Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000351

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.985.839, en su condición de víctima, asistido por el abogado J.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 102.960; contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 y publicada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-010120, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos G.M.H.M., B.M.S.L., S.A.L.S., A.J.Z.C., P.J.M.P., C.A.P.G., G.P.R.T., R.J.M.d.O.M., M.N.R.R., G.M.D. y V.L.C.. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 27 de septiembre de 2011. En fecha 24 de enero de 2012, se realizó la audiencia oral y pública.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO I

DE LA RELACION DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Por cuanto en la recurrida el Tribunal resuelve que " no existe causa por las cuales deba imputarse a los ciudadanos... omisis..; por cuanto los hechos no son típicos, ni están en marcados en nuestra normativa penal, por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa a los mismos.... ".- En el auto de fundamentación la juez expreso: "Esta juzgadora, al termino de la exposición efectuada por las partes y en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a examinar el fondo de la referida pretensión procesal, observando que no existe adecuación entre el hecho de la vida real y la norma penal invocada, decretando en consecuencia de oficio el Sobreseimiento de la presente causa".

En el párrafo anterior al citado el tribunal indica que el Ministerio Publico le requirió al tribunal el decreto del sobreseimiento, por estimar que el contenido de las actuaciones que integran la investigación le hacen llegar a la conclusión que el hecho no es típico y que el denunciante no denuncia la doble venta que realizo el Municipio, sino mas bien que el Ministerio Publico le tutele la falta de respuesta por parte del C.M., dando por cierto el hecho que hubo una doble venta que afecta mis intereses como victima; la representación fiscal según lo expresado por la juez en este mismo párrafo de la sentencia, concluye que no hay elemento intencional por parte de los miembros del c.m., negrillas y subrayados del recurrente.

El ciudadano juez en su decisión engloba en forma genérica los supuestos del sobreseimiento, a saber, invoca el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin explicación y sin claridad cual es la conducta de los imputados, si fue que en algún momento los imputaron por cuanto la conducta que asumieron las personas citadas a la audiencia es o no es típica, no le importa al derecho penal, existe causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Es importante recordar que en el sistema acusatorio penal el ius puniendi, la facultad de acusar o solicitar sobreseimiento es exclusiva del Ministerio Publico, facultad esta que puede ser controlada por el juez de control en el procedimiento ordinario o el juez de juicio en el procedimiento abreviado, pero esta facultad esta normada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es necesaria la audiencia, salvo que, no sea necesario el debate para comprobar el motivo; de la simple interpretación, se concluye que cuando se va a decretar el sobreseimiento CON LUGAR y los motives o fundamentos de la petición no sean necesario debatirlos, de la interpretación en contrario si el juez difiere o tiene dudas sobre la solicitud fiscal, es evidente la necesidad de oír a las partes imputados y defensa técnica, victima y sus representantes si lo tiene y Ministerio Publico.

Si en el presente caso se fijo audiencia para oír a las partes es lógico y de derecho que lo explanado por las partes se deje expreso en la sentencia, indicando cuales elementos toma como ciertos y cuales rechaza.-

Si el juez no acepta la solicitud, y salvaguardando la autonomía de los poderes públicos, y en este caso especial la autonomía del Ministerio Publico, el juez enviara el fiscal superior para que tome la decisión de:

1. Ratificar lo solicitud de sobreseimiento.

2 Rectificar la ya presentada

En la decisión recurrida, no queda claro que es lo que concluyó la ciudadana juez, al no están separados por parágrafos que por la separación de signos de puntuación corresponde a los parágrafos cuarto y quinto del cuerpo de la sentencia

CAPITULO II

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS

El artículo 447, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal me permite recurrir de la presente decisión, en concordancia con el artículo 448 ejusdem el cual me permite dentro de los cinco (05) días siguientes, luego de la notificación, recurrir de la decisión, a demás la facultad de promover pruebas las cuales las hago de la siguiente manera:

1.Solicito se remita copia certificada de todo el asunto KP01-P-2008-10120, y en especial la sentencia recurrida, pues ella contiene todos los vicios alegados.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. admita el presente recurso fije audiencia y la declare CON LUGAR. ordenando se haga nuevamente la audiencia. Es justicia…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 08 de julio de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…Se inicia la presente causa en fecha 31 de julio de 2001, mediante comunicación Nº 060 y en fecha 08-11-201 mediante comunicación identificada con el Nº 2-0, la Dirección Catastro del Municipio Iribarren emite pronunciamiento dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, respecto a la determinación de linderos, código catastral y medidas correspondientes a las parcelas de terrenos ubicados en el Barrio Unión Carrera 3 cruce con calle 5 sobre las que se asignaron los códigos catastrales Nº 403-0021-022 y Nº 403-0021-012.en fecha 27 de abril del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, dicta sentencia definitivamente firme en Juicio de Reinvidicaciòn declarada con lugar al ciudadano R.D.J.S., en contra de los ciudadanos A.D.C.A.D.S., A.V.S., C.C.S., M.J.S., F.R.S., A.S., J.A.S. Y J.R.S., respecto a un terreno cuya mensura y linderos son los siguientes una extensión de 233,49 M2, situado en la carrera 3 cruce calle 5 Nº 3-27 Barrio Unión, el cual fue originalmente otorgado en calidad de arrendamiento por el C.M.d.D.I. en fecha 12-02-1962 bajo el Nº 50, folio 136 de registro de data de posesión anotado bajo la letra L, Nº 186.

