Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000422

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002547

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogado C.A.H. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.E.S..

Fiscalía: Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Secuestro, Asociación para Delinquir, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en fecha 09 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó por improcedente la solicitud de acumulación de causas planteada por la Defensa Privada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado C.A.H. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.E.S., contra la decisión proferida en fecha 09 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó por improcedente la solicitud de acumulación de causas planteada por la Defensa Privada.

En fecha 26 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002547 interviene el Abg. C.A.H., como Defensor Privado del ciudadano F.E.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 07-10-2010, día hábil siguiente de última notificación de las partes de la decisión impugnada, hasta el día 14-10-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07-10-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 21-10-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, hasta el 25-10-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. C.H., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 09 de Septiembre de 2010, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara mediante auto declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACION de la presente causa a la llevada por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según causa penal signado con el número, por los supuestos delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, bajo la siguiente fundamentación:

(Omissis)

Ahora bien, considera este defensor que la presente fundamentación no tiene asidero legal, toda vez que la respetable juez, titular del Juzgado Quinto en Funciones de Control Penal del Estado Lara, no fundamentó su decisión en ningún precepto constitucional o legal, y que en su defecto operó un criterio personal, dejando de un lado lo que es el deber ser, y tomar en consideración lo previsto en el TITULO III, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

(Omissis)

El ciudadano F.E.S., se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDICO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, según expediente Numero BP01-P-2002-000407 Y dado que el miso actualmente se encuentra detenido a la orden del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Estado Lara, según expediente Número KP01-P-2010-2547 es que solicitamos la ACUMULACION POR CONEXIÓN de las causas antes señaladas, fundamentado en lo siguientes preceptos jurídicos:

Nuestra norma adjetiva penal vigente, establece en sus artículos 70 ordinal 4to y 71 ordinal 1ro y 73 lo siguiente:

(Omissis)

En este contexto el Juez deberá acumular por conexidad cuando se produzca o produzcan cualquiera de los cinco casos señalados en esta norma.

En este sentido la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nº 010, de fecha 21 de Enero de 2002, expediente Nº CC01-0752: (…)

Ratificada igualmente en jurisprudencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, en sentencia Nº 2780, y sentencia Nº 151 de fecha 02 de Marzo de 2005, expediente Nº 04-3109.

(Omissis)

Este artículo establece que debe privar el circuito judicial penal donde ocurrió el hecho más grave, o donde haya ocurrido el primero de los hechos conexos, y según se evidencia del auto donde la citada juez declara Improcedente, existe una causa que se ventila por el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, y que el ciudadano F.E.S. se encuentra requerido por el Tribunal 6to de Control.

(Omissis)

Estas normas regulan la jurisdicción, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, por lo que deben atender el principio de JUEZ NATURAL, principio este que está dirigido a garantizar a toda persona sus derechos en el proceso.

En el presente caso estamos en presencia de una persona detenida a quien se le imputan una serie de delitos de igual o mayor entidad, cometidos en otra jurisdicción distinta a la que está sujeto mediante una medida de coerción personal, por lo que es necesario tener presente lo que disponen los artículos 70 y 71 antes señalados de nuestra norma adjetiva penal vigente. De manera pues, que el caso en cuestión, estaría comprendido, como se señaló anteriormente, en el ordinal cuarto del artículo 70 ejusdem, es decir que existe una diversidad de delitos imputados al ciudadano F.E.S..

En este mismo sentido, y a los fines de evitar la circunstancia planteada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, como lo es el CONFLICTO DE COMPETENCIA, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 71 resolvió, en forma sabia, esta disyuntiva, subrayando que los delitos CONEXOS corresponden a uno solo de los Tribunales competentes, señalando que, corresponderá conocer en primer lugar a aquel en el que se haya cometido el delito de mayor entidad, y en segundo lugar, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

(Omissis)

Entonces, respetando la UNIDAD DEL PROCESO, así como la conexidad de los delitos, se observa en autos, que el ciudadano F.E.S. se encuentra requerido por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante orden de aprehensión de fecha 26 de Junio de 2002 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO; y el delito de Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Robo a mano armada es el que debe considerarse como el delito de mayor entidad, según nuestro Código Penal venezolano.

En este sentido, y siguiendo el principio de fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado para el momento de su aprehensión y posterior presentación por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, ya se encontraba requerido por el Juzgado Sexto en funciones de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y que como consecuencia de la causa le corresponde al último de los Juzgados mencionados.

(Omissis)

Por último dignos Magistrados una vez revisadas la presentes actas que componen el presente recurso, se sirva recabar copias certificadas por ante el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del expediente signado con el número: BP01-P-2002-000402 nomenclatura del mencionado tribunal, de igual manera quiero señalar que la presente causa se está ventilando actualmente por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que están puestos a la orden de ese despacho otros imputados en la causa señalara anteriormente y una vez revisados como sean estas, declarar CON LUGAR la presente solicitud de ACUMULACION POR CONEXIÓN, de la presente causa toda vez que de las mismas se evidencia que estamos en presencia de las circunstancias previstas en los artículos 70 numeral 4to, 71 numerales 1ro y 2do y 73 de nuestra norma adjetiva penal vigente, y así se declare, ordenándose su remisión al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui quien fue que emitió la orden de aprehensión en contra del ciudadano F.E. SAEZ…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión impugnada en los siguientes términos:

…NEGATIVA DE SOLICITUD DE LA DEFENSA

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones Quinto de Control del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud, que invoca el abogado C.H., quien actúa como defensor del imputado F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, exponiendo dicho defensor en su escrito, que este Tribunal se pronuncie respecto a la acumulación de la presente causa, en función que el ciudadano F.E.S., presenta ORDEN DE APREHENSIÓN por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, SECUESTRO, y AGAVILLAMIENTO, según expediente Nº BP01-P-2002-000407 de fecha 03 de Julio de 2002, encontrándose actualmente la causa en el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Anzoátegui en la ciudad de Barcelona, solicitando igualmente que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, para que remita a este digno Tribunal los documentos y pruebas ofrecidas por este solicitante para la entrega del vehículo Marca CHEVROLET. Modelo LUV. Año 2008. Uso CARGA. Color GRIS. Placas A70AA2F. Serial Carrocería 8LBETFIN380003299. Serial Motor 6VEI-274472.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado C.H., en el presente Asunto, observa que efectivamente riela al folio (111) de la tercera pieza información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en la cual se evidencia que el imputado F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, presenta ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui ORDEN DE APREHENSIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, SECUESTRO, y AGAVILLAMIENTO. Ante lo cual este Tribunal oficia al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo cual riela al folio (122) de la tercera pieza, para que informe a este Juzgado si el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, presenta algún asunto en dicho Estado, y de ser afirmativo que nos informe el Estado actual de la causa, recibiendo comunicación en fecha 30 de julio de 2010, del Tribunal Cuarto de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui en donde informan a este Tribunal que el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, presenta ORDEN DE APREHENSIÓN ante ese Tribunal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO, ENCUBRIMIENTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual consta al folio (149) de la tercera pieza, luego de obtener esta información en fecha 09 de Agosto de 2010, la secretaria administrativa de este Tribunal Quinto de Control del Estado L.A.G.L., hace llamºada telefónica al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui siendo atendida por la Coordinadora de Secretaria Abogada YUNEIDI GARCIA adscrita al referido Circuito quien informa que el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221. posee ORDEN DE CAPTURA por el Tribunal de Juicio Nº 04, lo cual riela al folio (177) de la tercera Pieza, ratificando de esta manera la información emanada por el supra citado Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Anzoátegui. Ahora bien siendo así las cosas, este Tribunal observa que respecto a la primera solicitud como lo es la ACUMULACIÓN, que solicita el defensor C.H., con conocimiento de causa ya ha tenido acceso a la misma, es IMPROCEDENTE, dado que las causas no se encuentran en la misma etapa procesal, y no se pueden acumular causas que se encuentren etapas procesales diferentes, o sea no se pueden acumular causas que se encuentren en etapa investigativa, con las que se encuentren en etapas intermedias, ni con las que se encuentren en juicio, ni tampoco a la inversa, únicamente procede la acumulación cuando las causas se encuentren en la misma etapa procesal. En relación a la otra solicitud que hace el defensor C.H., que este Tribunal oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, para que remita a este digno Tribunal los documentos y pruebas ofrecidas por este solicitante para la entrega del vehículo Marca CHEVROLET. Modelo LUV. Año 2008. Uso CARGA. Color GRIS. Placas A70AA2F. Serial Carrocería 8LBETFIN380003299. Serial Motor 6VEI-274472, es de conocimiento general que cuando un abogado actúa en representación de UN tercero debe tener PODER para tal actuación, por lo que se NIEGA TAL SOLICITUD POR NO TENER CUALIDAD de representación de la presunta propietaria del vehículo Marca CHEVROLET. Modelo LUV. Año 2008. Uso CARGA. Color GRIS. Placas A70AA2F. Serial Carrocería 8LBETFIN380003299. Serial Motor 6VEI-274472, lo cual consta en escrito de solicitud que hiciere la ciudadana O.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.402.134, en fecha 25 de Agosto de 2010 lo cual riela al folio 03 de la cuarta pieza. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD, de ACUMULACIÓN, de causas que solicita el defensor C.H., con conocimiento de las mismas ya ha tenido acceso al asunto penal que lleva este Tribunal, por ser IMPROCEDENTE, dado que las causas no se encuentran en la misma etapa procesal. SEGUNDO: Se NIEGA LA SEGUNDA SOLICITUD POR NO TENER CUALIDAD de representación de la presunta propietaria del vehículo Marca CHEVROLET. Modelo LUV. Año 2008. Uso CARGA. Color GRIS. Placas A70AA2F. Serial Carrocería 8LBETFIN380003299. Serial Motor 6VEI-274472, ciudadana O.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.402.134…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 09 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por improcedente la solicitud de acumulación de causas planteada por la Defensa Privada.

Al respecto, alega la Defensa recurrente, que la decisión impugnada no tiene asidero legal y que lo que operó fue un criterio personal, siendo que en el presente caso estamos en presencia de una persona detenida a quien se le imputan una serie de delitos de igual o mayor entidad, cometidos en otra jurisdicción distinta a la que está sujeto mediante una medida de coerción personal, es así que su defendido se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante orden de aprehensión de fecha 26 de Junio de 2002 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, Secuestro y Agavillamiento, por lo que es necesaria la aplicación del contenido el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 73 ejusdem y en consecuencia ha debido ordenarse la acumulación de la causa seguida ante esta jurisdicción signada con el Nº KP01-P-2010-002547 con la causa que el mismo ciudadano presenta por ante la jurisdicción del Estado Anzoátegui Nº BP01-P-2002-000407, siendo este último, a su juicio, el Tribunal competente para la continuación del proceso y así solicita sea declarado.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal se observa que el hoy recurrente presentó en fecha 19 de Julio de 2010 solicitud de acumulación de causas a favor de su defendido, ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, ante lo cual el referido Tribunal en fecha 21 de Julio del mismo año ordenó oficiar a los organismos competentes para que remitieran información sobre la existencia de alguna orden de aprehensión en contra del ciudadano F.E.S., así como los Tribunales de donde emanan y los delitos atribuidos. Es así, que en fecha 23 de Julio se recibe dicha información, en la cual, entre otras cosas, se verifica que el mismo presenta solicitud por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a mano armada, Secuestro y Agavillamiento.

En virtud de ello, se evidencia que el a quo ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de verificar dicha información, constando al folio 149 del asunto, oficio Nº 580 de fecha 20 de Julio de 2010 emanado del Tribunal de Juicio Nº 04 de dicha jurisdicción en el asunto Nº BP01-P-2002-000407 y recibido en fecha 30 de Julio del mismo año, del cual se desprende textualmente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en contra del ciudadano F.E.S. titular de la Cédula de Identidad 10.369.221, de la revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que sobre el mismo pesa ORDEN DE APREHENSION por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO, ENCUBRIMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ante el Tribunal de Control Nº 06, en virtud de que el mismos (sic) nunca ha estado a disposición del (sic) dicho tribunal por no haberse materializado la Aprehensión, ni haberse puesto a derecho de manera voluntaria…”(Subrayado de esta Alzada), siendo que de igual manera consta al folio 177, que en fecha 09 de Agosto de 2010 la Secretaria Administrativa del Tribunal de la recurrida levantó acta administrativa con ocasión a la llamada telefónica efectuada al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de la siguiente manera: “…se realizó llamada al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al Teléfono 0281.270.28.38 siendo atendida por la Asistente de la Coordinación de Secretaria Abg. Yuneidi García adscrita al referido Circuito quien suministró información estableciendo que el ciudadano F.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.396.221 posee Orden de Captura en su contra en el Tribunal de Juicio N 04 del mismo Circuito…”

