Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2011

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000104

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002656

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.P.P.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.G.D..

Fiscalía: Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Tráfico Agravado de Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.G.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.P.P.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.G.D., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Abril de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 02 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002656 interviene el Abg. J.P.P.P. en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.G.D., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicho Defensor Privado estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que “…que desde el día hábil siguiente a la última notificación de la decisión recurrida, esto es desde el 24-03-2011 hasta el 31-03-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el articulo 448 del COPP, el recurso fue presentado el 16-03-2011 por el Defensor Privado Abg. J.P. Pacheco…”, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 25/03/2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 29/03/2011, siendo que la parte hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 25/03/2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Defensor Privado J.P.P.P., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…a criterio de quien apela y siguiendo la doctrina y jurisprudencia de la corte natural de este circuito, la misma no está suficientemente motivada para garantizar los derechos del imputado en la medida mas drástica, como es la medida privativa de libertad, se debe considerar que una simple enumeración de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público no es, ni se le puede llamar motivación de la sentencia o auto, para que exista motivación es necesario hacer un análisis coherente y minucioso de las circunstancias fácticas del caso, en la decisión recurrida existe un capitulo que indica “una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”. Se pregunta quien recurre, cuáles hechos se le atribuyen a L.E.G.D.?. En el capitulo 3 se lee “…RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMAN QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252” Se pregunta la defensa ¿cuáles son esas razones?. Es así como la Sala Constitucional desde el año 2006 en sentencia numero 1998, ha dejado claro cual debe ser el norte de los jueces al decretar medida privativa de libertad o cualquier otra medida extrema, a saber a dicho la sala”

…omissis…

En cuanto al primer alegato respecto a la pluralidad de elementos de convicción para determinar la procedencia de la medida de coerción personal de carácter gravosa, se ha de analizar las exigencias que contiene el artículo 250 de la norma penal adjetiva; al contener en cuanto a su procedencia, que:

(Omissis)

Exigencias estas que deben surgir de forma concatenada, verificándose primero: La existencia efectiva de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la participación o autoría del sometido al proceso en el hecho ilícito acreditado; circunstancias estas que facultan para el decreto de una medida de coerción personal; y aunado a ello, si se configura el último supuesto; como es la presencia razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto, da soporte para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(Omissis)

Pues bien, previamente al analizar el numeral primero, evidenció la recurrida que en el asunto sometido a su conocimiento y control, existía la comisión de un hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello considerando la calificación aportada por el Ministerio Público y no el cúmulo de actuaciones que sustentaba la imputación fiscal, lo que en sí, objetivamente le permitiría explanar su razonamiento acerca de la comisión del hecho, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo y que consecuentemente le conllevaría a establecer las similitudes o contradicciones de las dos denuncias que indica la recurrente en su escrito de apelación y que se observan insertas en las actuaciones, más sin embargo, el representante fiscal no hace señalamiento alguno en su escrito de presentación de aprehendido, situación ésta que debió ser debatida en la audiencia oral para de esta manera establecer la ocurrencia del hecho y los elementos de convicción en que se pudiera sustentar cualquier medida de coerción personal.

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

(Omissis)

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida, se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; obvió la respectiva concatenación de los artículos (251 y 252) con el numeral 3º del artículo 250 del texto penal adjetivo incurriendo en una grave falta de razonamiento que le permitiera explanar a la Juez de Primera Instancia en decisión motivada.

(…) En el caso que nos ocupa, los argumentos empleados por la A quo para decretar la medida de coerción personal a los imputados son básicamente nulos, pues la misma sólo hace referencia a la calificación fiscal, aunado a que no consideró la totalidad de las diligencias de investigación cursantes a los autos.

(Omissis)

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso lo declare CON LUGAR en la definitiva y ordene la libertad plena de mi defendido.

Pido de esta honorable Corte de Apelaciones les de plena vigencia y eficacia al artículo 49 constitucional, así pido se decrete en este estado social, democrático, de justicia y de derecho…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION

En fecha 25 de Marzo de 2011 el Abg. R.D.P. en su condición de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó contestación al recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:

…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa técnica privada Abog. J.P.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 147.232, y actuando en representación del ciudadano L.E.G.D., en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada el día 03 de Marzo de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, por el Juzgado de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, (sic) mediante la cual acordó medidas de Privación Judicial de Libertad, contra de los ciudadanos acorde a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos punibles por el cual fue imputado por la Vindicta Pública, y una presunción razonable, del peligro de fuga, amparado en el parágrafo único del artículo 251 ejusdem, por la pena que eventualmente podría llegar a ser impuesta al imputado, en este caso quince a veinticinco años de prisión, así como la magnitud del daño causado, siendo que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es un delito de LESA HUMANIDAD, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T., en jurisprudencias con carácter vinculante Nº 1723 y 1728, ambas de fecha 10-12-2009.

A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Existen elementos de convicción para estimar que el ha sido autor en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable de peligro de fuga.

Así como de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- Acorde a lo contemplado en el parágrafo único del artículo citado, por la pena que eventualmente podría llegar a ser impuesta al imputado, en este caso quince a veinticinco años de prisión, que excede ampliamente los diez años de pena en su límite máximo, que establece el legislador para presumir el peligro de fuga.

2.- Por la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es un delito de LESA HUMANIDAD, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T., en jurisprudencias con carácter vinculante Nº 1723 y 1728, ambas de fecha 10-12-2009.

La necesidad de la aplicación de la medida solicitada y acordada viene dada por la garantía de que el proceso se desarrolle sin que el imputado se haga contumaz de la justicia. Por ello, la ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo, la sentencia que se dicte sea eficaz.

Para ello, el juez verificó el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia: “fumus bonis iuris” (el juicio probable consistente en atribuir razonablemente un hecho punible a una persona determinada), el “fumus comisi delicti” (probable comisión de un hecho punible) y el “periculum libertatis” (que existe una situación de riesgo o peligro que el acusado evada el proceso penal si permanece en libertad).

Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por la recurrida conforme a derecho.

(Omissis)

Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:

(Omissis)

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la de privación judicial, por las razones antes expuestas.

(Omissis)

(…) solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensa del ciudadano: GARCÍA DORANTE LUIS ENRIQUE…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano L.E.G.D., publicando su fundamentación en fecha 09 de Marzo del mismo año, bajo los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-03-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    L.E.G.D. C.I. 21.125073, fecha de nacimiento 27/02/91, de ocupación obrero, domiciliado en pavía sector la Orquídea calle principal, cerca de una bodega, teléfono 0251.8085679.

    L.R.E. CI. 24.353.522, fecha de nacimiento 09/05/91 de ocupación estudiante, domiciliado en pavía sector la Orquídea calle principal, teléfono 0426.4562882.

    C.A.E.A. cedula de identidad V.- 20.920820, fecha de nacimiento 12/07/89, domiciliado en pavía sector la Orquídea calle principal, teléfono 0426.417.9320. (defensa Abg. A.P.)

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: L.E.G.D. C.I. 21.125073, L.R.E. CI. 24.353.522 y C.A.E.A. CI. 20.920820, por la comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el art, 163 numeral 7 ejusdem, ya que funcionarios adscritos a la Estación del cuerpo de policía del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Pavia, Barrio la Orquidia, calle 02, via publica, Barquisimeto Edo. Lara, visualizaron al ciudadano que posteriormente fue identificado como adolescente quien al observar la presencia policial tomo una actitud evasiva y entrando en veloz carrera a una vivienda unifamiliar, viéndose la comisión en la necesidad de entrar a la vivienda, encontrando en la entrada que conduce al patio de la vivienda donde esta la iglesia, a una persona identificada como L.R.E. CI. 24.353.522, y al darle la voz de alto, quien se encontraba con dos ciudadanos mas identificados como L.E.G.D. C.I. 21.125073 y C.A.E.A. CI. 20.920820, a quienes al realizarle inspección personal no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, pero al realizar una minuciosa búsqueda en el lugar se incauto en el piso de concreto TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO Y VERDE, CONTENTIVO DE TROZOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE COLOR BEIGE PRESUMIBLEMENTE ALGUN TIPO DE DROGA.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el art, 163 numeral 7 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: L.E.G.D. C.I. 21.125073, L.R.E. CI. 24.353.522 y C.A.E.A. CI. 20.920820, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.E.G.D. C.I. 21.125073, L.R.E. CI. 24.353.522 y C.A.E.A. CI. 20.920820, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el art, 163 numeral 7 ejusdem.

    En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

    “………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    …..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

  5. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    ……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado L.E.G.D. C.I. 21.125073, fecha de nacimiento 27/02/91, de ocupación obrero, domiciliado en pavía sector la Orquídea calle principal, cerca de una bodega, teléfono 0251.8085679, L.R.E. CI. 24.353.522, fecha de nacimiento 09/05/91 de ocupación estudiante, domiciliado en pavía sector la Orquídea calle principal, teléfono 0426.4562882, Y C.A.E.A. cedula de identidad V.- 20.920820, fecha de nacimiento 12/07/89, domiciliado en pavía sector la Orquídea calle principal, teléfono 0426.417.9320. (defensa Abg. A.P.), por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el art, 163 numeral 7 ejusdem.…”.

    TITULO I.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 03 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Marzo del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.G.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, alega la Defensa recurrente entre otras cosas, que “…adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida, se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; obvió la respectiva concatenación de los artículos (251 y 252) con el numeral 3º del artículo 250 del texto penal adjetivo incurriendo en una grave falta de razonamiento que le permitiera explanar a la Juez de Primera Instancia en decisión motivada…”, asimismo, que “…los argumentos empleados por la A quo para decretar la medida de coerción personal a los imputados son básicamente nulos, pues la misma sólo hace referencia a la calificación fiscal, aunado a que no consideró la totalidad de las diligencias de investigación cursantes a los autos…”.

    En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

    Así tenemos que en cuanto a la fundamentación del auto que decrete la medida privativa de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    …La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

    4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Subrayado nuestro)

    Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el Juez en su decisión debe razonar los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan en atención a lo dispuesto en el referido artículo 254 ejusdem.

    En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado L.E.G.D., le fue atribuida la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011 y en la fundamentación de la decisión publicada en fecha 09 de Marzo del mismo año, en la cual la Jueza a quo se pronunció en los siguientes términos: “…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el art, 163 numeral 7 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: L.E.G.D. C.I. 21.125073, L.R.E. CI. 24.353.522 y C.A.E.A. CI. 20.920820, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”

    Y al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la Jueza al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien señaló la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, se limitó a señalar en su auto, en cuanto al ordinal segundo que “…existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: L.E.G.D. C.I. 21.125073, L.R.E. CI. 24.353.522 y C.A.E.A. CI. 20.920820, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa…”, refiriendo así su existencia pero sin hacer un señalamiento de cuales son y del contenido de los mismos que permita evidenciar la vinculación de cada uno de los imputados con los hechos investigados, sin hacer juicios de valor, por cuanto los pronunciamientos de fondo se reservan para el juicio oral. Por otra parte, en cuanto a la sustancia incautada, refiere simplemente en su fundamentación la recurrida un señalamiento muy genérico acerca de la presunción de que la sustancia incautada es droga, sin la más mínima referencia a la prueba de orientación que al final determinó que era cocaína, siendo que de igual manera, en cuanto al peligro de fuga, considera esta Corte de Apelaciones que ha debido la Jueza realizar un señalamiento más preciso sobre la posible pena a imponer y el fundamento legal de la misma, así como un análisis respecto al tipo de delito y de la magnitud del daño causado, siendo que si bien refiere en su decisión la condición de delito de lesa humanidad, no basta por sí sola la cita de la jurisprudencia nacional sino que debe el Tribunal realizar un ejercicio analítico en el que se sustente de manera motivada la imposición de tal medida restrictiva de libertad así como la finalidad que se persigue con la misma, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado, y es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, por lo que si bien en el presente caso se trata de una decisión que no requiere un pronunciamiento de fondo, si amerita una análisis adecuado y suficiente, y no generalizado, pues en todo caso tal circunstancia implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

    Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

    …Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

    (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

    Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

    De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia el decreto de dicha medida sin la verificación de manera suficiente y fundada, por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 referidos a los elementos de convicción y al peligro de fuga, por el contrario, se observa una decisión abstracta y general que no se explica por si misma y que se limita a referir las actuaciones cursantes en autos y que por lo tanto no justifica la privación de libertad, por lo que es claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano L.E.G.D. y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

    Ahora bien, visto que en el presente caso se está declarando la nulidad de la decisión proferida en audiencia de presentación de fecha 03 de Marzo de 2011 en la que el Tribunal de Control Nº 06 decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.G.D. cuya defensa actúa como recurrente en la presente causa, lo cual resulta favorable para el mismo, siendo que en la misma fecha y bajo las mismas circunstancias fue decretada tal medida en contra de los ciudadanos L.R.E. y C.A.E.A., es por lo que encontrándonos frente a los supuestos que así lo permiten conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extienden los efectos de la presente decisión a los últimos mencionados, en el sentido de que sea celebrada nuevamente dicha audiencia para la totalidad de los imputados de la causa. Y así se decide.

    Visto entonces lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinarse la decisión en referencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.E.G.D., L.R.E. y C.A.E.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado Penal ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación a los referidos ciudadanos y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.E.G.D., L.R.E. y C.A.E.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 03 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos L.E.G.D., L.R.E. y C.A.E.A. y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000104

RAB/gaqm

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