Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2011

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000076

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002003

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:

Recurrente: Abg. R.D.P.M. en su condición de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: J.A.S., I.S.P.C. y A.I.G.F., debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. R.A..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Al ciudadano J.A.S., se le imputa como presunto autor material en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Orgánica de Drogas; al ciudadano I.S.P.C., se señala como cooperador inmediato en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, porte ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Orgánica de Drogas; y al ciudadano A.I.G., se le imputa como cooperador inmediato en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, porte ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de auto, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, a favor de los ciudadanos J.A.S., I.S.P. y A.I.G. y declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en dicha audiencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.D.P.M. en su condición de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, a favor de los ciudadanos J.A.S., I.S.P. y A.I.G. y declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en dicha audiencia.

En fecha 31 de Marzo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 05 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002003 interviene el Abg. R.P. en su condición de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicha representación fiscal estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 23-02-2011, día hábil siguiente al último día que tiene el juez para fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 15-02-2011, hasta el día 01-03-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 22-02-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 04-03-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el 10-03-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Representación Fiscal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 14 de febrero de 2011 tuvo lugar la Audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal. En la misma esta representación Fiscal presentó a los ciudadanos J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.262.295, por los delitos de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, I.S.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.936.091, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y A.I.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.508.118, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; ampliamente identificados en autos. Igualmente se solicitó que se acordara la aprehensión de los mismos en flagrancia, que la causa continuara por los trámites del procedimiento ordinario y a los fines de mantenerlos vinculados al proceso se pidió la privación judicial preventiva de libertad a los tres ciudadanos antes señalados por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 en sus ordinales 2 y 3 del COPP, amén de lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251, ya que la calificación jurídica dada por esta representación Fiscal a la conducta desplegada por estos se encuentra tipificada en delitos que exceden en su límite máximo de los diez (10) años señalados en el referido artículo aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos que afectan no solo el ámbito económico de la víctima, si no que además lo afecta en la esfera personal por las amenazas y vejaciones sufridas durante el itercriminis. De igual manera, la representación fiscal consignó en esa oportunidad al juzgado, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos antes referidos, como partícipes de los hechos punibles en calidad de sujetos activos, tales como acta policial de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo congruente entre otras cosas con lo expresado en relación a las características de los ciudadanos aprehendidos y el vehículo en el cual se desplazaban, con lo señalado por la víctima, planillas de cadena de custodia e os objetos incautados, tales como dos objetos con apariencia de armas de fuego, municiones sin percutir y sustancia que resultó ser droga una vez experticiada, prueba de orientación realizada por un funcionario toxicólogo experto adscrito al Laboratorio Regional del CICPC, y la entrevista a la víctima, donde denuncia la ocurrencia del hecho punible en su contra, y donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, haciendo claro señalamiento de las características de vestimenta y vehículo en el cual se desplazaban las personas que bajo amenazas a la vida lo despojaron de sus pertenencias, así como del objeto con apariencia de arma de fuego utilizado por uno de ellos para conminarlo a entregar sus objetos.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, la sentenciadora acordó que la aprehensión de ambos ciudadanos se realizó en situación de flagrancia, que la causa continuara por los trámites del procedimiento ordinario, y NO ADMITIO LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA FISCALIA, arguyendo que no constaba en autos declaración de víctima alguna que hiciera alusión a la comisión del delito de ROBO agravado, sorprendiendo a la Vindicta Pública, toda vez que momentos antes la Juzgadora había leído la entrevista y ella misma resalto con marcador de tinta fluorescente de color fucsia, en presencia de os Representantes Fiscales, Secretario, Imputados, Alguacil y Defensa Técnica Privada, fragmentos de la declaración de la víctima, entre ellos el señalamiento de la misma de que fue el chofer del vehículo, acompañado de tres personas mas, quien lo apunto con un arma de fuego y lo despojó de sus pertenencias.

Con este débil, inentendible e incongruente argumento, la recurrida no admitió la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ni el de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionad en el artículo 286 ni el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277, ejusdem que pretendía imputar el Ministerio Público, expresando con respecto a este último que el arma colectada en el procedimiento es un facsímile, lo cual solo puede ser determinado con las resultas de las experticias de reconocimiento técnico que haga el Cuerpo de Investigaciones, decidiendo subsiguientemente en relación a la vinculación de los imputados al proceso, acordar medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del COPP a favor de los imputados.

