Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000083

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001061

PONENTE: ABG. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. J.A.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.J.P..

Fiscalía: Abg. G.B. en su condición de Fiscal 25º del Estado Lara.

Víctima: A.M.O.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.J.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.O.B..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.A.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.J.P., contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.J.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.O.B..

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Marzo de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en fecha 02 de Abril del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., se realizó la Audiencia Oral en fecha 21 de Mayo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2008-001061 el Abogado J.A.R., actúa como Defensor Público del ciudadano J.J.P., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 18-03-2009 día hábil siguiente a la fecha en que fue realizada la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-03-2009, hasta el día 20-03-2009, transcurrieron los (03) días hábiles a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y el Recurso fue interpuesto en fecha 20-03-2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., el mismo transcurrió desde el día 23-03-2009, día hábil siguiente al termino del lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva publicada en fecha 17-03-2009, hasta el día 25-03-2009, venciéndose tal lapso en dicha fecha, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con base a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. formalmente recurro por considerara que en la presente sentencia el administrador de justicia al valorar los medios de prueba que utilizó como fundamentos de la sentencia aprecio de manera subjetiva los mismos e igualmente valoro lo dicho por cada uno de los testigos como lo dicho por el experto en extractos es decir, no valoro el contexto de la totalidad de lo declarado por cada uno. Considera esta defensa técnica que esta valoración particular del juzgador dio origen a una serie de violaciones de normas procesales las cuales paso a detallar:

Primero

Es criterio de esta defensa técnica que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto durante en la misma el Juez de Juicio considero que por lo declarado de la victima, quedó acreditado lo siguiente: cita textual

…A.M.O.B., a quien frecuentemente le pedía que volvieran a vivir juntos, no obstante una vez lograba su cometido se volvía a retirar del hogar, y posteriormente regresaba nuevamente a molestar a la victima y ciando la misma no cedía, la agredía verbalmente mediante insultos y ofensas, llegando a tocarle la ventana de la casa exigiendo se le permitiera el acceso aun cuando se había retirado de la residencia por su propia voluntad, situación esta que generó en la víctima un cuadro depresivo…

Sin embargo en la declaración rendida por la ciudadana A.M.O.B. en al Audiencia Oral del trece de Febrero del presenta año ella afirma lo siguiente:

… estoy sorprendida con el examen psicológico de la Doctora Duque que indica que mi problema es de la niñez y no tengo ningún familiar con problemas mentales, eso vino a raíz de un divorcio que vino en el 96… y eso me viene a salir en el 96, porque el comenzó a molestarme para que regresara con el y me llega a la casa por la ventana a tal punto que me ponía nerviosa…

…el me tocaba la ventana y me decía que quería regresar y trataba e obligarme pero yo no quise regresar con el.

A preguntas de la Defensa ella responde:

teníamos separados 12 años

“el tenía la cosa que se iba y regresaba a los dos o tres años” “…mi psiquiatra fue la Dra. Duque y la Dra. Lespe si y tiene tratándome 5 años…”

Observa esta Defensa técnica que en la declaración que dio la víctima ante el Tribunal, en ningún momento la víctima llegó a señalar que había cedido a vivir junto con mi defendido como tampoco llegó a expresar en su declaración que había sido agredida verbalmente con insultos y ofensas por el acusado, la palabra reiterativa utilizada por la víctima para señalar la conducta de J.J.P. es el me molestaba, el me tenía nerviosa, igual cabe resaltar que no está expresado en ninguno de los medios probatorios ni quedó acreditado en el desarrollo del debate actos ejecutados por J.J.P. que pudieran establecerse como propios de una evidente conducta machista que haya obligado a la víctima de tener que soportar una vejación psicológica así como de soportar las relaciones extra maritales mas aun cuando la víctima señaló de manera expresa que yo no quise regresar con el.

