Decisión nº 119-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

San Cristóbal, 26 de Abril de 2005.

El ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.476.273, en su carácter de Presidente de la Compañía “Farmacia las Américas C.A”, con domicilio en la Avenida 8, Calle 13 Esquina Avenida M.M., R.E.T., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 22, tomo 23-A, de fecha 09 de octubre de 1999, ejerció en fecha 27-05-98, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho en fecha 03-02-05, de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente razón del tiempo, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/97-1345, RLA/DF/RIS/97-1346 y RLA/DF/RIS/97-1347 todas de fecha 05 de enero de 1998, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03/02/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de setenta y cinco (75) folios útiles, tramitándolo en fecha 19/03/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento seis (106); ciento nueve (109); ciento once (111); y doscientos veintidós (222).

En fecha 11-04-05, el ciudadano abogado A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, interpuso ante este tribunal escrito de oposición constante de cinco (05) folios útiles (f.- 97-101).

En fecha 22-04-05, el Abogado J.L.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 15.897, actuando como apoderado Judicial de Farmacia las Americas, consigno escrito de pruebas constante de 3 folios útiles y poder que lo acredita como apoderado de la empresa antes mencionada.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

Al folio 01, original Auto de Recepción N° 531 de fecha 27/05/1998, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la falta de asistencia de abogado.

Al folio 02 y 03, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano M.E.P.A., en su carácter de Presidente de la Compañía “Farmacia las Américas C.A “ ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa, además de la ausencia de asistencia de abogado.

Del folio 04 al 31, original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-3624 de fecha 15-11-02, que decide el Recurso Jerárquico, declarándolo parcialmente con lugar, interpuesto por el ciudadano M.E.P.A., en su carácter de Presidente de la Compañía “Farmacia las Américas C.A, acompañada de su memorandum y respectivas notificaciones.

Del folio 33 al 64, original de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/97-1345, RLA/DF/RIS/97-1346 y RLA/DF/RIS/97-1347 todas de fecha 05-01-98, en la cual se describe la omisión del contribuyente de presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor , así como también la extemporaneidad de la declaración definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-03-95 al 28-02-96, acompañada de sus respectivas planillas de liquidación, donde se demuestra la multa a pagar.

Del folio 65 al 68, corre inserto oficio de fecha 06-02-97, dirigido al recurrente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIT), en la cual le comunican que no califica como contribuyente formal de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Del folio 71 al 74, copia simple de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se muestra la inscripción del recurrente y su condición de presidente de la Compañía “Farmacia las Américas C.A.

copia simple de la inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Compañía “Representaciones Morvan S.R.L.

Del folio 115 al 207, corren insertas copias cerificadas de: a) declaratoria de verificación Nº 2 b) planillas de porciones o pagos, c) certificado provisional de inscripción registro de la contribuyente Farmacia las Américas C.A, d) planilla de pago forma 02, d) planillas de declaración de rentas forma 26 y anexo forma 27, e) acta de requerimiento para declarar y pagar , f) oficio dirigido al Gerente de Tributos Internos por parte del recurrente del ajuste inicial por inflación, con su respectiva planilla de ajuste g) declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, h) constancias de recibo inserta en cada planilla, fecha de recibido 29-04-98 todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), la cual, comprenden el expediente administrativo.

Al folio 233, se desprende diligencia del abogado J.C.G., presentándose como apoderado Judicial de Farmacia las Américas.

Del folio 237 al 240, corre inserto poder autenticado por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.E.T., bajo el Nº 35, tomo 11, de fecha 14-05-04, otorgado por el recurrente M.E.P.A., a los abogados J.C.G. y C.E.C.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 15.897 y 48.291, para que lo representen en el presente juicio.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

Ahora bien el ciudadano abogado A.B.B., representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto adolece de la asistencia de abogado y así se evidencia del escrito recursivo, toda vez que el ciudadano A.J., titutlar de la cédula de identidad C.I V- 9.465.106, quien asiste al recurrente es Licenciado en contaduría Publica según se desprende del auto de admisión (folio 1) y del escrito recursivo (Folio 3) y por lo tanto carece de lo que la doctrina procesal conoce como la legitimación Ad Postulandi o Legitimación de postulación que según el ilustre procesalista A.R.R. la define como “... la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte (Tratado de derecho procesal civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Carriles C.A, Caracas 1999, Tomo II, Pag 39) asimismo, una vez que se practicó la notificación de ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al tribunal asistido u otorgaba poder a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la via judicial…

… Por la razonamientos antes expuestos, solcito a este digno tribunal se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución antes indicada.

