Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000520

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009796

PONENTE: DR. R.A.B.

Partes:

Recurrente: Abg. A.O.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ricard A.O.G..

Fiscalía: 13º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem.

Motivo: Apelación de Auto, contra la decisión proferida en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto al ciudadano R.A.O.G., por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. A.O.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ricard A.O.G., contra la decisión proferida en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a su defendido, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2008-009796, interviene la profesional del derecho Abg. A.O.G. como Defensora Pública del ciudadano R.A.O.G., por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que a partir del día 07/12/2010, día hábil siguiente en que se materializó la notificación de la defensa, de la decisión dictada y publicada en fecha 27/10/2010, en la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, al penado R.A.O.G., plenamente identificado en autos, hasta el día 13/12/2010, transcurrieron 05 días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 13/12/2010 de manera oportuna. Y así se declara.

Así mismo se certifica que desde el día 21/12/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la parte contraria a la recurrente, en este caso la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 23/12/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 23/12/2010, dejándose constancia que la Representación Fiscal dio contestación al presente recurso de apelaciones interpuesto por la defensa en fecha 21/12/2010, de manera oportuna. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la Defensa recurrente, entre otras cosas expuso lo siguiente:

…Según notificación de fecha 24 de noviembre del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecuta el Fallo Condenatorio de mi defendido ciudadano R.A.O.G., por el delito de: TRANPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mismo en el que se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por no cumplir según el juzgador con el ordinal tercero del referido artículo, el cual establece que “exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado expedido por un equipo multidisciplinario, preferiblemente por un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes de forma conjunta suscribirán el informa”.

Al respecto señores jueces, esta Defensa se permite hacer la siguiente consideración:

El pronóstico que expide la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario con relación al comportamiento que pueda tener a futuro mi defendido es favorable, como ha sido favorable también los informes del mismo tenor que fueron ordenados en su oportunidad por el Juez de la causa, igualmente fue favorable el informe que se solicitó para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue negado vulnerando el principio de progresividad, garantizado en nuestra Constitución en su artículo 272. sin embargo el hecho de que no encabece el equipo técnico un psiquiatra forense o un médico psiquiatra es suficiente para que el juzgador niegue por improcedente la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue negado vulnerando el principio de progresividad, garantizado en nuestra Constitución en su artículo 272. Sin embargo el hecho de que no encabece el equipo técnico un psiquiatra forense o un medico psiquiatra es suficiente para que el juzgador niegue por improcedente la formula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto.

Al respecto esta Defensa considera que el termino preferiblemente abre la posibilidad que no existiendo la participación de este profesional pueda encabezar el equipo cualquier otro de los que los conforman sin perjuicio de que el informe sea tachado de incompleto como se pretende hacer en la decisión que nos ocupa, es de hacer notar que no es imputable al justiciable el hecho de que no participe un psiquiatra forense o medico psiquiátrico en el encabezamiento del mencionado equipo; es al Estado a quien le corresponde garantizar todo lo necesario para la rehabilitación y resocialización del interno, lo contrario sería imponerle una nueva carga a las que ya tiene en su cumplimiento de pena.

Por ora parte, en esta decisión se pone en duda la capacidad de los profesionales que suscriben estos informes técnicos, por cuanto sus valoraciones que provienen de una alta calificación tal igual a la del Médico Forense no es referencia ninguna para la toma de decisiones en un Despacho Judicial, adrogándose el Tribunal una facultad técnica que no le corresponde por no tener experticia en materia psiquiátrica forense ni en ningún área de las ciencias de la conducta, debe entonces el Tribunal decidir con el informe favorable de un equipo preparado para emitir un pronóstico a futuro del justiciable y si no le pareciere completo el informe ordenar la valoración psiquiatrita del penado antes de hacer cualquier pronunciamiento.

Así las cosas este Tribunal vulnera nuevamente el principio de progresividad garantizado por el constituyente y niega la posibilidad de que este ciudadano que ha alcanzado importantes avances desde su reclusión, observando excelente conducta desarrollando actividades laborales y académicas, pueda hacer en una Formula Alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, una vida más cerca de su entorno social en el cual es querido y respetado y por lo demás un poco más cerca de su familia y con pleno cumplimiento de la pena a la que fue condenado.