Por tal motivo por el cual esta representación fiscal ejerció en la audiencia que nos ocupa el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, PROCEDIENDO LA JUZGADORA A RESOLVERLO ELLA MISMA EN LA AUDIENCIA, DECLARÁNDOLO SIN LUGAR.

(Omissis)

Como se observa, ciudadanos Magistrados, debió haberse suspendido provisionalmente la decisión en comento, mientras esta Honorable Corte resolvía el recurso; y no haber sido resuelto por la misma Juez que dictó la decisión apelada, ya que al hacerlo, como sucedió en el caso que nos atañe, legisló en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Por lo que, la A quo debió haber remitido las actuaciones a esta Alzada con el objeto de que se tramitara lo conducente, pero jamás decidirlo ella misma; y menos aún otorgar medida cautelar con fundamento en lo antes señalado en el texto.

(Omissis)

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictadaza el 14-02-2011 por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 18-02-2011…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos J.A.S., I.S.P.C. y A.I.G.F., publicando su fundamentación en fecha 18 de Febrero del mismo año, bajo los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados, J.A.S., I.S.P.C., y A.I.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros., 22.262.295, 24.936.091, y 24.508.118, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 277 del Código Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.A.S., I.S.P.C. y A.I.G.F.. Les fueron incautadas sustancias presuntamente droga que una vez realizadas las pruebas toxicológicas respectivas dio un resultado de un peso 12, 6 gramos de Marihuana, así como arma de fuego, municiones, entre otros. Se precalifica con respecto a S.J.A., autor material del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Consigno a efectus videndi, acta de entrevista que forma parte de los documentos que trae el Ministerio Público, donde exponen que la persona que manejaba el vehículo fue quien portaba el arma cuando los despojaron de las pertenencias y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 ejusdem, arma ésta de fabricación no convencional, que una vez realizadas las experticias de ley se podrá verificar si el arma es convencional o no. Se le precalifica también el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a PEÑA I.S., se le precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal y el delito de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a A.I.G.F. se le precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a los tres ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentras llenos los extremos de dichos artículos, se trata de un hecho punible evidentemente no prescrito, un delito típico, que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos para determinar que son autores o partícipes en los delitos antes señalados, es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados no declararon tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Fundamenta o establece alegatos en base a lo expresado por el Ministerio Público, que al principio era posesión y porte de arma, que ahora viene a ser robo agravado, cooperador, agavillamiento. Las entrevistas de victimas que no reposan en actas, dice que un ciudadano se bajo pidió un dinero, los demás se reían, cooperador necesario o inmediato es alguien que ayude colabore agarrando, dicen que fue a las 5am, camioneta vinotinto, tantos carros de ese color que hay, se les quiere privar a estos jóvenes que son campesinos, establecidos en sanare, donde viven ellos, menores de 21 años de edad, la precalificación no concuerda, no hay cooperación, las municiones agavillamiento y posesión tiene una pena menor de 5 años. Lo que establece el acta, estamos en presencia de una posesión y porte de un facsímile, por lo que solicito que se les decrete una menos gravosa, que si bien pudieron estar bochinchando, por estar tomando pero no robaron nada, consta en cadena de custodia solo un arma y la droga, y siendo que el arma es un facsímile, estaríamos solo en presencia de una posesión, no hay suficientes elementos de convicción, es todo.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.A.S., I.S.P. Y A.I.G., de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la precalificación realizada por el Ministerio Público considera esta juzgadora, no se admite la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano J.A.S., supuesto conductor del vehículo según acta policial, aunado a ello que en las actas que presenta el Ministerio Público no existe denuncia alguna de ciudadanos como víctimas de robo agravado, así como la cadena de custodia de algún objeto de interés criminalístico para precalificar dicho delito, así como es claro en acta de entrevista penal que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 ejusdem, observa esta juzgadora que de las actas que presenta el Ministerio Público, se logra incautar un facsímile y un arma de fuego de fabricación no convencional, lo que quiere