Asimismo, el representante Judicial del recurrente abogado J.C.G. presentó escrito de oposición, en la cual expone lo siguiente:

…Primero: no tiene la razon la representación de la República Bolivariana de Venezuela al oponerse a la admisión de este Recurso, aduciendo, en el segundo parrafo de su NARRACION DE LOS HECHOS

que la contribuyente FARMACIA LAS AMERICAS C.A a pesar de notificada (cito)”…sin que hasta la presente fecha se haya presentado en juicio Conjuntamente con abogado que lo asista legalmente en el procedimiento”

Es preciso destacar que la última de las notificaciones, la del contralor General de la República, consta en autos el 15 de marzo de 2005 y que es ahí donde las partes se encuentran a derecho y, cumplidos ocho (8) días más que se dan al procurador General para tenerlo por notificado, empiezan a correr los lapsos para que el proceso contencioso Tributario tenga nacimiento…

De manera que, habiendo otorgado poder la contribuyente, el 14 de abril de 2004, a quien suscribe, esta legalmente representada para actuar en este proceso…

Segundo

En su capitulo II, “DE LOS ARGUMENTOS JURIDICOS DE LA OPOSICION A LA ADMISION”, la representación de la República Bolivariana de Venezuela nos da la razón, porque, además, nos la dan las normas de Código Orgánico Tributario. Para el caso que nos ocupa, el Recurso Jerárquico fue interpuesto en el m.d.C. vigente para la época. El Artículo 165 del C.O.T, para entonces vigente., señala el texto: “El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito mediante el cual se expresaran las razones de hecho o de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

Citamos para destacar la diferencia en las exigencias de las normas: en la de 1998 ni siquiera se requiere asistencia de un profesional afín a la materia tributaria: podía hacerlo solo y personalmente al contribuyente recurrente…

De manera que, si es verdad que llegado el Recurso a lo contencioso, aquí si es necesario, por mandato de la Ley de abogados, que el recurrente se haga asistir o representar por abogado en ejercicio legal de la profesión. Pero no antes.

Tercero

Dice el opositor en su mismo capitulo II”…así mismo, una vez que se practicó la notificación de ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al tribunal asistido u otorgaba poder a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial…”

…eso es precisamente lo que esta ocurriendo: legalmente notificados: la Administración tributaria, Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, así como la contribuyente recurrente, el 15 de marzo de 2005, esta es la primera oportunidad que la recurrente tiene para intervenir en el proceso que solo ha nacido el día 08 de abril de 2005, día en el cual igualmente nació, el lapso para decidir sobre la admisión y , paralelamente, el lapso para que la representación Fiscal hiciera oposición y, como consecuencia de esa oposición, el lapso probatorio que nos permite intervenir como recurrentes. De manera que si era menester, como dice el opositor, subsanar tal deficiencia en supuesto negado existiera, esta ha sido primera oportunidad que se ha tenido para invocar actuación en juicio y debidamente representada la recurrente por abogado en ejercicio…

Cuarto

Tampoco tiene razon el opositor en cuanto que existe, en el caso de autos, prohibición de la ley de admitir el Recurso propuesto: se ha fundamentado en sentencia de la Corte suprema de Justicia, 1998, que declaró aplicables a las causales de la ley Orgánica de la corte suprema de justicia, subraya específicamente el numeral 1 de dicho artículo”…1.- cuando así lo disponga la ley…” y actualiza el criterio citando la vigente ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…se declarará inadmisible la demanda, solicitud o Recurso cuando así lo disponga la ley…” pero no cita la norma o disposición legal que , para el caso, establezca la prohibición de admitir el Recurso. De manera que no existe prohibición o disposición expresa de ley alguna para que se admita este Recurso…

Quinto

de manera que en estas condiciones, el Recurso contencioso Tributario ejercido y que nace en este proceso, ante este tribunal, debe ser admitido. Y nuestros asertos, que pretenden enervar los del representante de la República Bolivariana de Venezuela, se prueban, invocando el principio de la comunidad de la prueba y el principio de que todo medio probatorio existente en el expediente pertenece al proceso y sirve, sin diferencia, a las partes.

...Promovemos el valor probatorio del instrumento poder que presento para acreditar la representación que ostento de la recurrente FARMACIA LAS AMERICAS C.A, desde el 14 de mayo de 2004 y que en esta primera actuación en fase contenciosa tributaria, la recurrente está legalmente representada y con poder legalmente otorgado.

