Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2011

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000033

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000652

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. Nervis Aguilar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yunairo Luiyis A.V..

Fiscalía: 3º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, en contra del ciudadano Yunairo Luiyis A.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Nervis Aguilar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yunairo Luiyis A.V., contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, en contra de su defendido.

En fecha 07 de Abril de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 13 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000652 interviene el Abg. Nervis Aguilar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yunairo Luiyis A.V., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicho Abogado estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 25-01-2011, día hábil siguiente al último día que tiene el juez para fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 21-01-2011, hasta el día 31-01-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, fue presentado en fecha 31-01-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 10-03-2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 14-03-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Defensa Privada, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Primera Denuncia: Falta de Motivación: (…)

(Omissis)

En este sentido es importante para esta defensa tener que señalar la flagrante violación del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la transcripción de la motiva del auto recurrido, incurre la Jueza a quo, en inmotivación, al omitir plenamente el análisis, o siquiera considerar, los elementos de convicción para la procedencia de la medida, tal decisión es infundada, ya que como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, la decisión de la recurrida es completamente inmotivada, ya que la Juzgadora indicó que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala el motivo, el fundamento que la llevó a llegar a tal conclusión, simplemente de forma mecánica trascribió que estaban llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida, no haciendo una fundamentación al menos mínima, pero suficiente como para constituirse en un auto fundado, de allí que de la sola lectura que se haga al auto recurrido se observa que el mismo es abiertamente infundado, y viola el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, no se explica esta defensa como acoge la precalificación jurídica y afirmar que estamos en presencia del delito de resistencia a la autoridad, si tal como se señaló en la audiencia de presentación se trataba de más de 5 funcionarios debidamente armados, y la misma acta policial señala, que a ellos un transeúnte les dijo que a cierta distancia estaban dos ciudadanos que acostumbraban a robar en esa esquina, casualmente venía pasando mi defendido y lo pararon e inmediatamente le dijeron que ese tirara en el piso y como no quiso tirarse al piso, por que no entendía la actitud de los funcionarios y optó por preguntarles qué pasaba, que él no estaba haciendo nada y que iba para la bodega, por lo que ellos procedieron a golpearlo salvajemente, es desproporcional pensar que un muchacho delgado de apenas 20 años de edad, trabajador, tal como se evidencia de la C. deT. aportada, padre de familia, sin registro policial y obviamente sin antecedentes penales, que nunca había sido detenido, con una conducta intachable, no porque lo alega esta defensa, sino que asó lo señala el acta policial, donde dejan constancia que no presenta registro policial ni antecedentes penales y en el acta policial, donde dejan constancia que no presente registro policial ni antecedentes penales y en el acta de audiencia de presentación de imputado dejan constancia que por el sistema iuris se verificó que existe causa en su contra, se pregunta esta defensa, siendo que es primario ¿a que se resistió?, porque no estaba cometiendo delito o falta alguna, no estaba solicitado, no tiene registro policial, no le incautaron ningún tipo de arma, los funcionarios actuantes no presentan lesiones, no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, mi defendido si presenta lesiones en todo su cuerpo lo que corrobora lo declarado por él en la audiencia de presentación y que se las mostró a la ciudadana juez, por lo que es desproporcional la golpiza recibida por los funcionarios quienes pretenden justificarla con una resistencia a la autoridad, donde el hecho de no tirarse al piso como si fuera un delincuente, no significa que se resistió, que hasta ahora no se entiende a que se resistió ya que su conducta (no querer tirarse al piso) no encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, de lo que se evidencia que mi defendido fue víctima de los funcionarios actuantes y con esta decisión es víctima de este órgano judicial, ya que por este procedimiento ilegal y violatorio de los derechos humanos, ahora mi defendido presenta registro policial por capricho de los funcionarios policiales, no obstante la regente del Tribunal Noveno de Control, hizo gala en cuanto a la total omisión de comparación y análisis entre sí de los elementos de convicción que la llevaron a acoger tal precalificación jurídica, lo cual se traduce, en una Inmotivación crasa y grosera, contenida en el auto impugnado, que lo hace tan fulminado de nulidad, toda vez omite por completo la valoración de los elementos de convicción, de suprema importancia, imposibles de obviar o no tomar en cuenta, pues con ello se trastoca el derecho Constitucional de los Justiciables a la sarga Defensa en cualquier clase de Proceso, contenido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, hecho por el cual el citado fallo con este vicio se encuentra fulminado de Nulidad, a tenor de lo pautado en el artículo 25 Constitucional.