En fecha 09-05-2005 el ciudadano J.R.R., formula denuncia contra el C.M.d.I., ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico por violación del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía respuesta respecto a las denuncias formuladas en relación a un terreno privado propiedad del denunciante y la presunta venta indebida realizada por el C.M. ya que sin ese documento no puede registrar la sentencia perturbando el proceso seguido por el denunciante ante el tribunal desde hace 17 años

La Representación Fiscal requirió la diligencia de investigación practicadas tales como el testimonio de los ciudadanos R.D.J.S., en contra de los ciudadanos A.D.C.A.D.S., A.V.S., C.C.S., M.J.S., F.R.S., A.S., J.A.S. Y J.R.S., todos propietarios de la segunda venta realizada por el municipio sobre la parcela situada en la carrera 3 cruce calle 5 Nº 3-27 Barrio Unión, testimonio del ciudadano J.L.M. en su condición de Consultor Jurídico del Municipio Iribarren del estado Lara desde 1997 hasta el año 2000, las solicitudes de las copias certificadas de los documentos de compra y venta del terreno, solicitud de copia de la Demanda de acción de Reinvidicaciòn, solicitud de copias certificadas del acuerdo Nº 177-08 y del acta 43 y 45 de fecha 06-05-1998 y 12-05-1998 así como el acta Nº 13 de fecha 24-02-1987

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, el hecho imputado no es típico ya que vista la denuncia formulada no esta dirigida a considerarse la doble venta realizada por el Municipio, sino mas bien a la ausencia de respuesta por parte del C.M. y presunta violación a la garantías contenida en el articulo 51 de la Constitución, no se desprende de los acuerdos y actas que contienen la aprobación de las ventas ni de los demás recaudos aportados, elemento alguno que del que pudiera inferirse al elemento intencional por parte de los miembros del C.M., respecto a la doble venta y menos aun la existencia de un perjuicio en contra del patrimonio publico o erario Municipal de manera que no es posible configurar el hecho expuesto dentro de un tipo penal previsto en la Ley Contra La Corrupción.