Sexto

Si alguna razón existe para que este Recurso no sea admitido es la de que las acciones de la Administración tributaria caducaron definitivamente el de 1997 por cuanto ocurrió en la causal de caducidad prevista en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente pro tempore al acaecimiento de los hechos que dieron lugar a las resoluciones que declararon obligaciones y sanciones a mi representada…

Antes de pronunciarnos sobre la oposición, cabe destacar que erróneamente el abogado A.B.B. colocó que el recurrente es asistido por el Licenciado en contaduría Publica A.J., evidenciándose que no pertenece a este expediente.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.476.273, en su carácter de Presidente de la Compañía “Farmacia las Américas C.A”, y en tal carácter ostenta la representación legal de la empresa; asimismo, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.

Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista E.T.L., quien sostiene:

La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.

(Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano A.R.R., quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:

“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. V.P., sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.

La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.

La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:

La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y la de obrar.

Siendo ello así, seria acertado decir que el ciudadano M.E.P.A., tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que posee plena capacidad de ejercicio, pero además es necesario ser representante del derecho para comparecer en juicio, para ello es ineludible contar con la legitimación ad postulando.

Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. A.R.R. de la forma siguiente:

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

De este modo debe a.e.h.d.q. estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria

(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.

Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, ahora bien, se observa que en fecha 11 de abril del 2005, el abogado J.C.G., en diligencia solicita copias simples, lo que indica que en esa fecha ya el recurrente contaba con un representante del derecho, pues al folio 287, corre inserto el instrumento poder otorgado a dicho abogado, para actuar en el presente juicio, la cual, fue presentado dentro de la fecha de promoción de las pruebas establecidas en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario para formular oposición a la admisión, subsanando la falta de asistencia de abogado evidenciada en el escrito recursivo producto del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso. Cabe señalar el antecedente jurisprudencial el cual esta dado a subsanar la falta de asistencia antes la admisión del Recurso; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en caso similar indico:

En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un acto procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impide alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados

. (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de Marzo de 1983 en el caso de Morella P.d.P., Gaceta Forense, Tercera Etapa, Año 1983 (enero a marzo), Vol. I, N° 119, págs.374 y 375).

De igual forma el recurrente constituyo apoderado judicial antes de la oportunidad de reiniciarse el proceso ante este tribunal, tal como lo dejo sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia :

“aprecia así la Sala que, al constituir la contribuyente , apoderado judicial antes de la oportunidad de reiniciarse el proceso ante el tribunal de la recurrida con la notificación de las partes, habiéndose producido la notificación de la contribuyente por intermedio de ese apoderado que actuó en toda la etapa procesal, en cada uno de sus actos, se dio cumplimiento a la comentada norma de la Ley de abogados, no procediendo en este caso, la declaratoria de nulidad en los términos solicitados por la representación fiscal ni tampoco la reposición de la causa al Estado de que el tribunal a-quo, designe un abogado, q fin de dar cumplimiento a las prescripciones del Artículo 4º de la Ley de Abogados, pues la finalidad perseguida por éste, ha sido satisfecha con la designación voluntaria hecha por la recurrente, de una profesional del derecho para su representación y asistencia en juicio.

Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época del Recurso, en concordancia con el artículo 185 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico.

De las actas procesales se desprende que el recurrente M.E.P.A., es Presidente de la Compañía “Farmacia las Américas C.A”, según consta en el Registro Mercantil, (f.71-74), de igual manera se observa en el escrito recursivo que subsano la falta de asistencia de abogado (f. 239-240).

El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación, todo lo cual corresponde a el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:

“El recurso Jerárquico debe interponerse mediante Recurso escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito...

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 166 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la Resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.

En tal sentido, del computo realizado se observa que el lapso de caducidad vencía el día 26/09/03, de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 22-08-03, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, a saber:

“El Recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o a través de la máxima autoridad Jerárquica de la administración Tributaria respectiva, o de cualquiera otra oficina de la Administración Tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o por intermedio de un Juez del domicilio fiscal del recurrente.

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue remitido a este despacho quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario 1994 (COT), el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

 SUBSANADA LA FALTA DE ASISTENCIA DE ABOGADO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.476.273, en su carácter de Presidente de la Compañía “Farmacia las Américas C.A, en consecuencia, ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,,interpuesto por el ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.476.273, en su carácter de Presidente de la Compañía “Farmacia las Américas C.A”, con domicilio en la Avenida 8, Calle 13 Esquina Avenida M.M., R.E.T., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 22, tomo 23-A, de fecha 09 de octubre de 1999, representado judicialmente por su apoderado abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.897, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/97-1345, RLA/DF/RIS/97-1346 y RLA/DF/RIS/97-1347 todas de fecha 05 de enero de 1998, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N°5731, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0206

ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR