Decisión nº 259-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 25/09/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano F.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.059.520, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio BELABRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13/03/1978, anotado bajo el N° 43, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal N° J-09003682-2, con domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Local N° 5, frente Clínica de ojos, San C.E.T., asistido por el abogado J.C.A.M., titular de la cédula de identidad V- 10.145.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.938, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4233/2008-00685 de fecha 07 de marzo del 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25/09/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y al contribuyente. (F99)

En fecha 10/02/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F106-108)

En fecha 16/03/2010, el abogado F.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.547, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F111 al 115)

En fecha 23/03/2010, auto que admite pruebas. (F116)

En fecha 26/05/2010, auto que fija el día para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F118)

En fecha 10/06/2010, se llevo acabo el acto de audiencia oral y pública para la presentación de informes, asistiendo solo el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignando conclusión de escrito a los informes. En esta misma fecha este despacho dijo vistos, entrando la presente causa en estado de sentencia a partir del día siguiente de despacho al de hoy. (F119-123)

En fecha 14/06/2010, auto que ordena agregar ejemplar del CD de la grabación de la Audiencia de presentación de informes orales. (F124-125)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente manifestó lo siguiente:

En primer lugar en cuanto a lo plasmado por la funcionaria actuante en el acta de recepción y verificación levantada en el procedimiento de verificación del cual fue objeto, indicó que existen facturas que contienen dos direcciones o domicilio fiscal, situación esta que fue participada mediante carta en fecha 27/07/2006 a la Administración Tributaria de la Región Los Andes, quedando registrada con el número 26961 ante la División de Tramitaciones. La carta es originada por la necesidad de que tuvieron de mudar la sede a la actual dirección, contando con una cantidad de facturas para el momento de la mudanza que tenían la dirección inicial. Asimismo, señalo el recurrente que en otra oportunidad había hecho saber a la administración la cantidad de facturas que poseía el contribuyente y manifestando que las facturas no tenían la dirección donde funcionaba la contribuyente sino la antigua dirección.

Por otro lado, señaló que la abreviación S/C que tiene las facturas con la nueva dirección es porque en el campo del sistema que utiliza para la facturación no se podía colocar mas caracteres y que por tal motivo los documentos no dejan de ser legales o menos aun incumplen la norma ya que dicha situación no afecta al SENIAT para la identificación del contribuyente y que donde las facturas no dejan de reflejar los impuestos ni el monto de lo facturado.

En segundo lugar, el recurrente explicó el incumplimiento del libro de compras aludiendo que el hecho de comprar a ciertos proveedores foráneos algunas facturas llegan cronológicamente en orden de facturación por ellos y otras no y la cronología es por la fecha de llegada por cuanto se anotan en un formato de Excel en el orden que van llegando cada factura, no alterando para nada la información de las mismas y no afectando en absoluto el reflejo del monto de las compras del mes, ni el IVA pagado por la contribuyente.

Igualmente, hizo referencia a la omisión de las dos letras en la anotación que realizo en el libro de compras el cual fue producto de un error involuntario que en absoluto afectan el reflejo de los montos del IVA.

En tercer lugar; en cuanto al libro de ventas es similar al caso del libro de compras omitiendo dos letras en unas facturas, aludiendo que tales omisiones no constituyen ninguna intención, ni dolo, ni afectan para nada la recepción del impuesto ni la interacción del mismo.

En cuarto lugar; señaló la recurrente que si lleva os libros de contabilidad, pero que al momento de que la funcionaria del SENIAT, el papel que se utiliza para tal fin se encontraba en el Registro Mercantil a los efectos de ser sellados.

Y en quinto lugar; argumentó la recurrente con respecto a la sanción impuesta por “no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso…” , tratándose de un hecho que no aparece fiscalizado por la funcionaria que practico el procedimiento de verificación.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 29 de Mayo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN RECURSO JERARQUICO N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-304

“…

Para corroborar lo sentado en actas por el fiscal actuante, al verificar, en las copias de las facturas de la contribuyente mencionada, insertas en los folios (28) al (30), se observa que la contribuyente efectivamente emite documentos en forma automatizada (forma libre)incumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 2 numerales “g”, “p” y “q” de la resolución N° 320 de fecha 28/12/1999 aplicable ratione temporis, por cuanto no indica correctamente el domicilio fiscal: Avenida 19 de Abril, local N° 5, frente clínica de los ojos, Estado Táchira y en las facturas no se indica cual es la cantidad; descripción y precio unitario del producto. En base a lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado por el contribuyente, toda vez que quedo demostrado, el incumplimiento en que incurrió, al no haber cumplido con su obligación supra señalada, puesto que para el momento de la verificación fiscal se detecto dicha infracción o el incumplimiento de los deberes formales ampliamente tratados en el presente Recurso, siendo obligación del funcionario fiscal autorizado para ello, señalarle a la contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida. Por tanto, al no aportar pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo, esta Alzada forzosamente debe, confirmar la planilla N° 051001226000176 de fecha 17/03/2008. Y así se declara.

Ahora bien, esta Gerencia le señala a la contribuyente que la División de Fiscalización liquido la sanción por emitir facturas por medios automatizados sen cumplir con los requisitos establecidos en la resolución N° 320 de fecha 28/12/1999 aplicable ratioane temporis, en virtud que la contribuyente no indica en las facturas el domicilio fiscal correcto, es decir abrevia la ciudad S/C, en vez de decir San Cristóbal; y en nada afecta que la contribuyente señaló en las facturas dos domicilios; de igual manera se debe aclarar a la contribuyente que en la verificación aperturada mediante la P.A. N° GRTI/RLA/4233 de fecha 19/07/2007, la fiscal actuante no señalo en las Actas fiscales que las facturas no indican el número de control forma libre, como lo asevera la contribuyente en su escrito recursorio, por lo tanto se desecha por impertinente lo alegado por la contribuyente. Y así se declara.

Así pues, el mencionado artículo 81 ha previsto el sistema de la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando un mismo “sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena” (Arteaga S., Alberto)[1] o ya bajo la forma del concurso ideal, que existe cuando un mismo hecho constituye la violación de diversas disposiciones legales; toda vez que el legislador no hace distinción alguna entre estos supuestos.

En base a lo anteriormente expuesto, no sería posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Con la presente explicación queda aclarada la solicitud de la contribuyente de que le fuera aplicado el delito continuado. Así se declara.

Tales libros deben llevarse, a partir de la fecha que entró en vigencia esta Ley, en forma ordenada y cronológica, tal como lo dispone el Reglamento, ya que los mismos son los medios que tiene la Administración para determinar la base imponible del referido tributo, para cada período impositivo. Es de observar, que el deber formal de llevar y presentar los libros de compras y de ventas a la Administración Tributaria, es de capital importancia toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, con los montos por él enterados a la República en su declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado. Por consiguiente, la contribuyente está obligada a llevar los referidos libros todos los meses, sin omitir ningún periodo impositivo, y cumpliendo con todos los requisitos señalados. Por lo tanto, las faltas de la contribuyente en este sentido se subsume dentro de los supuestos legales del incumplimiento de un deber formal. Por consiguiente, los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recursorio, desvirtuaron los incumplimientos realizados por la contribuyente, en consecuencia y por cuanto se constataron los incumplimientos antes descritos, es forzoso para esta Gerencia confirmar las planillas de liquidación N° 051001225000500 y N° 051001225000501 de fecha 17/03/2008. Y así se declara.

De lo antes expresado, se evidencia que efectivamente el contribuyente no lleva los libros y registros de contabilidad contraviniendo con este hecho lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 28/12/2001, el cual reza textualmente lo siguiente:

En consecuencia, es forzoso para quien decide confirmar la planilla de liquidación N° 051001225000499 de fecha 17/03/2008, por concepto de multas y recargos. Y así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado por el contribuyente, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió, al no haber cumplido con su obligación supra señalada, mal pudiendo la contribuyente alegar que se dejo constancia de un hecho no verificado por la fiscal actuante. Por tanto, al no aportar pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo, la Resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como válida y veraz. En consecuencia se confirma la planilla de liquidación N° 051001227003227 de fecha 17/03/2008 por concepto de multas y recargos. Así se declara.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 12 al 95 se encuentra los siguientes documentos contentivos de: facturas de ventas emitidas por la contribuyente en referencia; libro de ventas y compras ambos del mes de mayo del 2007; facturas de compras; planilla forma IVA 00030; solicitud del sellado del Registro Mercantil del Estado Táchira a requerimiento del representante de la contribuyente; mayor analítico del año 2002; cuadro de liquidaciones del año 2001 y 2004; Tabla de resumen de liquidaciones; Informe Fiscal; Auto cierre del expediente; Auto de Inserción de Documentos al expediente; Resolución de Imposición de Sanción de fecha 07/03/2008; Auto de Cierre de Expediente; Auto de Inserción de Expediente; Auto de Admisión Recurso Jerárquico; fotocopias de la cédula de identidad del ciudadano Abreu Manzanilla J.C. y su respectivo carnet del colegio de abogados; Rif y Nit; Notificación; Documento constitutivo de la empresa; notificación del cambio de domicilio remitido al Seniat por parte del contribuyente; Boleta de citación; Acta de Requerimiento; planilla forma DPJ 26; Acta de Recepción y Verificación; P.A.; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción de fecha 13/05/2008; escrito recursivo del recurso jerárquico; planillas de liquidación y sus respectivas planillas para pagar. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente BELABRE C.A. los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales que establece la ley, observando el fiscal actuante que la contribuyente in comento, no cumple con los siguientes deberes formales:1.Emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados por la ley; 2.No lleva los libros y registros de contabilidad; 3. Presentó el libro de ventas y compras del IVA que no cumplen con los requisitos y 4. No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de renta del año anterior. Todos los mencionados incumplimientos fueron plasmados por la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación (F66-73). Igualmente, se desprende que el procedimiento fue practicado en la persona del ciudadano F.J.A.M. en su carácter de presidente del contribuyente, quien participó y colaboro con todo lo requerido por la administración tributaria. A razón de la disconformidad de las sanciones impuestas por la administración tributaria, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, declarándolo sin lugar y enviado a este despacho a los fines de ser revisado.

IV

ACTO ORAL DE INFORME

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho el abogado F.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, representante de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comenzó solicitando que se confirme la Resolución de Imposición de Sanción y la Resolución del Jerárquico. Igualmente se pronunció sobre lo alegado por la contribuyente en los siguientes términos:

En cuanto al primer argumento del contribuyente referente a las facturas, el referido abogado aludió que de las actas levantadas por el fiscal actuante, se puede evidenciar que efectivamente el contribuyente emite documentos en forma automatizada (forma libre) incumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 2 literales g, p y q de la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999 aplicable ratione temporis, no indicando correctamente el domicilio fiscal, asimismo no indica la cantidad, descripción y el precio unitario del producto, y que a razón de que el contribuyente in comento, no aporto pruebas suficientes que lograrán desvirtuar el contenido del acto administrativo, solicitó el representante de la República se confirme la actuación en la verificación fiscal, la Resolución del Jerárquico y la planilla de liquidación 051001226000176 de fecha 17/03/2008.

Seguidamente, el representante de la República se pronunció sobre el delito continuado argumentado por el contribuyente, indicando que ha sido criterio reiterado de la administración tributaria y confirmado por este Tribunal su no procedencia en materia de sanciones tributarias toda vez que se ha señalado repetidas veces que la aplicación supletoria del supuesto delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario. Y que es en el caso específico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones que el artículo 81 ejusdem, establece reglas especificas para las distintas situaciones de tal manera que en caso de que las sanciones sean iguales por la repetida o diversa comisión de actos infracciónales, deberá siempre aplicarse una de ellas aumentada con la mitad de las restantes, en este sentido, solicitó el abogado en el presente caso sea declarado.

En lo referente a las multas impuestas en el libro de compras y ventas, se observó que dichos incumplimientos son claros al revisar los documentales del expediente administrativo, evidenciándose los incumplimientos de acuerdo a lo señalado en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, donde el contribuyente no efectuó los asientos en los libros tanto de compras como en el de ventas de acuerdo a las formalidades y condiciones establecidas en las normas citadas, solicitando de esta manera el representante de la República se confirmen las anteriores sanciones.

En cuanto a los libros de contabilidad alegó el referido abogado que el fiscal actuante dejó sentado en las actas fiscales levantadas que el contribuyente manifestó no llevar los libros: diario y balances de inventario por cuanto los mismos se encontraban en tramite de sellado del papel continuo en el Registro Mercantil, sin embargo, manifestó el representante de la República que el contribuyente no mostró prueba de copias de los libros de contabilidad para dar certeza que los llevaba, en consecuencia, solicito sea declarado dicho incumplimiento tal como fue decidido en el recurso jerárquico.

Por último, hizo referencia a la sanción impuesta al contribuyente por no exhibir, en un lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, donde tal incumplimiento se encuentra reflejada en el acta de recepción y verificación en el ítems 4.1 folio (4), sancionando de esta manera la administración tributaria de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, consistente en una multa de 10 a 50 Unidades tributarias, siendo su termino medio de 30 Unidades tributarias, aplicando en el presente caso 15 Unidades Tributarias por concurrencia.

En este sentido, expuso el abogado que este honorable Tribunal ha establecido que las sanciones correspondientes a la exhibición en un lugar visible de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio inmediatamente anterior en el establecimiento, ha sido considerado como un ilícito de no exhibición, modificando las sanciones que al efecto ha aplicado la administración tributaria, es decir el artículo 107 ejusdem, y en su lugar se ha sancionado por el artículo 104 numeral 4 del referido código, contradiciendo con todo respeto el abogado, aludiendo que si se lee el citado numeral, el mismo se refiere a la no exhibición de carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la administración tributaria, manifestando que la no exhibición de la declaración es un mandato de la ley establecido en el artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no por la Administración Tributaria, siendo en este caso aplicable la sanción contemplada en el artículo 107 del Código Orgánico Tributaria, solicitando su aplicación por este honorable Tribunal.

Este despacho deja constancia de la no asistencia al acto de informes del contribuyente BELABRE C.A.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en el Recurso Jerárquico SANT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 304 de fecha 29 de mayo del 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente BELABRE C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la referida Gerencia resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico.

En este sentido, del acto administrativo en revisión se desprende que el jerarca resolvió los siguientes alegatos argumentados por la recurrente en su escrito recursivo:

En primer lugar; el jerarca explicó que de las actas levantadas por el fiscal actuante en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente, se pudo observar que el mismo emite documentos en forma automatizada (forma libre) incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2 numerales g, p y q de la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999 aplicable ratione temporis, no indicando correctamente el domicilio fiscal, es decir: Avenida 19 de Abril, local N° 5, frente clínica de los ojos, San C.E.T., y en las facturas no se indica la cantidad, descripción y precio unitario del producto, evidenciando el jerarca que la contribuyente no aportó pruebas suficientes que lograrán desvirtuar el contenido del acto administrativo, confirmando la planilla de liquidación N° 051001226000176 de fecha 17/03/2008, considerando este despacho que las facturas emitidas por el contribuyente no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual confirma la mencionada planilla y así se decide.

Sobre el punto anterior de las facturas, le aclaró el jerarca al contribuyente que en el procedimiento de verificación a que fue objeto y aperturado por medio del acto administrativo contentivo de la P.A. N° GRTI/RLA/4233 de fecha 19/07/2007, la fiscal actuante no señaló en el acta fiscal levantada que las facturas no indican el número de control libre como lo aseveró en su escrito recursorio, desechando dicho alegato por impertinente y así lo declaró, observando este despacho que la fiscal actuante si plasmó en el acta fiscal lo siguiente: “…no indica cual es el número de la factura…”sin embargo, tal situación no desvirtúa los demás incumplimientos que verificó la fiscal actuante, es decir, efectivamente la factura no cumple con otros requisitos.

En segundo lugar; la administración tributaria explicó que en el caso bajo estudio no es posible aplicar el delito continuado que establece el artículo 99 del Código Penal, por cuanto el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos, compartiendo este despacho tal decisión, sumado a que ha sido su criterio en varias sentencias dictadas por este Tribunal, razón por la cual se confirma dicho argumento y así se decide.

En tercer lugar, se pronunció sobre la forma de llevarse los libros de compras y ventas la cual debe ser en forma ordenada y cronológica de acuerdo al Reglamento del Impuesto Al Valor Agregado, ya que son los medios que tiene la administración para determinar la base imponible del referido tributo para cada periodo impositivo. Por otro lado, el jerarca resaltó que es un deber formal de llevar y presentar los libros de compras y de ventas a la administración tributaria toda permitiendo de esta manera confrontar los asientos efectuados por el contribuyente con los montos enterados al Estado en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, observando que el contribuyente se encuentra dentro de los supuestos legales del incumplimiento de un deber formal, no desvirtuando tales incumplimientos confirmando las planillas de liquidación N° 051001225000500 y 051001225000501 de fecha 17/03/2008, considerando esta juzgadora que los libros de ventas y compras llevados por el contribuyente ut supra, no cumplen con los respectivos requisitos exigidos por la ley ya que de las actas levantadas por la fiscal actuante y de lo que consta en el expediente administrativo se constata que en el libro de compras no plasma en orden cronológico los respectivos asientos y que al registrar los diferentes asientos no hace de la manera adecuada, asimismo en el caso del libro de ventas que presenta varios asientos de forma incompleta, razón por la cual este despacho confirma dichos incumplimientos y así se decide.

En cuarto lugar; el jerarca confirmó la planilla de liquidación N° 051001225000499 de fecha 17/03/2008 correspondiente al incumplimiento verificado por la fiscal actuante en cuanto a que la contribuyente no lleva los libros de contabilidad contraviniendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, no consignando el contribuyente copias de los respectivos libros de contabilidad, ni prueba alguna que demostraran que efectivamente lleve tales libros. En este sentido, infiere este despacho del acta de recepción y verificación inserta al folio (71) que la contribuyente manifestó no llevar los libros diario y balances de inventarios, ya que los mismos se encontraban en el Registro Mercantil en tramite de sellado en el papel continuo, todo lo cual no se desprende del expediente administrativo que la recurrente haya consignado prueba alguna que demostrará que llevará los libros de contabilidad, encontrándose solo una copia simple en papel sellado de la solicitud del contribuyente dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo las hojas de papel continuo para ser selladas, correspondientes a los libros de inventario, balance, diario y mayor, solicitud que no tiene una fecha de recibido ni de emisión, llevando a este despacho a confirmar la mencionada planilla de liquidación arriba mencionada y así se decide.

Por último, la administración tributaria hizo referencia al incumplimiento verificado por la fiscal actuante quien plasmó en el acta de recepción y verificación en su ítems 4.1 al folio (4) que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior, infringiendo lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y siendo sancionada la contribuyente de acuerdo al artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, con respecto a la aplicación del artículo 107 ejusdem, el abogado F.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto oral de informes, manifestó que este Tribunal ha establecido que las sanciones correspondientes a la exhibición en un lugar visible de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio inmediatamente anterior en el establecimiento, ha sido considerado como un ilícito de no exhibición, modificando las sanciones que al efecto ha aplicado la administración tributaria, es decir el artículo 107 ejusdem, y en su lugar se ha sancionado por el artículo 104 numeral 4 del referido código, aludiendo en este sentido, que si se lee el citado numeral, el mismo se refiere a la no exhibición de carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la administración tributaria, explicando que la no exhibición de la declaración es un mandato de la ley establecido en el artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no por la Administración Tributaria, siendo en este caso aplicable la sanción contemplada en el artículo 107 del Código Orgánico Tributaria, solicitando su aplicación en el presente caso.

En este sentido, pasa esta juzgadora a analizar el contenido del numeral 4 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria…

    Del referido artículo, se desprende que su encabezado esta dirigido a permitir el control que tiene la administración tributaria sobre los ilícitos formales que puede incurrir los contribuyentes, siendo en el presente caso la no exhibición por parte de la contribuyente in comento de la declaración del Impuesto Sobre la Renta exigida de acuerdo a su artículo 98, que debe ser controlada por la administración tributaria mediante el procedimiento de verificación o fiscalización que establece el Código Orgánico Tributario.

    En análisis al numeral 4 del artículo ut supra, entiende esta juzgadora que cuando el legislador hizo alusión a;“…demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”, se refiere a todos los documentos que la administración tributaria emite y distribuye de acuerdo a lo que exige las diferentes leyes, como por ejemplo; la emisión del Registro de Información Fiscal establecido en el artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o en el caso bajo estudio cuando el contribuyente declara en un formato diseñado por la administración tributaria el respectivo impuesto sobre la renta y estampando el sello de la declaración por el agente de recepción o es impresa del portal de Internet, situación esta que como la primera debe la administración tributaria controlar y verificar al momento de practicar un procedimiento de fiscalización o verificación según lo establecido en el artículo 172 y 178 del Código Orgánico Tributario. Los diferentes deberes formales en materia tributaria se encuentran establecidos en las leyes, por lo tanto tal como lo señaló el representante de la República Bolivariana de Venezuela, la exhibición de la declaración del mencionado impuesto lo señala es la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no es un mandato de la administración tributaria.

    Ahora bien, el criterio que ha sostenido este tribunal en varias sentencias se debe a que el hecho verificado por la administración tributaria en la practica del procedimiento de verificación se refiere a la obligación de permitir el control por parte de la administración tal como se señalo, el principio de legalidad en materia tributaria es rector, lo que quiere decir, que todo o por lo menos los elementos de la obligación tributaria deben estar establecidos en la ley. Asimismo, la fuente normativa es obligatoria en los deberes formales, donde el actuar de la administración tributaria está fundamentado en el instrumento normativo de ley, reglamento, resolución o providencias y son las únicas fuentes de los deberes formales, solo se podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones sustanciales establecidas por la norma y lo que no este tipificado no puede exigirse menos sancionarse.

    En este sentido, interpreta quien juzga que la administración tributaria es la única autoridad competente para exigir el cumplimiento de los deberes formales por lo que no debe interpretarse de forma restringida que la norma se refiere a carteles distribuidos por la administración tributaria, sino al efectivo cumplimiento del deber de exhibir.

    En otro orden de ideas, todos los formularios de autoliquidación son distribuidos por la administración tributaria, así como el ejemplo del Rif que es expedido por la administración tributaria, pero con fundamento de ley en cuyo cumplimiento corresponde a ella misma y la respectiva sanción. Por lo que en conclusión, considera esta juzgadora que la conducta omisiva que configura el incumplimiento de exhibición debe sancionarse conforme al artículo 104 numeral 4 y no con la sanción genérica del 107 del Código Orgánico Tributario.

    Merece especial mención el informe presentado por el abogado F.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, representante de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto preciso la traba de la litis, y sostuvo de forma clara los argumentos del jerarca por los cuales debe ser confirmado el acto administrativo, logrando con esta intervención que se cumpla con el fundamento de la audiencia oral en el proceso, siendo ejemplo en la labor que debe cumplir los representantes del Estado en los juicios.

    De lo anterior, resulta forzoso para el tribunal anular la planilla de liquidación N° 051001227003227 de fecha 17/03/2008, en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir una nueva planilla de liquidación en los siguientes términos:

    Que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    104 # 4

    10 U.T.

    5 UT. por concurrencia

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, se exime de costas al contribuyente por haber tenido motivos suficientes para litigar. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. -PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano F.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.059.520, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio BELABRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13/03/1978, anotado bajo el N° 43, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal N° J-09003682-2, con domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Local N° 5, frente Clínica de ojos, San C.E.T., asistido por el abogado J.C.A.M., titular de la cédula de identidad V- 10.145.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.938.

  3. - SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4233/2008-00685 de fecha 07 de marzo del 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus planillas de liquidación Nros: 051001225000500, 051001225000501, 051001226000176 y 051001225000499 todas de fecha 17/03/2008 y confirmadas en el Recurso Jerárquico N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E304 de fecha 29 de mayo del 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SIN EMBARGO, SE ANULA la planilla de liquidación N° 051001227003227 de fecha 17/03/2008 y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación en los siguientes términos:

    Ilícito N.P.P.

    Que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    104#4

    5 UT.

    01/01/2006 hasta

    31/12/2006

  5. SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al contribuyente BELABRE C.A.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - SE PRACTICARA, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2083

    ABCS/Yorley

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