Esta Juzgadora, al término de la exposición efectuada por las partes y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a examinar el fondo de la referida pretensión procesal, observando que no existe adecuación entre el hecho de la vida real y la norma penal invocada, decretando en consecuencia de oficio el Sobreseimiento de la presente causa.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que no puede ser considerada como delictiva la conducta desplegada por los imputados, ya que el hecho imputado no es típico ya que vista la denuncia formulada no esta dirigida a considerarse la doble venta realizada por el Municipio, sino mas bien a la ausencia de respuesta por parte del C.M. y presunta violación a la garantías contenida en el articulo 51 de la Constitución, no se desprende de los acuerdos y actas que contienen la aprobación de las ventas ni de los demás recaudos aportados, elemento alguno que del que pudiera inferirse al elemento intencional por parte de los miembros del C.M., respecto a la doble venta y menos aun la existencia de un perjuicio en contra del patrimonio publico o erario Municipal de manera que no es posible configurar el hecho expuesto dentro de un tipo penal previsto en la Ley Contra La Corrupción.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la conducta desplegada por los imputados no puede configurarse dentro de un tipo penal de la Ley Contra la Corrupción se declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos G.M.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.936.182, B.M.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.251.224, S.A.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.537.665, A.J.Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.553.899,P.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.252.792; C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.238.529, G.P.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.863.488, R.J.M.D.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.378.746, M.N.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.538.416, G.M.D., titular de la cedula de identidad 7.327.850, V.L.C., titular de la cedula 4.380.522 Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio y conforme a la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos a los ciudadanos G.M.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.936.182, B.M.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.251.224, S.A.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.537.665, A.J.Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.553.899,P.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.252.792; C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.238.529, G.P.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.863.488, R.J.M.D.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.378.746, M.N.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.538.416, G.M.D., titular de la cedula de identidad 7.327.850, V.L.C., titular de la cedula 4.380.522 integrantes o miembros del C.M. para el año 1998, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que solo por este hecho individualmente considerado hayan sido dictadas en contra de los imputados de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y observa que la misma se plantea de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde denuncia que el Tribunal da por cierto el hecho de que hubo una doble venta que afecta sus intereses como víctima. Que el Tribunal concluye que no hay elemento intencional por parte de los miembros del c.m.. Que engloba en forma genérica los supuestos del sobreseimiento, invocando el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “…dejando sin explicación y sin claridad cual es la conducta de los imputados, si fue que en algún momento los imputaron por cuanto la conducta que asumieron las personas citadas a la audiencia es o no típica, no le importa al derecho penal, existe causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad…”. Que lo explanado por las partes se ha debido dejar expreso en la sentencia, indicando cuales elementos toma como ciertos y cuales rechaza. Que en la recurrida no queda claro que es lo que concluyó la Juzgadora, “…al no están (sic) separados por parágrafos que por la separación de signos de puntuación corresponde a los parágrafos cuarto y quinto del cuerpo de la sentencia…”. Solicitando finalmente que se admita el recurso interpuesto, se fije audiencia y s declare con lugar y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que la Juzgadora a quo fundamentó la decisión recurrida, se evidencia que la misma señaló los argumentos en forma lógica, coherente y precisa, que la conllevaron al convencimiento que de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.R., en fecha 09 de mayo de 2005, en contra de los funcionarios del C.M.d.I. del estado Lara, no se cometió hecho punible alguno. Lo cual motivó a que decretara el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos G.M.H.M., B.M.S.L., S.A.L.S., A.J.Z.C., P.J.M.P., C.A.P.G., G.P.R.T., R.J.M.D.O.M., M.N.R.R., G.M.D. y V.L.C., de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como se desprende de la decisión recurrida, la a quo hizo el correcto análisis de los hechos que dieron origen a la investigación objeto del proceso, tales como el inicio de la misma según la comunicación Nº 60, de fecha 31 de julio de 2001 y Nº 2-0, de fecha 08 de agosto de 2001, en donde la dirección de catastro del Municipio Irribaren del estado Lara, emitió pronunciamiento el cual dirige al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en relación a la determinación de linderos, código catastral y medidas correspondientes a las parcelas de terrenos ubicados en el barrio unión, carrera 3 cruce con calle 5, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, códigos catastrales Nº 403-0021-022 y Nº 403-0021-012; siendo que en fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el juicio de reivindicación, la cual fue declarada con lugar a favor del ciudadano R.D.J.S., en contra de los ciudadanos A.d.C.A.d.S., A.V.S., C.C.S., M.J.S., F.R.S., A.S., J.A.S. y J.R.S., en relación al terreno con una extensión de doscientos treinta y tres con cuarenta y nueve metros cuadrados (233,49 M2), ubicado en la carrera 3 cruce calle 5 Nº 3-27, del barrio unión, el cual fue originalmente otorgado en calidad de arrendamiento por el C.M.d.D.I., en fecha 12 de febrero de 1962, bajo el Nº 50, folio 136, según registro de data de posesión anotado bajo la letra L, Nº 186. Así como la denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.985.839, en fecha 09 de mayo de 2005, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, según consta en el folio trece (13) de la primera pieza de las presentes actuaciones, en donde se constata, (tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión), que el mismo interpone la denuncia en contra del C.M., por violación del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía respuesta respecto a las denuncias formuladas en relación a un terreno privado propiedad del denunciante, ya que sin ese documento no podía registrar la sentencia, lo que perturba el proceso que lleva ante el Tribunal desde hace diecisiete años, no estando dirigida la denuncia a la doble venta indebida realizada por el municipio.