En consecuencia invoco el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se garantice la formula alternativa e cumplimiento de pena a la que opta mi defendido, según fallo ejecutorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y en particular la que nos ocupa de destino a establecimiento abierto por haber cumplido con todos los requisitos que establece la norma adjetiva en su artículo 500 y se respete la progresividad alcanzada por mi defendido, de lo contrario se le estaría causando un daño irreparable, tanto a él como a su familia y entorno social.

Es por tanto que solicito se sira esta honorable Corte en consideración a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revoque la decisión tomada por el Juez de Instancia y se otorgue a favor del ciudadano R.A.O.G., quien cumple con los requisitos legalmente exigidos, la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, prevista y sancionada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPÍTULO IV

De la Contestación

Del escrito de Contestación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la Abg. M.L.U.A. y el Abg. E.A. en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara se desprende lo siguiente:

…Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales observan: En fecha 22/07/2008 fue ejecutado el fallo condenatorio correspondiente al penado R.A.O.G., plenamente identificado en autos, inmerso en la causa Nº KP01-P-2008-009796, y practicado el cómputo de pena, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4º del artículo 46 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces, establece lo siguiente:

(Omissis)

En el caso que hoy nos ocupa, cursa al folio 185, de la primera pieza del asunto KP01-P-2008-9796, certificación de Antecedentes Penales, del penado: R.A.O.G., portador de la Cédula de Identidad Nº 11.114.761, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el mismo NO SE ENCUENTRA INGRESADO EN EL SISTEMA AUTOMATICADO DE REGISTRO Y CONTROL DE ANTECEDENTES PENALES.

Conforme a lo planteado por la defensa en su escrito de apelación, consideran quienes suscriben que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución por ser juzgados especializados y facultados para conocer y decir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, no solamente basados en razonamientos taxativos, sino que el Tribunal, debe considera aspectos que permitan ilustrar al Juzgador sobre la progresividad y reinserción de los penados que se encuentran privados de libertad y en espera de alguna de las Fórmulas Alternativas e Cumplimiento de Pena.

En este particular, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en la que hace referencia que “…Omisis…”

Así las cosas y aunque el objetivo central de estas formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido el Juzgador al momento de considerar el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debe detenerse a verificar el cumplimiento de exigencias establecidas en la norma adjetiva penal, puesto que los requisitos son una limitante para quien los otorga, pero también conlleva a una connotación a la sociedad lesionada por la conducta antijurídica de la persona que ha delinquido, y a su vez le permita ver que mediante la figura del Juez de Ejecución, no otorgan beneficios al libre arbitrio de quien los concede, por ello la norma contiene mecanismos que autorregulan la función de quienes administran la aplicación de justicia, resaltando que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho de los penados, pero si intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio con la finalidad de nuestro sistema penitenciario y en la medida de lo posible generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Por tanto, se hace necesario traer a colación el criterio de la sala Constitucional ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11/05/2005, señalando: “…Omisis…”

En virtud de lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la ley, corresponde al Juzgador cumplir limitantes a cabalidad estando obligado por la misma norma y por la sociedad a verificar que los requisitos que dan lugar a otorgamientos de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, sean conforme a la Ley Penal Adjetiva, de manera tal, que no se incurra en contradicciones, ni en confusiones al momento de decidir.

Por tanto, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio, si están llenas las exigencias, pues en esta materia no se consagra un derecho de automático reconocimiento para los penados, sino el deber de establecer en forma razonada sobre la vialidad o no de conceder un beneficio, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano R.A.O.G., se haya distanciado de los factores que la llevaron a delinquir y que no retome las circunstancias o propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles mencionados y que son reprochables penalmente.

Por otra parte, es pertinente tomar en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y actualmente se encuentra en condición de penado R.A.O.G., referente a Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) el cual encuadra a los denominados “Delitos de Lesa Humanidad”, según criterio de nuestro M.T., en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano y ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, siendo la principal víctima de estos hechos el Estado venezolano y la Sociedad; criterio referido en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera que por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez, y adminiculado con el artículo 29 señala, que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Por tanto, considera esta Representante Fiscal, que el delito por el cual fue condenado el penado de marras vulnera diversos bienes jurídicos, y que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, debe protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados en general, gozan de derechos, la conducta antijurídica del penado, amenaza constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del país, es deber del Juzgador dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados suscritos por la República.

Así las cosas, el Juzgador al momento de considerar conceder fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debe detenerse a verificar si es procedente o no la concesión del mismo, por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de nuestra carta magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

(Omissis)

Por los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, esta representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. A.O.G., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 5 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Lara, Extensión Carora, del penado R.A.O.G., plenamente identificado en autos, inmersa en la causa principal Nº KP01-P-2008-009796 (KP01-R-2010-000520) en contra de la decisión de fecha 22/11/2010 donde el Tribunal: 1) Niega el régimen abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al penado por incumplimiento del ord. 1 articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar por cuanto el penado se encuentra involucrado en la comisión de un delito considerado por el M.T. deJ. como un Delito de Lesa Humanidad, establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación…

CAPÍTULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 22 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 publicó la decisión mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto al ciudadano R.A.O., fundamentando la misma de la siguiente manera:

“…Vista la solicitud interpuesta por la Abogada A.O.G., en su condición de defensora pública penal del ciudadano R.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.114.761 y visto el Informe Técnico recibido en este Despacho el 05/11/2010, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado: R.A.O.G. , portador de la cédula de identidad N° 11.114.761, fue condenado en fecha 22-07-2008, por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem.

Cursa a los folios 159 al 160, de la 2da pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 25 de Agosto de 2010; donde se evidencia que el penado podría optar a la presente fecha a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Cuarto y un Tercio de la pena que le fuera impuesta, respectivamente de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el delito cometido por el Penado fue cometido en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2008, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación que hasta el presente no ha sido conformada por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece y en consecuencia:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:

“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

    Al Folio 185 de la 1ra pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: R.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.114.761, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO SE ENCUENTRA INGRESADO EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE REGISTRO Y CONTROL DE ANTECEDENTES PENALES

    Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena

    Consta igualmente en las actas, cursante a los folios del 181 al 186, INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 01 de Noviembre de 2010, recibido en este Juzgado el día 05/11/2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó que el penado SE ENCUENTRA APTO, para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente.

    Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.

    Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

    En este sentido, es de suma importancia señalar que el penado de autos R.A.O.G., fue condenado por el Tribunal 11º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto Noventa y Cinco (95) Kg con Ciento Veintiocho gramos ( 128 gr) de la droga denominada COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable debe examinar minuciosamente el informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, pues, pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, considera que aún y cuando el Informe emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, arrojó un Pronóstico Favorable a la medida Alternativa de cumplimiento de Pena, dicho Equipo Técnico no estaba constituido como lo establecía el anterior Código Adjetivo y mucho menos como lo establece el Vigente Código, pues, el mismo ni está encabezado por un Psiquiatra Forense o un médico psiquiatra, quien aquí decide considera que debió integrarlo una de las 2 opciones por el delito en concreto, ni tampoco se encuentra integrado por un Médico o Médica Integral según lo establece el código adjetivo vigente, por lo que considera quien juzga, que el referido informe pese a ser Favorable, la integración de dicho equipo no llena las expectativas que establece la Ley para que se tome como válido, para otorgar una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de la Pena, aunado a que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho de que se observan serias contradicciones en dicho informe, pues, la Evaluación Psicosocial señala en uno de sus párrafos que:

    …EN SINTESIS, HA PODIDO OBSERVARSE DURANTE LA ENTREVISTA QUE EL PENADO SERÍA UN INDIVIDUO QUIEN DISPONDRÍA DE RECURSOS COGNITIVOS INSUFICIENTES PARA AFRONTAR LAS SITUACIONES. SE AÑADE UN CONTROL DEFICIENTE DE SUS IMPULSOS LO CUAL LE GENERARÍA QUE ANTE UNA SITUACIÓN ALTAMENTE APREMIANTE COMO LA EXHIBIDA ACTUASE INCURRIENDO EN COMPORTAMIENTOS IMPULSIVOS E IRRACIONALES, Y POR LO TANTO NO AFRONTANDO LAS SITUACIONES ADECUADAMENTE…