Segundo

igualmente considera la defensa que incurrió el juzgador en una ilogicidad en la motivación de la sentencia al tomar como fundamento la declaración de la ciudadana Vilmary C.P.O. ya que lo expresado por la misma tanto a preguntas de la fiscalía, a preguntas de la defensa y el Tribunal mantuvo el criterio que su madre la ciudadana Aural Morelis Ocanto había tenido muchos problemas con su padre, que el la molestaba, que tenían peleas que eran discusiones que la molestaba en la casa, que la molestaba de manera verbal, que se gritaban y que todo este tipo de problemas fue a partir del año 96 con la separación. Cabe resaltar que la ciudadana Vilamry Ocanto inició su declaración de la siguiente manera: “lo único que tengo que aclarar es que mi comentario del juicio anterior que mi familia y que era depresiva y que tenían problemas psicológicos…” y a preguntas de la defensa respondió “…mi mamá me dijo que en la oportunidad anterior del juicio se había dicho que mi familia era depresiva, no me dijeron nombre porque ninguno es depresivo…” como es obvio la declaración de esta testigo esta marcada por una carga subjetividad que se inclina a favorecer la posición de la madre al punto que cita textualmente en su declaración, lo dicho por su madre, de lo ocurrido durante la Audiencia anterior a su declaración. Es de destacar que del testimonio de Vilmary Piña Ocanto no se desprende de manera expresa las supuestas agresiones, de la misma no se puede extraer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurrieron estas supuestas agresiones.

Tercero

del testimonio de la medico forense experto O.D.S. así como del informe médico forense, existe una evidente contradicción con lo plasmado por el juzgador de lo extraído de ambos medios probatorios, el Juez en la sentencia expresa y lo tomado del reconocimiento médico forense, lo siguiente: “…En la entrevista realizada en privado a la consultante, este experto obtiene indicios de que la mencionada consultante evidencia signos y síntomas de una Depresión Crónica, cuya evolución es referida de 8 años; el curso de esta enfermedad es sub-agudo. La consultante dice cumplir tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, a pesar de lo cual ante situaciones que requieran su intervención inmediata y toma de decisiones, recae.” Lo expresado en lo sucesivo por la experta es en términos generales sobre las causa que pueden originar el cuadro depresivo y mencionan: estresares ambientales, demandas de atención por parte de familiares; conflictos interpersonales repetitivos y vejatorios; padres sobreprotectores que favorecen la dependencia de ello. Familiares que padezcan enfermedades mentales de tipo depresiva. Igualmente sobre la paciente la medico forense expresa lo siguiente: “…Ella traía antecedentes de una depresión y me dijo que sus antecedentes era que se había sentido triste, que lo que había hecho no había valido la pena, que había tenido muchos problemas con su pareja o padre de sus hijos, me dijo que se había visto con un especialista en Maracaibo, la depresión crónica es porque tiene mas de dos años y ella tiene antecedentes de un tratamiento de 8 años con una depresión crónica y cuando yo la veo aun tiene los síntomas, esa depresión puede deberse a múltiples factores como el sufrimiento crónico por no llegas a los objetivos comunes que se puedan tener como el tener una vivienda yo no se si la familia ha sido muy protectora con ella, el depresivo es muy dependiente de las personas y muy sensible a las críticas…”

Mas adelante continua señalando: “…se le coloco la conclusión que tenía un estado depresivo y que la causa de la depresión es muy variable ya que hay factores particulares, biológicos y si interrelación, las oportunidades que ha tenido para superarse y las situaciones que ha tenido en la vida…”

Como es evidente del informe médico y de la declaración del experto se desprende que las causas que originaron la depresión psicológica de la víctima son variadas en ningún momento dejó establecido en forma determinante que la depresión sea exclusivamente originada por la mala interrelación personal con su pareja, como expresa tratos vejatorios por parte e J.J.P., es polo que considera esta defensa que la forma como el juzgador extrajo ciertos conceptos de estos medios probatorios no se corresponden con el contenido de los mismos por lo que la forma en que valoro estos medios probatorios en la fundamentación de la sentencia fue de manera errónea e ilógica.

Cuarto

Considera esta defensa técnica que el administrados de justicia al incurrir en contradicción e ilogicidad en la valoración de los medios probatorios expresados en la fundamentación de la sentencia incurre como consecuencia en un error de aplicación de la norma jurídica, ya que al condenar al acusado por el delito de violencia psicológica establecido en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO E LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., aplica erróneamente el tipo penal ya que las características del delito que establecido no se corresponde con lo que supuestamente quedo probado en sentencia.

Petitorio

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa se ha declarado con lugar el presente recurso y se ordena la realización de un nuevo juicio…”

CAPITULO IV

De la Sentencia Recurrida

En fecha 05 de Marzo de 2009, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2009, de la siguiente manera:

…Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, abandonándola de manera reiterada, pero impidiendo de igual forma que la misma pudiera rehacer su vida, ya que regresaba insistiendo en querer regresar al hogar, y ante la negativa de la víctima, la insultaba, la vejaba psicológicamente, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio a pesar de encontrarse con otra u otras parejas, evidenciadote que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe, en el que se determinó que la víctima padece de depresión aguda crónica, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

En el caso de marras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo el más destacado el indicado por la psiquiatra cuando afirma que observo en la víctima un proceso de desvalorización por estimar que nada de los que había hecho valía la pena, relacionado a los múltiples problemas que presentaba con su pareja lo cual produjo la disgregación familiar, y que ello ocasionaba mucha tristeza y llanto en la mujer evaluada, observándose además síntomas característicos de la depresión que indicó la experta que era prácticamente imposible de simular sin poder ser detectados, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

La declaración del acusado J.J.P., ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que dudaba que la afectación que tenía la víctima pudiera serle atribuida, tomando en consideración que tenía algún tipo de padecimiento físico, que según manifestó el juicio la víctima le había indicado que era encefalitis, y atribuyó la afectación de la víctima a problemas familiares, lo cual quedo descartado en el presente asunto ya que se demostró en el debate que la víctima padece de un problema psicológico, pero no orgánico, con lo cual quedo descartado que se trate de una patología que padezca la víctima, que le pudiere devenir hereditariamente, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.J.P., venezolano, divorciado, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.527, natural de Carora, estado Lara, hijo de J.B.N. y Basilisia Piña, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio taxista y domiciliado calle J.S., entre calles San Pedro y Camacaro, sector LA Guzmana, casa N° 13-67, a una cuadra aproximadamente de la Escuela J.H., teléfono: 0426-8551341, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., cometido en agravio de la ciudadana A.M.O.B..

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.J.P., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., cometido en agravio de la ciudadana A.M.O.B., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que tomando en consideración que no existiendo circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; 4, la privación definitiva del derecho de tener o portar armas. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, y se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano J.J.P., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la penal impuesta, acuerda solo mantener las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de fijar indemnización que hiciera la representante del Ministerio Público, al momento de realizar sus conclusiones debe observar este Juzgador tal como se hizo al momento de realizar el resumen de las razones de hecho y de derecho en que el Tribunal baso su decisión al momento de finalizar el juicio, que la indemnización de daños y perjuicios requiere un estimación previa de los daños que se reclaman fueron ocasionados, ya que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el Capitulo VII “De la Responsabilidad Civil” contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., todos los hechos previstos en la Ley acarrean el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctima, no es menos cierto, que al penado se le debe garantizar su derecho a la defensa en relación a la determinación de la cuantía de dicha indemnización, por lo que lo procedente es que a los fines de determinar dicha indemnización se siga el “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, contenido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el cual se garantizaría el derecho a la defensa, lo contrario sería estimar dicha indemnización como una pena accesoria, lo cual estima este Juzgador que no es su naturaleza, por el contrario se requiere que la decisión se encuentre firme para poder intentar esta acción, en el entendido que el Tribunal Competente es el Juzgado con Competencia en Violencia contra la Mujer tal como lo determina la Ley Especial, pero siguiendo el procedimiento indicado ut supra, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud de la representante del Ministerio Fiscal.

Se debe destacar el hecho que aún cuando esta motivación fue indicada en la sala de juicio al momento de finalizar el juicio, no fue incluida su resolución en el dispositivo contenido en el acta del juicio, por lo que se incluye en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.J.P., venezolano, divorciado, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.527, natural de Carora, estado Lara, hijo de J.B.N. y Basilisia Piña, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio taxista y domiciliado calle J.S., entre calles San Pedro y Camacaro, sector La Guzmana, casa N° 13-67, a una cuadra aproximadamente de la Escuela J.H. , teléfono 0426-8551341, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., en agravio de la ciudadana A.M.O.B.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismas de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano J.J.P., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de fijar la indemnización de daños y perjuicios por parte del agresor, al estimarse que los mismos deben ser fijados mediante la aplicación del procedimiento especial para reparación del daño e indemnización de perjuicio, contenido en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Mayo de 2009 se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. en la cual las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 162 y 163 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizada en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega el abogado recurrente de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. la Ilogicidad y Contradicción de la sentencia, en este sentido menciona que “en la presente sentencia el administrador de justicia al valorar los medios de prueba que utilizó como fundamentos de la sentencia apreció de manera subjetiva los mismos e igualmente valoro lo dicho por cada uno de los testigos como lo dicho por el experto en extractos, es decir, no valoró el contexto de la totalidad de lo declarado por cada uno. Considera esta defensa técnica que esta valoración particular del juzgador dió origen a una serie de violaciones de normas procesales las cuales paso a detallar”.

Ahora bien, antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Ahora bien, debe precisarse que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, el recurrente, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Se desprende del contenido del escrito de apelación, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que ha expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

Así las cosas, procede esta Corte de Apelaciones a estudiar las denuncias presentadas por la recurrente en los siguientes términos:

Denuncia el recurrente en su primer punto de impugnación la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en la misma el Juez de Juicio consideró que por lo declarado por la víctima, quedaron acreditadas unas circunstancias diferentes a las que se desprenden del contenido de las actas de juicio en las cuales quedó asentada su declaración en el juicio oral.

En atención a ello y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar lo dicho por la ciudadana A.M.O.B. en la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 13 de Febrero de 2009 y en este sentido se trascribe textualmente del acta: “ciudadana A.M.O.B., portadora de la cedula de identidad 9.634.182, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo por ahora e indica que ellos fueron pareja, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal y expone: estoy sorprendida con el examen psicológico de la doctora Duque que indica que mi problema es desde la niñez y no tengo ningún familiar con problemas mentales, eso vino a raíz de un divorcio que vino en el 96 y porque si yo nací en el 63 y eso me viene a salir en el 96, porque el comenzó a molestarme para que regresara con el y me llega a la casa por la ventana a tal punto de que me ponía nerviosa, cuando yo fui al medico en el 96 no se me encontró nada y me dicen que me haga un examen psicológico y me preguntan si se había muerto algún familiar y yo le dije que no y me preguntaron si había tenido algún divorcio y le dije que si y ahí empecé a tomar medicamentos y no me hacían nada y mi papa le pregunto al medico que porque no me hacían nada y el médico le dijo que mientras que no se solucionara mi problema familiar los medicamentos no me hacia nada, el señor después que puse la denuncia en la Fiscalía 25 el señor no me ha molestado mas hasta ahora y no tengo nada mas que decir. La Fiscal pregunta y ella responde: cuando digo los problemas que tenia con el es que el tenia sus mujeres por ahí y terminaba con ellas y regresaba hasta que dije que no y eso fue en el transcurso desde el 96 hasta que me canse y puse la denuncia y ahí dejo de molestarme, el me tocaba la ventana y me decía que quería regresar y trataba de obligarme pero yo no quise regresar con el. La defensa pregunta y ella responde: si nosotros procreamos hijos, conmigo están tres y el otro esta con una amiga, yo denuncie en abril del año 2008, teníamos separados 12 años, el esta viviendo en mi casa desde el 88, el tenia la cosa de que el se iba y regresaba a los dos o tres años cuando terminaba con su pareja hasta que me canse y el me molestaba, el tenia muy poca relación con mis hijos, el iba a mi casa pero por mi no por sus hijos, no conozco a la Dra. I.B., ella nunca fue mi psiquiatra fue la Dra. Duque, la Dra. Lespe si y tiene tratándome 5 años, por ahora no tengo tratamiento con ella desde septiembre porque ya el señor no me molesto mas y fui mejorando, El tribunal pregunta y ella responde: desde que ceso la molestia de señor he mejorado y no he tomado mas medicamentos. Es todo”

Ahora bien, de una lectura exhaustiva realizada a la sentencia recurrida observa esta Corte de Apelaciones que tal alegato del recurrente, se basa en una premisa falsa, pues el Juez a quo en la sentencia impugnada, específicamente en el capítulo “De los Hechos que el Tribunal Estima Quedaron Acreditados” señaló lo siguiente: “El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En el año 1988 los ciudadanos A.M.O.B. y J.J.P., establecieron una unión estable de hecho (concubinato) siendo su domicilio familiar en la Urbanización La Guzmana, carrera 16, casa 14-32, cerca de la escuela J.H.O., en Carora, Municipio Torres, estado Lara, dicha unión se mantuvo en armonía hasta que en el año 1996 el acusado J.J.P., se retira del hogar por unirse a otra relación sentimental, sin embargo, a pesar de haber disuelto la unión estable de hechos continuo sistemáticamente molestando a la ciudadana A.M.O.B., a quien frecuentemente le pedía que volvieran a vivir juntos, no obstante una vez lograba su cometido se volvía a retirar del hogar, y posteriormente regresaba nuevamente a molestar a la víctima y cuando la misma no cedía, la agredía verbalmente mediante insultos y ofensas, llegando a tocarle la ventana de la casa exigiendo se le permitiera el acceso aún cuando se había retirado de la residencia por su propia voluntad, situación esta que genero en la víctima un cuadro depresivo, que amerito tratamiento psiquiátrico farmacológico, que se mantiene hasta la presente fecha. Toda esta situación de sometimiento psicológico caracterizador del afán de dominio del sujeto activo de mantener sometida a la víctima, se mantuvo en el tiempo, hasta que en fecha 17 de abril de 2008, la agraviada decide denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, no obstante la situación de maltrato psicológico persistió hasta que se judicializo el caso, momento en el que cesaron las agresiones que dejaron una severa afectación en la agraviada, tomando en consideración que presente para la fecha una depresión aguda crónica, producto del considerable lapso de tiempo en el cual se mantuvo la situación de agresión hacía la víctima, no obstante, al haber cesado las agresiones ha disminuido el grado de afectación a la víctima quien paso de ingerir hasta cuatro (04) pastillas, actualmente sólo ingiere una (01), reportando esto un dato fundamental para la determinación de la incidencia de la situación de maltrato que padecía con el cuadro depresivo que ha venido presentando, y que es consecuencia directa de las acciones desplegadas por el ciudadano J.J.P., por espacio de más de doce (12) años de sometimiento hacía la ciudadana A.M.O.B.

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La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de la siguiente manera:”

De manera pues, que si bien es cierto el Tribunal estimó acreditados unos hechos, los mismos fueron el resultado de la valoración realizada a todos los elementos probatorios llevados al juicio y no sólo a la declaración de la víctima, como lo quiso señalar el recurrente, lo que en consecuencia produce la declaratoria sin lugar del recurso por este motivo. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación, señala el recurrente lo siguiente: “…considera la defensa que incurrió el juzgador en una ilogicidad en la motivación de la sentencia al tomar como fundamento la declaración de la ciudadana Vilmary C.P.O. ya que lo expresado por la misma tanto a preguntas de la fiscalía, a preguntas de la defensa y el Tribunal mantuvo el criterio que su madre la ciudadana Aural Morelis Ocanto … como es obvio la declaración de esta testigo esta marcada por una carga subjetividad que se inclina a favorecer la posición de la madre al punto que cita textualmente en su declaración, lo dicho por su madre, de lo ocurrido durante la Audiencia anterior a su declaración. Es de destacar que del testimonio de Vilmary Piña Ocanto no se desprende de manera expresa las supuestas agresiones, de la misma no se puede extraer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurrieron estas supuestas agresiones…”.

Planteada así esta denuncia, considera este Tribunal, que la misma no hace referencia ni con meridiana claridad a ninguna circunstancia que implique ilogicidad en la motivación del fallo impugnado, sino a la apreciación personal que realiza la defensa al testimonio de la ciudadana Vilmary C.P.O. quien es hija de la víctima y testigo presencial de los hechos, sin señalar en sus argumentos un elemento o un hecho concreto que pueda examinarse en el fallo y que haga presumir que el mismo está viciado de ilogicidad, por el simple hecho de que es la hija de la victima y que por lo tanto se encuentra parcializada, pues, por este solo hecho se estaría contrariando el fin ultimo del proceso penal que es la búsqueda de la verdad y menos aún cuando nuestra norma adjetiva no prohíbe la declaración y valoración de los testigos que tengan esta cualidad en el proceso que por demás se rige por esta nueva norma que prevé los delitos denominados intramuros y que mucho de ellos con frecuencia no son presenciados por personas ajenas al grupo familiar.

En este sentido, nuestra norma adjetiva penal no establece esa imposibilidad de darle valor a un testigo que tenga una relación de parentesco con la víctima o el imputado y esto se corresponde con la naturaleza propia del proceso penal que tiene por objeto la búsqueda de la verdad de hechos punibles quedando a la libre convicción pero razonada del juzgador, el valor que le pueda dar, pero no se trata de una discreción subjetiva, sino un razonamiento lógico y jurisdiccional lo cual obliga a que el mismo al momento de motivar el fallo explique de manera objetiva la valoración de las pruebas como ocurre en el presente caso, en el cual se comprobó la veracidad de sus dichos, así las cosas, no observándose ninguna ilogicidad en el fallo al momento de valorar esta prueba, debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto al tercer punto de impugnación señala el recurrente que: “…del testimonio de la medico forense experto O.D.S. así como del informe médico forense, existe una evidente contradicción con lo plasmado por el juzgador de lo extraído de ambos medios probatorios, el Juez en la sentencia expresa y lo tomado del reconocimiento médico forense, lo siguiente: “…En la entrevista realizada en privado a la consultante, este experto obtiene indicios de que la mencionada consultante evidencia signos y síntomas de una Depresión Crónica, cuya evolución es referida de 8 años; el curso de esta enfermedad es sub-agudo. La consultante dice cumplir tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, a pesar de lo cual ante situaciones que requieran su intervención inmediata y toma de decisiones, recae.” Lo expresado en lo sucesivo por la experta es en términos generales sobre las causa que pueden originar el cuadro depresivo y mencionan: estresares ambientales, demandas de atención por parte de familiares; conflictos interpersonales repetitivos y vejatorios; padres sobreprotectores que favorecen la dependencia de ello. Familiares que padezcan enfermedades mentales de tipo depresiva. Igualmente sobre la paciente la medico forense expresa lo siguiente: “…Ella traía antecedentes de una depresión y me dijo que sus antecedentes era que se había sentido triste, que lo que había hecho no había valido la pena, que había tenido muchos problemas con su pareja o padre de sus hijos, me dijo que se había visto con un especialista en Maracaibo, la depresión crónica es porque tiene mas de dos años y ella tiene antecedentes de un tratamiento de 8 años con una depresión crónica y cuando yo la veo aun tiene los síntomas, esa depresión puede deberse a múltiples factores como el sufrimiento crónico por no llegas a los objetivos comunes que se puedan tener como el tener una vivienda yo no se si la familia ha sido muy protectora con ella, el depresivo es muy dependiente de las personas y muy sensible a las críticas…”

Mas adelante continua señalando: “…se le coloco la conclusión que tenía un estado depresivo y que la causa de la depresión es muy variable ya que hay factores particulares, biológicos y si interrelación, las oportunidades que ha tenido para superarse y las situaciones que ha tenido en la vida…”

Como es evidente del informe médico y de la declaración del experto se desprende que las causas que originaron la depresión psicológica de la víctima son variadas en ningún momento dejó establecido en forma determinante que la depresión sea exclusivamente originada por la mala interrelación personal con su pareja, como expresa tratos vejatorios por parte de J.J.P., es por lo que considera esta defensa que la forma como el juzgador extrajo ciertos conceptos de estos medios probatorios no se corresponden con el contenido de los mismos por lo que la forma en que valoro estos medios probatorios en la fundamentación de la sentencia fue de manera errónea e ilógica.…”