Constatándose igualmente en la decisión recurrida, que la Jueza a quo determinó expresamente las diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, en torno a la investigación que se realizó para el esclarecimiento del hecho denunciado, en donde se tomaron las declaraciones de los ciudadanos R.d.J.S., A.d.C.A.d.S., A.V.S., C.C.S., M.J.S., F.R.S., A.S., J.A.S. y J.R.S., estos últimos en su condición de propietarios de la parcela objeto de la segunda venta realizada por el municipio; así como del ciudadano J.L.M. en su condición de consultor jurídico del municipio Irribaren del estado Lara; así como también las solicitudes de las copias certificadas de los documentos de compra y venta del terreno, de la demanda de acción de reivindicación, del acuerdo Nº 177-08 y de las acta Nºs. 43 y 45, de fechas 06 de mayo de 1998 y 12 de diciembre de 1998, y del acta Nº 13, de fecha 24 de febrero de 1987.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se observa que ciertamente el representante del Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento, así como la Jueza a quo en su decisión, se establece la venta que el Municipio Irribaren en fecha 27 de mayo de 1987, hace al ciudadano R.J.S., de la parcela de terreno de doscientos treinta y tres con cuarenta y nueve metros cuadrados (233,49 M2), ubicada en la calle Nº 5 del barrio unión de Barquisimeto, y que en fecha 22 de diciembre de 1998, el municipio Irribaren del estado Lara, vende a los ciudadanos A.d.C.A.d.S., A.V.S., C.C.S., M.J.S., F.R.S., A.S., J.A.S. y J.R.S., una porción de terreno de ciento seis con cincuenta y tres metros cuadrados (106,53 M2), contenida dentro de la referida parcela de doscientos treinta y tres con cuarenta y nueve metros cuadrados (233,49 M2), ubicada en la calle Nº 5 del barrio unión de Barquisimeto, que le fue vendida al ciudadano R.J.S.; no obstante, el representante del Ministerio Público, como director de la investigación de los hechos punibles, una vez ordenadas las actuaciones a los fines de constatar la comisión del hecho denunciado, y recavada las diligencias ordenadas a los fines de la determinación del mismo, lo llevaron a la convicción de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, solicitando ante el Tribunal competente se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de no encuadrar el hecho como una conducta tipificada en la Ley Contra la Corrupción, la cual va dirigida a la protección del patrimonio público. Constatando quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, una vez analizados los elementos objeto de la investigación y oídas las partes en audiencia, expuso los motivos por los cuales llegó a la convicción, que la conducta desplegada en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios del c.m.d.I., G.M.H.M., B.M.S.L., S.A.L.S., A.J.Z.C., P.J.M.P., C.A.P.G., G.P.R.T., R.J.M.D.O.M., M.N.R.R., G.M.D. Y V.L.C., no puede ser considerada como delictiva; señalando expresamente que el hecho objeto de la denuncia no es típico, en donde no existe elemento alguno que pueda conllevar a la certeza de haberse cometido algún hecho considerado como delito, ni de un perjuicio en contra del patrimonio público, observando la inexistencia de adecuación entre el hecho denunciado y la normativa penal establecida en la Ley Contra la Corrupción, existiendo en el caso sub exámine, lo que la doctrina ha señalado como la existencia de una atipicidad total, por lo que necesariamente y en derecho deviene el sobreseimiento de la causa, lo que motivó a que la Jueza a quo, concluyera en dictar la declaratoria del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, que de todas las diligencias practicadas por la representante del Ministerio Público, tales como el testimonio de los ciudadanos S.A.J.R., S.A.c.A., S.A.M., J.L.M.A.; las solicitudes de copias certificadas del documento de compra-venta del terreno, entre el c.m. de Irribaen y el ciudadano R.d.J.S.; así como del documento de compra-venta del terreno suscrito entre el c.m.d.I. y los ciudadanos A.d.C.A.d.S., A.V.S., C.C.S., M.J.S., F.R.S., A.J.S., J.A.S. y J.R.S.; de la demanda de acción de reivindicación; del acuerdo Nº 177-98 y de las actas 43, 45 y 13, de fechas 06 y 12 de mayo de 1998 y 24 de febrero de 1987 respectivamente; y previa la solicitud de sobreseimiento, debidamente fundamentada por parte del Ministerio Público, en virtud de la atipicidad del hecho denunciado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, lo siguiente: Artículo 318. “El sobreseimiento procede cuando: ...omissis... 2. El hecho imputado no es típico…”; la Jueza a quo, llegó a la convicción de que ciertamente el hecho denunciado no puede ser considerado delictivo. Observando quienes aquí deciden del estudio de las actuaciones, que efectivamente el hecho denunciado por el ciudadano J.R.R., en fecha 09 de mayo de 2005, así como el acto administrativo realizado en el ejercicio de sus funciones por los miembros del c.m.d.I., en cuanto a la venta de la porción de terreno de ciento seis con cincuenta y tres metros cuadrados (106,53 M2), contenida dentro de la parcela de doscientos treinta y tres con cuarenta y nueve metros cuadrados (233,49 M2), ubicada en la calle Nº 5 del barrio unión de Barquisimeto, debe ser ventilada por la vía civil o administrativa, al no revestir carácter penal.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar del hecho denunciado, así como explicó los motivos por los cuales consideró que tal hecho no puede ser configurado dentro de un tipo penal previsto en la Ley Contra la Corrupción, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”. (Negrillas de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión recurrida, no satisfacen los requerimientos invocados; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida contiene la debida motivación, producto de la apreciación de los elementos que constituyen la presente causa, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la atipicidad del hecho objeto de denuncia que motivó el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, y consecuentemente la solicitud de sobreseimiento y posterior declaratoria del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R., en su condición de víctima, asistido por el abogado J.I.C.; contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 y publicada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-010120, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos G.M.H.M., B.M.S.L., S.A.L.S., A.J.Z.C., P.J.M.P., C.A.P.G., G.P.R.T., R.J.M.d.O.M., M.N.R.R., G.M.D. y V.L.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

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