decir, que dichos objetos incautados no configuran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra del supuesto de legalidad en los dos supuestos. El delito precalificado de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, considera que no se cumple lo establecido en dicho artículo como lo es la Asociación con el fin de cometer delitos, es por lo que no se admite dicho delito. Se admite solamente en cuanto a J.A.S. el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a PEÑA I.S., el Ministerio Público le precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de igual manera esta juzgadora no tiene en las actas que conforman el presente asunto denuncia de víctima alguna motivo por el cual no se admite dicha precalificación, ADMITIENDOSE por constar en las actas, que se le incautó dos municiones en el bolsillo de su pantalón, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, lo cual se evidencia también en la cadena de custodia, no admitiéndose el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no cumple con los requisitos que establece dicha norma y se ADMITE el delito de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a A.I.G.F. no se admite la precalificación fiscal del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, por los mismos motivos, no existe en las actas que presenta el Ministerio Público denuncia de alguna víctima o cadena de custodia de algún objeto, dejando constancia los ciudadanos aprehensores que no se les incautó objeto que constituya evidencia alguna, es por lo que no se admite dicha precalificación. De igual manera no se admite el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, puesto que el Ministerio Público no trae en las actuaciones ningún elemento que haga presumir alguna asociación. SE ADMITE la precalificación fiscal en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Visto que el tipo de delito que ha sido admitido en esta oportunidad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con respecto a los imputados J.A.S. y A.I.G.F. se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días y con respecto a I.S.P.C., en el cual se precalificó el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días, todo ello en aras de garantizar el principio de legalidad. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía: El Ministerio Publico ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con lo dictaminado por la sala constitucional 592 del 25 de marzo del año 2003 y Nº 1062, del año 2009 “…en el cual establece que la decisión ante el recurso de apelación con efecto suspensivo…” es el caso ciudadana juez trajo a colación el MP acta en la cual un ciudadano G.G., identificado como victima, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fue mostrada a efectus videndi, la cual fue revisada y estudiada por el Juzgador, por lo que consigno en este acto, en dos folios útiles, la mencionada acta, es todo.” Se le otorga derecho de palabra a la Defensa: en relación a lo invocado por el MP, también existe sentencia de la doctora blanca mármol, 2003, señala lo contradictorio al efecto suspensivo, una persona puede quedar detenida por decisión judicial, quien en este acto otorga una MEDIDA CAUTELAR, es dudoso ver el escrito del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, William Guerrero, precalificando el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS Y PORTE DE ARMA DE FUEGOS, lo que deja a la defensa en estado de indefensión, en este acto, una vez emitida la decisión es que el Ministerio Público consigna las actas manejadas por ellos internamente, que ni es una denuncia, es entrevista que se le realiza a testigos, todo esto es contrario al derecho de la defensa, presunción de inocencia. Desde el principio estuve en contra a la precalificación, no hay elementos probatorios, netos del 250 para que mis defendidos queden privados, por lo que solicito a la Corte que conozca este asunto, lo deje sin efecto, la solicitud que realiza el Ministerio Público era por Posesión y Porte de Armas, mal fundamentado en esta audiencia, estableció que unos ciudadanos estaban riéndose, lo cual no es delito, el efecto suspensivo no debe usarse como terror judicial. OIDO EL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO EN ESTE ACTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO LA CONTESTACION QUE HICIERE LA DEFENSA PRIVADA SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA, en virtud de que la precalificación que fuere admitida en este acto, no supera en caso de resultar culpable los imputados la pena imponer no supera a los tres años, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. que si la pena no supera los 3 años el efecto suspensivo no procede y se mantiene la decisión dada por este Tribunal como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS…”.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, a favor de los ciudadanos J.A.S., I.S.P. y A.I.G. y declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en dicha audiencia.

