Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000046

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015962

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.P., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Y.A..

Fiscalía: Undécima (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el ordinal 8º del artículo 163 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Febrero de 2011 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Admitió la Acusación y Pruebas Fiscales en contra de la ciudadana Y.A. por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el ordinal 8º del artículo 163 ejusdem y negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida ciudadana, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.P., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Y.A., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Febrero de 2011 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Admitió la Acusación y Pruebas Fiscales en contra de su defendida por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el ordinal 8º del artículo 163 ejusdem y negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida ciudadana, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma.

En fecha 18 de Febrero de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procediéndose a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el recurso de apelación es ejercido por la Abogada C.P., quien funge como Defensora Privada de la ciudadana Y.R.A. en la causa principal signada bajo el N° KP01-P-2010-015962, siendo por tanto que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 02-02-2011, día de despacho siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 08-02-2011 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en esa misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 07-02-2011. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 10-02-2011 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 14-02-2011 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadana Juez que una vez realizada la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de febrero de 2011, donde esta juzgadora decidió de la siguiente manera:

1.- Considera esta juzgadora que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto declara sin lugar las excepciones expuestas por la defensa.

2.- Admite las pruebas aportadas en los escritos presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, como las de la defensa.

Y acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra del a ciudadana J.A., eso en un agroso (sic) modo fue lo que esta defensa pudo escribir de la audiencia oral en virtud de que no se nos da copia de la audiencia realizada para poder ejercer nuestros recursos y hasta la fecha de hoy se ha hecho imposible a esta defensa acceder al asunto para obtener las copias de la audiencia, que ya habían sido acordadas en la audiencia anteriormente descrita. Como se puede observar no hay fundamentación para su decisión.

Pudo observar esta defensa que esta juzgadora no considero, ni evaluó, ni siquiera se tomó la molestia de observar, revisar y apreciar los alegatos de la defensa en cuanto a los hechos, si no lo que hizo fue complacer a los pedimentos del ministerio público asumiendo una actitud sumisa ante la Fiscalía del Ministerio Público, y mas cuando se esta desvirtuando un procedimiento por la defensa de las mismas actuaciones realizada por los funcionarios actuantes, cabe señalar que con esta actitud el ministerio público y los tribunales de justicia, se está avalando la actitud ilícita realizada por los funcionarios policiales quienes se han dado la tarea de perjudicar a las personas con procedimientos ilícitos fuera de todo contento (sic) legal, ya que a mi defendida la acusan por una droga que fue encontrada en una gavera de cerveza, encontrada en el sitio donde trabaja y que para el momento en que fue localizada esta droga, habían en el establecimiento de 20 a 30 personas presentes y solo detienen a mi defendida.

Ni toma en consideración que el local comercial no es de ella, solo su sitio de trabajo y además de los alegatos de la misma acta policial donde manifiestan que este lugar es el domicilio de mi defendida y que piden el allanamiento en virtud de que observaron que había afluencia de personas que entraban y salían, cabe preguntarnos si este es un lugar donde se expende licores, no es lógico que entren y salgan personas, este es el hecho mas ilógico y que nadie haya tomado en consideración que el local se llama la fonda larense, que es un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas y no de comida y no es residencial, ni siquiera esta juzgadora tomó en consideración este alegato de la defensa y verdadero ya que en actas se demostró.

No entiendo como no pudo darse cuenta esta juzgadora, que esto es un pase de factura en contra de mi defendida, toda vez que desde el año 2005, esta denunciando a funcionarios policiales, tal y como se demostró en los escritos presentados por la defensa y por sus familiares, y que ni siquiera la fiscalía del Ministerio Público tubo (sic) la gentileza de pedir las copias a la fiscalía 21º del Ministerio Público aun cuando la defensa lo había solicitado, y viene a la sala a participar que la defensa no acreditó ser la abogado defensor de la ciudadana.

(Omissis)

He de hacer de su conocimiento que las excepciones opuestas por la defensa están ajustadas a derecho y las mismas emergen de las actas policiales y actuaciones que cursan en el asunto y donde expresé lo siguiente:

(Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley por considerar que no existen elementos de convicción para determinar que mi defendida haya sido la propietaria de dicha droga no hay prueba que demuestre que es de ella y por lo tanto debe otorgársele a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 01 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal profirió y publicó la decisión mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Admitió la Acusación y Pruebas Fiscales en contra de la ciudadana Y.A. por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida ciudadana, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma, en los siguientes términos:

…El día 03-11-2010, funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en cumplimiento a orden de allanamiento KP01-P-2010-15717, de fecha 01-11-2010, emanada del Juez de Control 2, para ser efectuada en la calle 44 con carrera 24, adyacente al Terminal de Pasajeros, Bar Restaurant de nombre “Fonda Larense”, donde laboran unos ciudadanos de nombre J.Á. y A.N., donde presumen la existencia de evidencias relacionadas con la Ley Orgánica de Drogas, en el sitio fueron acompañados por dos ciudadanos a quienes le solicitaron que fungiesen como testigos, y quedaron identificados, al ingresar al establecimiento, realizaron inspección corporal a la ciudadana y no le fue encontrado elemento de interés criminalístico, realizaron la inspección al inmueble con el apoyo de la brigada Canina en compañía del can “sombra”, e incautaron en el área de despacho de vendedor, dentro de una gavera de plástico color rojo, 38 envoltorios confeccionados en material sintético color verde, contentivos de un polvo color blanco, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:

Se declaro SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, ya que la acusación si indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de comisión del hecho punible que se atribuye a la imputada; indica también cada uno de los fundamentos de la imputación y expresa además los elementos de convicción que motivaron la acusación, indica también cada precepto jurídico el que este referido al tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas; y ofrece los medios de prueba cada uno con su pertinencia y necesidad. Los argumentos y conclusiones a las que arriba la defensa, forma parte de su tesis la cual ha de verificarse en la etapa de juzgamiento mediante la concentración, contradicción, e inmediación de las pruebas.

Las dirección de los testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del COPP, tiene carácter reservado para el imputado y su defensa, por lo que el Ministerio Público dio cumplimiento al deber legal.

PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra la ciudadana Y.R.A., POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas;

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y las testimoniales promovidas por la Defensa, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5; EXCEPTO el acta policial por no ser un medio probatorio, solo constituye un elemento de convicción; DEBE LA PARTE promoverte presentar a los testigos ante la audiencia de juicio, toda vez que solo se indica su domicilio no así su dirección.

(Omissis)

TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO la ciudadana Y.R.A., POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.

SEXTO: Se autorizo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Febrero de 2011 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Jueza a cargo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Admitió la Acusación y Pruebas Fiscales en contra de la ciudadana Y.R.A. por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el ordinal 8º del artículo 163 ejusdem y negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida ciudadana, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma.

Advertido así los motivos de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

(Omissis)

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…

(Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, la Jueza de Control, por una parte, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar y en consecuencia Admitió la Acusación Fiscal en contra de la ciudadana Y.A. por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Droga, siendo que al respecto, se verifica que la declaratoria sin lugar de las excepciones en la fase intermedia constituye una de las circunstancias establecidas por la norma adjetiva penal como inimpugnables o irrecurribles, toda vez que como señala el referido ordinal 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 ejusdem, el cual establece: “Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”, estas podrán ser opuestas nuevamente en la fase de Juicio Oral y Público no constituyendo tal pronunciamiento un gravamen irreparable, siendo por tanto este primer punto impugnado irrecurrible. Y así se decide.

De igual manera, en cuanto a la admisión de la acusación fiscal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este Tribunal Superior que tal pronunciamiento, se encuentra estipulado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual dispuso lo siguiente: “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada)

De manera pues que la decisión del Juez A quo de admitir totalmente la Acusación y la Pruebas por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia ordenar la Apertura al Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana Y.A., constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es igualmente inimpugnable. Y Así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la negativa de la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad y consecuente sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad formulada por la Defensa y que en consecuencia ordenó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida con anterioridad, observa esta Alzada que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé para casos como el que nos ocupa la posibilidad de que el imputado y/o su defensa solicite la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, y es así que señala:

…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado de esta Alzada)

Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con la lectura del recurso de apelación, así como de las actas que conforman el asunto y la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Y.R.A., siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264. Y así se decide.

De manera pues que la decisión del Juez A quo de declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Admitir la Acusación y Pruebas Fiscales en contra de la ciudadana Y.R.A. por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y negar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida ciudadana, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que en atención a lo establecido en los artículos 31, 264, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.P., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Y.A., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Febrero de 2011 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Admitió la Acusación y Pruebas Fiscales en contra de la ciudadana Y.R.A. por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el ordinal 8º del artículo 163 ejusdem y negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida ciudadana, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la C.P., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Y.A., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Febrero de 2011 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Admitió la Acusación y Pruebas Fiscales en contra de la ciudadana Y.R.A. por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el ordinal 8º del artículo 163 ejusdem y negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida ciudadana, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2011-000046

RAB/gaqm

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