adeudado por concepto de multa quedando así satisfecha plenamente la pretensión crediticia del Fisco Nacional, todo en virtud de que como se ha dejado sentado “supra”, el pago constituye uno de los medios de extinción de las Obligaciones tributarias.”

En consecuencia, en el presente caso, esta Gerencia Jurídica Tributaria estima que debe abstenerse de pronunciarse acerca de la validez del acto impugnado, declarando que no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Declarando la Gerencia que no tiene materia sobre la cual decidir el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente Comercializadora G.R. C.A.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

17 al 18

Acta de clausura N° RLA/DF/99-002, de fecha 13/09/1999.

19 al 20

Memorandum N° RLA/DF/C/99-3723 de fecha 22/09/1999.

21 al 25 Informe Fiscal N° RLA/DF/99-01 de fecha 15/09/1999.

28

Acta de levantamiento de clausura N° RLA/DF/99-01, de fecha 14/09/1999.

29 al 30 Poder otorgado al abogado F.R.Q., por el ciudadano J.R.G.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora G.R. C.A., ante la Notaria Publica primera del Estado Táchira, en fecha 14/09/1999, bajo el N° 13, Tomo 148.

31 al 36

Copia del Registro Mercantil, correspondientes a la constitución de la Sociedad Mercantil Comercializadora Gómez

Rueda C.A.

37

Auto de recepción N° 427, de fecha 14/09/1999.

40 al 68

Notificaciones provenientes del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

59

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/41220/02 de fecha 08/09/2005.

60 al 66

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/41220/004 de fecha 14/09/2005.

68

Copia simple del expediente administrativo contentivo de:

- Auto de recepción N° 215 de fecha 25/07/1995.

- Escrito contentivo de recurso jerárquico.

- Resolución de imposición de sanciones.

- Planilla de liquidación.

- Acta de Clausura.

- Notificación de infracción.

- Acta de recepción.

- Verificación de la presentación de las declaraciones de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

- Cedula de verificación de libros del I.C.S.V.M.

- Autorización.

- Constancia de recibo.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó en 1995 un procedimiento de verificación y sancionó al recurrente con multa y la clausura del establecimiento por 15dias, el recurrente interpuso recurso jerárquico que fue decidido, luego de lo cual interpreta la administración que ha de volver a clausurarlo, hecho por el cual interpone recurso contencioso tributario que es el objeto de la presente sentencia.

IV

INFORMES

La abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…omissis…

…Conforme a lo expuesto por la contribuyente su aceptación de la multa y pago sobre lo cual se por reproducida, no haciendo mayor análisis al respecto por explicarse por si misma; con respecto a la clausura y la impugnación del mencionado acto, trárese un acto administrativo de mero tramite, el cual fue ejecutado y es imposible la reposición de los hechos al estado inicial en que se encontraban, no siendo susceptible su impugnación; y habiendo la obligatoriedad de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario (hoy Impuesto al Valor Agregado), se obsérvale incumplimiento de las normas por parte del contribuyente, dio como resultado la imposición de las sanciones conforme a lo establecido en la norma, que se evidencia en las actas y autos que acompañan el expediente, específicamente bajo los folios 06 al 71.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y sean confirmados los actos administrativos impugnados.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, y los argumentos y defensas realizados por el ciudadano F.R.Q., apoderado de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA G.R.;” observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si procede o no la anulación de la Resolución N° GRA-500-DSA-272 de fecha 13/09/1999 así como la Resolución N° HGJT-A-301 de fecha 19/02/1999, y el Acta N° RLA/DF/99-002, de fecha 13/09/1999.

Ahora bien, quien juzga observa, de los argumentos del recurrente, contra la Resolución de imposición de sanción N° GRA-500-DSA-272 de fecha 23/06/1995, emitida por la Gerencia Tributaria; arguyendo que su establecimiento fue cerrado por un lapso de quince días mediante acta de clausura de fecha 21/07/1995, por la cual el representante legal de la mencionada sociedad mercantil procedió a interponer Recurso Jerárquico solicitando se revocara la medida de clausura, cumpliendo con la sanción impuesta por el lapso establecido.

Como punto previo considera esta juzgadora que en virtud de que el recurrente asumió haber cumplido a cabalidad con la sanción producto del incumplimiento del deber formal, el cual acarreo clausura del establecimiento y que la administración en resolución del jerárquico le resolvió dicho alegato siendo ejecutada la sanción impuesta procedente, se puede indicar que la mencionada resolución es un acto no recurrible, señalando el mismo recurrente en su escrito recursivo que cumplió a cabalidad la sanción impuesta y siendo resuelto por la Resolución del Jerárquico N° HGJT-A-301 de fecha 19/02/1999, y así se decide.

En cuanto a la Resolución N° HGJT-A-301 de fecha 19/02/1999, la misma es clara al indicar que pago la multa y el fin para cual interpuso el recurso que era suspender la clausura fue logrado, en virtud del artículo 168 del Código Orgánico Tributaria ratione temporis, por lo que la Resolución es cónsona con la situación planteada por lo que debe confirmarse y así se decide.

En cuanto al cierre de fecha13/09/1999, en la cual el fiscal actuante procedió a Levantar Acta de Clausura N° RLA/DF/99-002, dando cumplimiento según lo indicado en la Resolución HGT-A-301 de fecha 19/02/1999, esta juzgadora observa que hubo una mala interpretación por parte de la Administración de la resolución N° HGJT-A-301 de fecha 19/02/1999, ya que en ningún momento hizo mención que se procediera nuevamente a la clausura razón por la cual no puede la Administración clausurar nuevamente al recurrente, cuando el jerárquico lo que indicó era que la suspensión de los efectos del acto había producido el fin requerido por el recurrente, razón por la cual no tendría sentido pronunciamiento alguno.

Considera esta juzgadora que la Gerencia Regional interpretó erradamente la Resolución del Jerárquico por lo que debe anularse el Acta de Clausura N° RLA/DF/99-002, de fecha 13/09/1999. Y así se decide.

En este sentido, aun cuando es un acto de ejecución considera esta juzgadora que puede y debe anularse e incluso que puede ser objeto de Recurso Contencioso Tributario en el sentido que causa daño al recurrente y encuadra perfectamente dentro del articulo 259 del Código Orgánico Tributario, lo que no es lógico es que se alegue haber cumplido o cancelado la multa y luego se pretenda la nulidad de su accesorio como es la sanción de clausura. Pero en el caso de autos lo que sucedió fue una errada interpretación e incluso contraria a lo que realmente pretende la Resolución del Jerárquico N° HGT-A-301, de fecha 19/0271999, por lo que es procedente la nulidad de la ejecución, y además, pues pareciera que se ejecutas dos veces la misma sanción.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el abogado F.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.260.21, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 31.856, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA G.R. C.A;” con domicilio fiscal en la Carrera 8 bis N° 2-29, Urbanización J.M., San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/04/1992, bajo el N° 7 Tomo 4-A; con Registro de Información Fiscal N° J-09039089-8 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-301, de fecha 19/02/1999, emitidas por la Gerencia del Jurídico.

  2. - SE ANULA el Acta de Clausura N° RLA/DF/99-002, de fecha 13/09/1999.

  3. - Se CONFIRMA Resolución N° HGJT-A-301, de fecha 19/02/1999.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1484

ABCS/Dyum.

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