A decir del citado vicio, resulta pluralizada la jurispruencia patria al respecto, en innumerables decisiones, dentro de las más recientes se puede citar; la contenida en la sentencia Nº 72 de la Sala de Casación Penal del 13/02/2007; de cuyo extracto jurisprudencial en cuanto al vicio de Inmotivación refiere (…)

A los fines probatorios consigno fotografías tomadas a mi defendido donde se evidencia las lesiones causadas, copia certificada del auto recurrido, constancia de trabajo y constancia de residencia donde se evidencia que fue detenido cerca de su casa, en copias simples cuyo original reposan en la causa. Anexo “A” “B” “C” y “D” de conformidad con lo pautado en el artículo 448 en su segundo aparte.

En tal sentido y con ocasión a la solución que pretende quien aquí recurre por la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, de parte de esta Alzada, solicitó se anule la decisión y decrete el juzgamiento en plena libertad de mi defendido.

Segunda Denuncia: Con fundamento en el artículo 432 en relación al 447 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio además de lo inmotivado, infracciona flagrantemente los artículos 243, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, 3, al no permitírsele el juzgamiento en plena libertad a mi defendido peso a no estar acreditado dos de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la medida de coerción personal.

Tal es el caso que la ciudadana jueza declara procedente la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad por estar llenos estos extremos de ley, pero en su motiva señala textualmente: “…se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita asó como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este tribunal estima pertinente y que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación del Circuito…”

De la transcripción textual de la motiva se observa, que la misma juez señala que hay ausencia de elementos de convicción para estimar la presencia del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, es decir, que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación. Por otro lado en cuanto al numeral 2 de la referida norma adjetiva penal que exige: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible” de las actas que conforman la presente causa se observa que solo existe el acta policial, es decir, un solo elemento de convicción, lo que implica que el Representante Fiscal no realizó una mínima actividad probatoria par la obtención de plurales elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido, es autor o partícipe del delito que se le imputa, de lo que se evidencia que no está lleno este extremo de ley, circunstancia ésta que raya en lo absurdo, la medida de coerción acordada, porque infracciona, de plano, el encabezamiento del artículo 256 que señala textualmente:

(Omissis)

Razón por lo cual no entiende esta defensa porque la jueza decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad, en contradicción e inobservancia de lo señalado por nuestra norma adjetiva penal y criterio de nuestro máximo tribunal que señala que es improcedente decretar una medida cautelar cuando no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por no estar satisfecho el numeral segundo y tercero del artículo 250 ejusdem, como requisito concurrente para el dictado de cualquier medida de coerción personal, a tenor de lo pautado en el artículo 256 eiusdem, en su encabezamiento, es por lo que solicito se declare Con lugar esta Segunda Denuncia, y la rectificación del auto recurrido y se decrete el juzgamiento de mi defendido en libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pido por último, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declarar (sic) con lugar el recurso de apelación interpuesto en todas y cada una de sus partes, se revoque el auto objeto del presente recurso y se decrete el juzgamiento de mi defendido en libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dé el trámite correspondiente…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Yunairo Luiyis A.V., publicando su fundamentación en fecha 24 de Enero del mismo año, bajo los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en fecha 21-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En la audiencia, siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Yunairo Luiyis A.V. y W.G.L.P., antes Identificados y precalifica los hechos los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados de autos, antes Identificados, el significado de la presente audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaros a viva voz: “Si deseamos declarar”. El imputado Yunairo Aguilar declara: “Yo vengo y le digo a el que me acompañe a comprar una caja de cigarro y un carro corsa no paró y nos pegaron y se bajaron los policías pegándome, yo les dije que yo no era ningún perro, luego nos llevaron a la Comisaría, ellos nos tuvieron un rato, luego dijeron que los iban a dejar libres y después nos dijeron que nos íbamos para la 30, luego me montaron en la patrulla y nos llevaron, es todo”. El imputado W.L. declara “Yo me conseguí con Yunairo porque yo estaba en una bicicleta, fuimos para su casa y guardamos la bicicleta y nos fuimos a comprar unos cigarrillos como a media cuadra de su casa, de allí cruzo un carro como color champagne y una patrulla de poli Lara y cruzño el carro civil y se bajaron los policías vestidos de civil, nos pararon y nos querían tirar al suelo y yo estaba claro porque yo tenía un problema, Yunairo no porque el dijo que no era un perro para tirarse al piso” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quién expone: “Esta defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad, así mismo solicito que se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y visto la declaración de mi representado solicito un reconocimiento médico legal, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada y la ejerció el abg. Nervis Aguilar y expone: “Vista la solicitud de la fiscal del ministerio público esta defensa se opone a que se imponga la medida cautelar solicitada por el ministerio público ya que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250, solicito una libertad sin restricción, toda vez que no solo esta el dicho de los funcionarios, a su vez no existe el peligro de fugo, por tanto no están llenos los extremos del artículo 251 del COPP, ya que mi defendido tiene residencia fija, trabaja en la ciudad y no tiene ninguna conducta pre delictual, consigno en este acto la constancia de trabaja y la constancia de residencia de mi defendido, con respecto con que exista el peligro de obstaculización a la investigación, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3 del COPP, teniendo en cuenta que la sala de casación penal en reiterada jurisprudencia, nos señala que para que se imponga una medida cautelar sustitutiva deben estar llenos los extremos del artículo 250 de manera concurrente, es por esto que solicito muy respetuosamente que se otorgue la libertad sin restricción de mi defendido, solicito se me expida copias certificadas del acta y del auto, solicito que se haga el reconocimiento médico legal a mi defendido, es todo”.