Al respecto, alega la Representación Fiscal que la Jueza a quo no admitió la precalificación fiscal, arguyendo que no constaba en autos declaración de víctima alguna que hiciera alusión a la comisión del delito de Robo Agravado, siendo que momentos antes la juzgadora había leído la entrevista en la misma audiencia, subrayando las partes que le parecieron mas destacadas; que la juzgadora en sus fundamentos refirió la existencia de un fácsimil, respecto al cual no constan aún las experticias correspondientes y que ante el decreto de las medidas cautelares procedió a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual fue resuelto por la misma Juez en la audiencia, por lo que solicita la nulidad del fallo impugnado.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 15 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 realizó audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos J.A.S., I.S.P. y A.I.G., en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L. deP.P. a los referidos ciudadanos, decisión esta fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año en los siguientes términos:

“…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.A.S., I.S.P. Y A.I.G., de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la precalificación realizada por el Ministerio Público considera esta juzgadora, no se admite la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano J.A.S., supuesto conductor del vehículo según acta policial, aunado a ello que en las actas que presenta el Ministerio Público no existe denuncia alguna de ciudadanos como víctimas de robo agravado, así como la cadena de custodia de algún objeto de interés criminalístico para precalificar dicho delito, así como es claro en acta de entrevista penal que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 ejusdem, observa esta juzgadora que de las actas que presenta el Ministerio Público, se logra incautar un facsímile y un arma de fuego de fabricación no convencional, lo que quiere decir, que dichos objetos incautados no configuran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra del supuesto de legalidad en los dos supuestos. El delito precalificado de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, considera que no se cumple lo establecido en dicho artículo como lo es la Asociación con el fin de cometer delitos, es por lo que no se admite dicho delito. Se admite solamente en cuanto a J.A.S. el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a PEÑA I.S., el Ministerio Público le precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de igual manera esta juzgadora no tiene en las actas que conforman el presente asunto denuncia de víctima alguna motivo por el cual no se admite dicha precalificación, ADMITIENDOSE por constar en las actas, que se le incautó dos municiones en el bolsillo de su pantalón, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, lo cual se evidencia también en la cadena de custodia, no admitiéndose el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no cumple con los requisitos que establece dicha norma y se ADMITE el delito de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto a A.I.G.F. no se admite la precalificación fiscal del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, por los mismos motivos, no existe en las actas que presenta el Ministerio Público denuncia de alguna víctima o cadena de custodia de algún objeto, dejando constancia los ciudadanos aprehensores que no se les incautó objeto que constituya evidencia alguna, es por lo que no se admite dicha precalificación. De igual manera no se admite el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, puesto que el Ministerio Público no trae en las actuaciones ningún elemento que haga presumir alguna asociación. SE ADMITE la precalificación fiscal en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Visto que el tipo de delito que ha sido admitido en esta oportunidad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con respecto a los imputados J.A.S. y A.I.G.F. se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días y con respecto a I.S.P.C., en el cual se precalificó el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada TREINTA (30) días, todo ello en aras de garantizar el principio de legalidad. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía: El Ministerio Publico ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con lo dictaminado por la sala constitucional 592 del 25 de marzo del año 2003 y Nº 1062, del año 2009 “…en el cual establece que la decisión ante el recurso de apelación con efecto suspensivo…” es el caso ciudadana juez trajo a colación el MP acta en la cual un ciudadano G.G., identificado como victima, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fue mostrada a efectus videndi, la cual fue revisada y estudiada por el Juzgador, por lo que consigno en este acto, en dos folios útiles, la mencionada acta, es todo.” Se le otorga derecho de palabra a la Defensa: en relación a lo invocado por el MP, también existe sentencia de la doctora blanca mármol, 2003, señala lo contradictorio al efecto suspensivo, una persona puede quedar detenida por decisión judicial, quien en este acto otorga una MEDIDA CAUTELAR, es dudoso ver el escrito del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, William Guerrero, precalificando el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS Y PORTE DE ARMA DE FUEGOS, lo que deja a la defensa en estado de indefensión, en este acto, una vez emitida la decisión es que el Ministerio Público consigna las actas manejadas por ellos internamente, que ni es una denuncia, es entrevista que se le realiza a testigos, todo esto es contrario al derecho de la defensa, presunción de inocencia. Desde el principio estuve en contra a la precalificación, no hay elementos probatorios, netos del 250 para que mis defendidos queden privados, por lo que solicito a la Corte que conozca este asunto, lo deje sin efecto, la solicitud que realiza el Ministerio Público era por Posesión y Porte de Armas, mal fundamentado en esta audiencia, estableció que unos ciudadanos estaban riéndose, lo cual no es delito, el efecto suspensivo no debe usarse como terror judicial. OIDO EL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO EN ESTE ACTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO LA CONTESTACION QUE HICIERE LA DEFENSA PRIVADA SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA, en virtud de que la precalificación que fuere admitida en este acto, no supera en caso de resultar culpable los imputados la pena imponer no supera a los tres años, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. que si la pena no supera los 3 años el efecto suspensivo no procede y se mantiene la decisión dada por este Tribunal como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS…” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la juez antes de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, procedió a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, por lo que en principio resulta incongruente que luego de dicha declaratoria no admita la precalificación por los delitos de robo agravado en grado de autoría material, robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, y ocultamiento de fuego de arma de fuego, por la inexistencia de denuncia y de algún objeto de interés criminalístico en la cadena de custodia, y además por presuntamente incautarse un fascimil y un arma de fabricación no convencional; y es que en contradicción con esta posición tenemos que se evidencia del acta policial, así como de la entrevista que se hace a la víctima, las circunstancias que mediaron para que los funcionarios actuantes procedieran a la aprehensión de los referidos ciudadanos, que no fue más que la llamada telefónica efectuada por la propia víctima momentos mas tardes después de ser sometida, cuando visualizó nuevamente a los presuntos autores del hecho punible, es decir, que la aprehensión se produjo transcurrido poco tiempo después de haber ocurrido el hecho, circunstancias estas que no son referidas por la recurrida.