    . De igual manera señala en el “…DIAGNOSTICO: LA PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO HA SIDO CONSECUENCIA DE LAS CARENCIAS INDIVIDUALES PRESENTES EN EL SUEJETO, EN ESPECIAL LAS VINCULADAS CON LA PERCEPCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ESTÍMULOS, ASÍ COMO LA PREVISIÓN DE CONSECUENCIAS, DETERMINANDO LA IMPOSIBILIDAD DE EVITAR INVOLUCRARSE EN DICHA SITUACIONES…” Ya pesar de ello el Equipo Técnico señala que el Penado “REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS” para el otorgamiento del Beneficio solicitado, lo que a consideración de quien aquí Juzga, está evidenciado la contradicción en que se incurre en dicho informe, por lo que de conformidad con la Facultad establecida en el propio artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en estos Términos Otorgar al penado R.A.O.G., la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal o Régimen Abierto, por ser Improcedente y así se decide.-…”

    TITULO III

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto al ciudadano R.A.O.G., por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo. En atención a ello, la Defensa Pública invoca el contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y el respeto al Principio de Progresividad de su defendido, en el sentido de que se le garantice a al mismo la formula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que el informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario le es favorable, no siéndole imputable la falta de participación de un Psiquiatra Forense o Medico Psiquiatra en dicho informe, pues es al Estado a quien le corresponde garantizar lo necesario para la rehabilitación y resocialización del interno, por lo que ha debido el Tribunal decidir con el informe favorable emitido por un equipo preparado y en todo caso si no le pareciere completo el informe, ordenar la valoración psiquiátrica del penado antes de hacer cualquier pronunciamiento, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se le otorgue a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

    En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    En el presente caso la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal se pronunció en relación a la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fuere planteada por la Defensora Pública del ciudadano R.A.O.G. quien fue condenado en fecha 22/07/2008 a cumplir la pena de 08 años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en razón de ello, el mismo actuó en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia. Y así se establece.

    Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006 Sala Constitucional). De modo que al estar en el presente caso frente a un delito de Lesa de Humanidad, que entre otros derechos humanos como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pretende hacer ver la recurrente, pues en este sentido la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006 ha dejado asentado que: “…En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    (Omissis)

    Efectivamente, aunque el Constituyente al referirse al régimen penitenciario estableció que “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, esta Sala ha expresado que la referida garantía constitucional contiene un mandato del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el artículo 272 de la Constitución dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala N° 812 del 11 de mayo de 2005)…”

    Es decir, que si bien es cierto, nuestra Carta M.C., prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados y por lo tanto de obligatoria aplicación por parte del Juez, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendido por parte del a quo, por la presunta vulneración en la aplicación de dicha norma constitucional, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que la Jueza en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis detallado de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena.

    Y en atención a dicha facultad del Juez de Ejecución, considera esta Corte de Apelaciones oportuno citar el contenido de la decisión Nº 1472 de fecha 27 de Junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “…se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, es decir, que como bien lo afirma el a quo en su decisión la norma procesal, le otorga al mismo la potestad de desechar o no las solicitudes que en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena le sean formuladas, todo bajo la fundamentación suficiente y razonada que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las sentencias como para los autos, por lo que se evidencia que el Juez de Primera Instancia al momento de negar el beneficio solicitado lo hizo ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta alzada violación alguna al respecto. Y así se establece.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso, se evidencia que no existe vulneración de la disposición constitucional alegada por el recurrente y que le asiste la razón al a quo en cuanto a lo potestativo de su función en el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se hace necesario revisar cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juez de Primera Instancia a dictar el pronunciamiento hoy impugnado.

    Así tenemos, que el Juez al momento de fundamentar su decisión, lo hizo en los siguientes términos:

    “…Cursa a los folios 159 al 160, de la 2da pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 25 de Agosto de 2010; donde se evidencia que el penado podría optar a la presente fecha a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Cuarto y un Tercio de la pena que le fuera impuesta, respectivamente de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

    En virtud de que el delito cometido por el Penado fue cometido en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2008, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación que hasta el presente no ha sido conformada por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece y en consecuencia:

    El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:

    “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  5. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;

  6. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;

  7. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;

  8. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

    Al Folio 185 de la 1ra pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: R.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.114.761, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO SE ENCUENTRA INGRESADO EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE REGISTRO Y CONTROL DE ANTECEDENTES PENALES

    Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena

    Consta igualmente en las actas, cursante a los folios del 181 al 186, INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 01 de Noviembre de 2010, recibido en este Juzgado el día 05/11/2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Yaracuy, cuya conclusión arrojó que el penado SE ENCUENTRA APTO, para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente.

    Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.

    Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

    En este sentido, es de suma importancia señalar que el penado de autos R.A.O.G., fue condenado por el Tribunal 11º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto Noventa y Cinco (95) Kg con Ciento Veintiocho gramos ( 128 gr) de la droga denominada COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable debe examinar minuciosamente el informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, pues, pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, considera que aún y cuando el Informe emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, arrojó un Pronóstico Favorable a la medida Alternativa de cumplimiento de Pena, dicho Equipo Técnico no estaba constituido como lo establecía el anterior Código Adjetivo y mucho menos como lo establece el Vigente Código, pues, el mismo ni está encabezado por un Psiquiatra Forense o un médico psiquiatra, quien aquí decide considera que debió integrarlo una de las 2 opciones por el delito en concreto, ni tampoco se encuentra integrado por un Médico o Médica Integral según lo establece el código adjetivo vigente, por lo que considera quien juzga, que el referido informe pese a ser Favorable, la integración de dicho equipo no llena las expectativas que establece la Ley para que se tome como válido, para otorgar una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de la Pena, aunado a que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho de que se observan serias contradicciones en dicho informe, pues, la Evaluación Psicosocial señala en uno de sus párrafos que:

    …EN SINTESIS, HA PODIDO OBSERVARSE DURANTE LA ENTREVISTA QUE EL PENADO SERÍA UN INDIVIDUO QUIEN DISPONDRÍA DE RECURSOS COGNITIVOS INSUFICIENTES PARA AFRONTAR LAS SITUACIONES. SE AÑADE UN CONTROL DEFICIENTE DE SUS IMPULSOS LO CUAL LE GENERARÍA QUE ANTE UNA SITUACIÓN ALTAMENTE APREMIANTE COMO LA EXHIBIDA ACTUASE INCURRIENDO EN COMPORTAMIENTOS IMPULSIVOS E IRRACIONALES, Y POR LO TANTO NO AFRONTANDO LAS SITUACIONES ADECUADAMENTE…

    . De igual manera señala en el “…DIAGNOSTICO: LA PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO HA SIDO CONSECUENCIA DE LAS CARENCIAS INDIVIDUALES PRESENTES EN EL SUEJETO, EN ESPECIAL LAS VINCULADAS CON LA PERCEPCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ESTÍMULOS, ASÍ COMO LA PREVISIÓN DE CONSECUENCIAS, DETERMINANDO LA IMPOSIBILIDAD DE EVITAR INVOLUCRARSE EN DICHA SITUACIONES…” Ya pesar de ello el Equipo Técnico señala que el Penado “REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS” para el otorgamiento del Beneficio solicitado, lo que a consideración de quien aquí Juzga, está evidenciado la contradicción en que se incurre en dicho informe, por lo que de conformidad con la Facultad establecida en el propio artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en estos Términos Otorgar al penado R.A.O.G., la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal o Régimen Abierto, por ser Improcedente y así se decide…”