En relación a lo antes expuesto, observa este Tribunal Colegiado que las aseveraciones realizadas por la defensa recurrente en nada aportan circunstancias que pudieran considerarse contradictorias, sino que se limita el mismo, a realizar una valoración personal de las pruebas, sin indicar de manera expresa cuales son los hechos en los que se contradicen las mismas, en este sentido, cabe destacar que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

El sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente no indica de manera clara las supuestas declaraciones contradictorias que puedan ser corroboradas con lo trascrito en el acta de debate, pues sólo se limita a colocar extractos de las mismas, y no en su conjunto como lo hizo la recurrida al momento de valorar las pruebas, pues si sólo coloca extractos o frases, fácilmente cambia el contenido semántico de la declaración, circunstancias estas que no se desprende de la lectura realizada a la decisión, la cual realiza una valoración en conjunto y no parcializada y además de ello las relacionó con otras pruebas, motivo por el cual debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Finalmente señala el recurrente en su cuarto y último punto de impugnación que “…Considera esta defensa técnica que el administrador de justicia al incurrir en contradicción e ilogicidad en la valoración de los medios probatorios expresados en la fundamentación de la sentencia incurre como consecuencia en un error de aplicación de la norma jurídica, ya que al condenar al acusado por el delito de violencia psicológica establecido en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO E LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., aplica erróneamente el tipo penal ya que las características del delito que establecido no se corresponde con lo que supuestamente quedo probado en sentencia...”

Planteada así esta denuncia por el recurrente y habiendo revisado esta alzada la sentencia impugnada, en la que el Tribunal hace una valoración de los medios probatorios de manera lógica y razonada como se lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y estableciendo en el presente caso los supuestos de hecho que constituyen el delito de Violencia Psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley especial, soportándolo con los medios probatorios desarrollados en el juicio y que fueron suficientes para determinar el hecho y la responsabilidad del hoy penado, debe necesariamente declararse sin lugar esta denuncia, en virtud de no existir errónea aplicación del tipo penal señalado, razones por las cuales debe concluir esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.J.P..

Finalmente, considera importante señalar esta Alzada que en el presente caso, el a quo demostró de manera razonada y lógica los hechos acreditados en la sentencia, con una valoración razonada de las pruebas y bien sustentada, circunstancias estas que sin lugar a dudas conllevan a la confirmación del fallo impugnado en todas y cada una de sus partes, en el cual se condena a un ciudadano por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en la cual no bastaría sólo indicar la actuación de la mujer en el hecho sino la acción agresiva del hombre el cual es procesado y que en el presente caso, quedó demostrado, por tales razones debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación planteado. Así se decide.

Por cuanto de una revisión del fallo se observa que el Tribunal hizo una condenatoria en costas del penado, este Tribunal hace la siguiente observación:

El artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, preve: “Las costas del proceso consisten en:

  1. Los gastos originados durante el proceso;

  2. Los honorarios de los abogados, expertos consultores, técnicos, traductores e intérpretes.”

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, dada la consagración de la Constitución del derecho a la gratitud, de la justicia y por ende, la no aplicación del proceso de alguna de las normas, sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales: gastos hechos en la formación del proceso; 2) personales: honorarios que se hagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a la primera de éstas –los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia y que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios.

Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas –artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo –antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante al proceso que corresponde al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.

En efecto, la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él.

Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’ o costos, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete –la administración de justicia-. Es más, la gratitud de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos.

El penado, en todo caso, estará obligado –como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponde al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito, los gastos y costos soportados por ella para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integraran las costas…

De lo anterior se desprende que los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada de Oficio que debe eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.J.P., contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.O.B. y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia condenatoria salvo la condenatoria en costas procesales del penado. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.J.P., contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.O.B..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada salvo la condenatoria en costas procesales del penado.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de violencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000083

GEEG/gaqm

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