De igual manera observa este Tribunal Superior que la recurrida refiere que el fascimil y el arma de fabricación no convencional no pueden constituir el delito de ocultamiento de arma de fuego, pero obvia y al respecto no hace ningún señalamiento, que la víctima ha señalado en su acta de entrevista que el chofer del vehículo se bajo y “pelo (sic) por un revolver” y le exigió que le diera la plata.

Por otra parte, se evidencia que en cuanto al delito de Agavillamiento, refiere la recurrida en primer lugar, que “no se cumple lo establecido en dicho artículo como lo es la Asociación con el fin de cometer delitos”, y luego dice que “el Ministerio Público no trae en las actuaciones ningún elemento que haga presumir alguna asociación”, siendo evidente la inmotivación de tales afirmaciones cuando no analiza lo establecido en la norma y que debe cumplirse para que se de el tipo delito indicado, siendo contradictorio además que primero se afirme que no se cumple con lo establecido en la norma y que luego se diga, que no hay elementos que hagan presumir la asociación.

Asimismo, en relación a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, se evidencia que la misma se realizó sin la verificación por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, limitándose a imponerla en razón de que el tipo penal admitido es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los ciudadanos J.A.S. y A.I.G.F. y Porte Ilícito de Municiones para I.S.P.G., observándose que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado, debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la existencia de fundados elementos de convicción sin que se evidencie de autos cuales son esos fundados elementos, ni tampoco razonamiento alguno en relación a la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; debiendo destacarse que para aplicarse las medidas sustitutivas, debe hacerse conforme lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden suficientemente enteradas sobre el porque y contenido de la misma.

De igual forma tenemos que el Tribunal a quo declaró Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, bajo la premisa de que las penas previstas para los delitos precalificados no superan los tres años, sin que se observe aquí, razonamiento alguno para llegar a tal conclusión, y mas cuando la norma citada para fundamentar la comisión del Porte Ilícito de Municiones, cual es el 277 del Código Penal prevé una pena entre 3 y 5 años de prisión, cuyo término medio supera el límite de tres años que refiere la recurrida, siendo claro entonces que el auto recurrido carece de la motivación necesaria exigida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.D.P.M. en su condición de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, a favor de los ciudadanos J.A.S., I.S.P. y A.I.G. y declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en dicha audiencia; ANULAR la decisión impugnada y en consecuencia REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación a los referidos ciudadanos y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.D.P.M. en su condición de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, a favor de los ciudadanos J.A.S., I.S.P. y A.I.G. y declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en dicha audiencia.

SEGUNDO

Queda NULA la Decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos J.A.S., I.S.P. y A.I.G. y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000076

RAB/gaqm

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