    En este orden de ideas, observa esta Superior Alzada, que la decisión parcialmente transcrita se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el a quo realizó un análisis detallado a los fines de determinar si los requisitos exigidos por la norma penal se encuentra debidamente satisfechos, y es así que en cuanto a los ordinales 1º y 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que: “…Al Folio 185 de la 1ra pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: R.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 11.114.761, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO SE ENCUENTRA INGRESADO EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE REGISTRO Y CONTROL DE ANTECEDENTES PENALES…” . Y además que: “…Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena…”. En cuanto al ordinal 4º señala la recurrida que: “…no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado…”. De modo tal, que el jurisdiscente consideró satisfechas las exigencias establecidas en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 500 de la norma adjetiva penal aplicable al ciudadano R.A.O.G., lo cual se desprende de la decisión impugnada. No obstante a ello, al momento de verificar el cumplimiento de lo exigido en el ordinal 3º de dicha norma, el a quo señaló por una parte la existencia del Informe Técnico practicado al referido penado, cuya conclusión arrojó que el penado se encuentra apto para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente, y por la otra, realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, en razón del delito, de su calificación como de Lesa Humanidad, del tipo y cantidad de droga incautada, lo cual le conllevó a su vez a revisar de manera minuciosa el informe técnico realizado al penado, del cual evidenció que: “…llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho de que se observan serias contradicciones en dicho informe, pues, la Evaluación Psicosocial señala en uno de sus párrafos que: “…EN SINTESIS, HA PODIDO OBSERVARSE DURANTE LA ENTREVISTA QUE EL PENADO SERÍA UN INDIVIDUO QUIEN DISPONDRÍA DE RECURSOS COGNITIVOS INSUFICIENTES PARA AFRONTAR LAS SITUACIONES. SE AÑADE UN CONTROL DEFICIENTE DE SUS IMPULSOS LO CUAL LE GENERARÍA QUE ANTE UNA SITUACIÓN ALTAMENTE APREMIANTE COMO LA EXHIBIDA ACTUASE INCURRIENDO EN COMPORTAMIENTOS IMPULSIVOS E IRRACIONALES, Y POR LO TANTO NO AFRONTANDO LAS SITUACIONES ADECUADAMENTE…”. De igual manera señala en el “…DIAGNOSTICO: LA PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO HA SIDO CONSECUENCIA DE LAS CARENCIAS INDIVIDUALES PRESENTES EN EL SUEJETO, EN ESPECIAL LAS VINCULADAS CON LA PERCEPCIÓN Y PROCESAMIENTO DE ESTÍMULOS, ASÍ COMO LA PREVISIÓN DE CONSECUENCIAS, DETERMINANDO LA IMPOSIBILIDAD DE EVITAR INVOLUCRARSE EN DICHA SITUACIONES…” Ya pesar de ello el Equipo Técnico señala que el Penado “REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS” para el otorgamiento del Beneficio solicitado, lo que a consideración de quien aquí Juzga, está evidenciado la contradicción en que se incurre en dicho informe…”, siendo que al respecto observa esta Alzada que la Jueza realizó una debida fundamentación de las razones por las cuales considera que dicho informe no es suficiente para considerar lleno el requisito establecido en el ordinal 3º de la tantas veces mencionada norma procesal, lo cual es evidente, toda vez que como bien señala la recurrida, resulta contradictorio que el equipo técnico refiera en el penado, la presencia de recursos cognitivos insuficientes para afrontar las situaciones, así como el deficiente de control de sus impulsos ante situaciones apremiantes que lo pueden llevar a actuar con impulsividad e irracionalidad y que además carece de la percepción y procesamiento en la previsión de consecuencias, determinando la imposibilidad de evitar involucrarse en situaciones similares, y que al final concluya que el mismo está apto para gozar del beneficio, pues una persona con deficiente capacidad para razonar y decidir ante las persuasiones o provocaciones a que sea sometido, no se encuentra debidamente preparado para regresar a su entorno sin que sea altamente probable que delinca nuevamente, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho y a lo inserto en autos, no siendo por tanto procedente el recurso de apelación planteado por la defensa. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, en atención a la decisión parcialmente transcrita y las disposiciones citadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. A.O.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ricard A.O.G., contra la decisión proferida en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a su defendido, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. A.O.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ricard A.O.G., contra la decisión proferida en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a su defendido, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad establecida en el referido artículo.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión proferida en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

KP01-R-2010-000520

RAB/gaqm

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