A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-

Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima pertinente y que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 256 se puede satisfacer el presente proceso, por lo que se impone la establecida en el ordinal 3º del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control Nº 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a los imputados Yunairo Luiyis A.V. y W.G.L.P., de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, en contra del ciudadano Yunairo Luiyis A.V..

Al respecto, alega la Defensa recurrente que “…De la transcripción textual de la motiva se observa, que la misma juez señala que hay ausencia de elementos de convicción para estimar la presencia del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, es decir, que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación. Por otro lado en cuanto al numeral 2 de la referida norma adjetiva penal que exige: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible” de las actas que conforman la presente causa se observa que solo existe el acta policial, es decir, un solo elemento de convicción, lo que implica que el Representante Fiscal no realizó una mínima actividad probatoria par la obtención de plurales elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido, es autor o partícipe del delito que se le imputa, de lo que se evidencia que no está lleno este extremo de ley, circunstancia ésta que raya en lo absurdo, la medida de coerción acordada, porque infracciona, de plano, el encabezamiento del artículo 256…”, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se decrete el juzgamiento en libertad de su defendido.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

Y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha reafirmado lo mismo cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado Nuestro)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 21 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Yunairo Luiyis A.V., en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación periódica una vez cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, decisión esta fundamentada en fecha 24 de Enero del mismo año en los siguientes términos: “…Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima pertinente y que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 256 se puede satisfacer el presente proceso, por lo que se impone la establecida en el ordinal 3º del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la Jueza a quo al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad no verificó la presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, limitándose a señalar en su auto que “…considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima pertinente y que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 256 se puede satisfacer el presente proceso…”. Ante lo cual, considera esta Corte de Apelaciones que ha debido la Jueza analizar el caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias facticas del caso, tomando en consideración el cumplimiento de los presupuestos tanto del artículo 250 como del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado y del colectivo todo.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia la imposición de dicha medida sin la verificación por parte de la Jueza de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, siendo que si bien aprecia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado, en cuanto al ordinal 3º referido al peligro de fuga y/o obstaculización señaló “…la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad si consideraba que no estaban llenos los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (en todo caso si así lo observó en la audiencia ha debido otorgar la libertad plena del imputado), siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Yunairo Luiyis A.V. y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, en contra del ciudadano Yunairo Luiyis A.V. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 21 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días, en contra del ciudadano Yunairo Luiyis A.V. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 21 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado Yunairo Luiyis A.V. y dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000033

RAB/gaqm

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