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse respecto a la solicitud de acumulación de causas planteada por la Defensa Privada lo hizo en base a lo siguiente: “…Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado C.H., en el presente Asunto, observa que efectivamente riela al folio (111) de la tercera pieza información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en la cual se evidencia que el imputado F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, presenta ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui ORDEN DE APREHENSIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, SECUESTRO, y AGAVILLAMIENTO. Ante lo cual este Tribunal oficia al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo cual riela al folio (122) de la tercera pieza, para que informe a este Juzgado si el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, presenta algún asunto en dicho Estado, y de ser afirmativo que nos informe el Estado actual de la causa, recibiendo comunicación en fecha 30 de julio de 2010, del Tribunal Cuarto de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui en donde informan a este Tribunal que el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, presenta ORDEN DE APREHENSIÓN ante ese Tribunal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO, ENCUBRIMIENTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual consta al folio (149) de la tercera pieza, luego de obtener esta información en fecha 09 de Agosto de 2010, la secretaria administrativa de este Tribunal Quinto de Control del Estado L.A.G.L., hace llamada telefónica al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui siendo atendida por la Coordinadora de Secretaria Abogada YUNEIDI GARCIA adscrita al referido Circuito quien informa que el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221. posee ORDEN DE CAPTURA por el Tribunal de Juicio Nº 04, lo cual riela al folio (177) de la tercera Pieza, ratificando de esta manera la información emanada por el supra citado Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Anzoátegui. Ahora bien siendo así las cosas, este Tribunal observa que respecto a la primera solicitud como lo es la ACUMULACIÓN, que solicita el defensor C.H., con conocimiento de causa ya ha tenido acceso a la misma, es IMPROCEDENTE, dado que las causas no se encuentran en la misma etapa procesal, y no se pueden acumular causas que se encuentren etapas procesales diferentes, o sea no se pueden acumular causas que se encuentren en etapa investigativa, con las que se encuentren en etapas intermedias, ni con las que se encuentren en juicio, ni tampoco a la inversa, únicamente procede la acumulación cuando las causas se encuentren en la misma etapa procesal…”

En este sentido, observa este Tribunal que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que señala la misma un hecho que no existe y es que refiere que el ciudadano F.E.S. posee orden de captura por ante el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo cual extrae del oficio supra señalado, siendo tal afirmación errónea, pues del contenido del mismo se evidencia que si bien emana del Tribunal de Juicio Nº 04, la orden de aprehensión que pesa sobre el referido ciudadano procede del Tribunal de Control Nº 06 de dicha circunscripción judicial, no siendo por tanto fundado el argumento sobre la diferencia de fases entre preparatoria y juicio que en el momento procesal en que se dictó el pronunciamiento existía, pues no es cierto que la causa Nº BP01-P-2002-000407 llevada por ante la jurisdicción del Estado Anzoátegui se encuentre en fase de juicio, por lo que para declarar sin lugar la solicitud de acumulación de causas planteada por la defensa, ha debido el Tribunal verificar de manera efectiva si ambas causas se encuentran en un Tribunal de Control en fase intermedia o preparatoria y de esta manera declarar con o sin lugar la acumulación, pero de manera motivada. Por otra parte, no puede dejar de observar este Tribunal de Alzada la existencia al folio 71 pieza 4 del asunto, del oficio Nº 796 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui recibido el 20/09/2010 en el cual el Presidente de dicho Circuito, refiere la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.S. en la causa Nº BP01-S-2002-001462 seguida por ante el Tribunal de Control Nº 06 de ese Circuito por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo y Secuestro, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues del mismo se verifica la presunta existencia de otra causa penal en contra del mismo ciudadano, sin que se desprenda del mismo la fase en que se encuentra, lo cual en todo caso debe ser igualmente considerado para emitir el pronunciamiento sobre la acumulación o no de las causas penales, y es en atención a ello que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada carece de la motivación necesaria y en consecuencia debe ser anulada a los fines de que un Juez distinto emita un nuevo pronunciamiento atendiendo las circunstancias antes señaladas. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de declarar sin lugar la solicitud de acumulación de causas, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 09 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por improcedente la solicitud de acumulación de causas planteada por la Defensa Privada y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 09 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó por improcedente la solicitud de acumulación de causas planteada por la Defensa Privada.

SEGUNDO

Queda NULA la Decisión proferida en fecha 09 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice un nuevo pronunciamiento, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000422

RAB/gaqm

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