Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000027

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.F., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011 y motivada en fecha 27 de enero de 2011, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-000364; mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Y.A.T.C., imputado por el delito de Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Defensa Publica Penal Nº 3 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-02-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 18 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.R.F., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO III DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 Nº 04), pues obviamente, a todas luces, se satisface suficientemente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se activa el ultimo aparte del articulo 256 ejusdem.

En este sentido, ciudadanos Magistrados pido se establezca posición al respecto, puesto que no son pocos los casos en que la Juzgadora a pesar de ello, dicta decisiones como la recurrida, imponiendo tres 6 mas medidas cautelares, contrariando dicho articulo 256.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En contra del ciudadano Y.A.T.C..

Mención aparte, ciudadanos Magistrados, la reiterada actitud asumida por parte de la Juzgadora, cuando en algunos casos, como el presente no da el tramite de ley a los recursos de apelación intentados conforme al mencionado articulo 374 de la norma adjetiva penal, provocando con ello indefensión al Ministerio Publico, así como violación al debido proceso, en virtud de lo cual requiero se eleve tal circunstancia al conocimiento de la Inspectoria General de Tribunales a los fines de que revise, en caso de estimarlo procedente, la actuación de la misma, tanto en el presente caso, -en el que no lo tramito-, como en las causas identificadas con los números KP01-P-2010-15097, -en el que tampoco lo tramito-; y KP01-P-2010-17751 (Recurso KP01-R-2010-522), -en el que si lo tramito, así como en los que se mencionan de seguidas.

Valga mencionar además, que ciertamente esta Representación Fiscal se encuentra en incertidumbre ante las audiencias de este tipo celebradas con la Juzgadora que profirió la decisión que se recurre, pues además de lo anterior, relativa al articulo 374, en los términos expuestos, hay asuntos en los que en idénticas circunstancias resultan contrarias decisiones. Así, por ejemplo, en el asunto KP01-P-2010-15097, impuso en fecha 16 de octubre de 2.010, una tercera medida cautelar sustitutiva al imputado, pero en la celebrada ese mismo día, inmediatamente anterior, al imputado en la causa KP01-P-2010-15132, quien también presentaba dos medidas cautelares, considero inaplicable una tercera, por lo que le impuso privativa de libertad. Igual situación resulto en fecha 20 de enero de 2.011, en los asuntos KP01-P-2011-564 y KP01-P-2010-15214, cuando en el primero, al imputado que presentaba otras dos medidas cautelares, le decreto la privativa de libertad, y en el segundo, al imputado que también presentaba otras dos medidas cautelares, si estimo procedente imponer una tercera.

(Omisis)

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A .Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración en fecha 17 de mayo de 2.010 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el articulo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de la aprehensión en fecha 15 de enero de 2.011, por parte de funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara del ciudadano Y.A.T.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-22.274.407, a quien le incautaron determinada cocaína, precalificando el Ministerio Publico tal conducta, dentro del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica que rige la materia, toda vez que la mencionada Juzgadora al momento de proferir su decisión acordó imponer al mencionado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días, a pesar que de la revisión del sistema Juris 2000 se verified que el mismo presenta otros asuntos en este mismo Circuito Penal, en cada uno de los cuales se le ha decretado como medida de coerción personal, sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, ante lo cual el Ministerio Publico ejerció Recurso de apelación conforme lo previsto en el articulo 374 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de los efectos suspensivos de la dicha decisión, ante lo cual la juzgadora de la recurrida SORPRENDENTEMENTE dictamino "NO ACUERDAR EL MISMO".

D.- Se eleve al conocimiento de la Inspectora General de Tribunales a los fines de que revise, en caso de estimarlo procedente, la actuación de la misma, referente al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el presente caso, -en el que no lo tramito-, como en las causas identificadas con los números KP01-P-2010-15097, -en el que tampoco lo tramito-; y KP01-P-2010-17751 (Recurso KP01-R-2010-522), -en el que si lo tramito, así como en los que se mencionan de seguidas, al encontrarse esta Representación Fiscal en incertidumbre ante las audiencias de este tipo celebradas con la juzgadora que profirió la decisión que se recurre, pues además de lo anterior, relativa al articulo 374, en los términos expuestos, hay asuntos en los que en idénticas circunstancias resultan contrarias decisiones. Así, por ejemplo, en el asunto KP01-P-2010-15097, impuso en fecha 16 de octubre de 2.010, una tercera medida cautelar sustitutiva al imputado, pero en la celebrada ese mismo día, inmediatamente anterior, al imputado en la causa KP01-P-2010-15132, quien también presentaba dos medidas cautelares, considero inaplicable una tercera, por lo que le impuso privativa de libertad. Igual situación resulto en fecha 20 de enero de 2.011, en los asuntos KP01-P-2011-564 y KP01-P-2010-15214, cuando en el primero, al imputado que presentaba otras dos medidas cautelares, le decreto la privativa de libertad, y en el segundo, al imputado que también presentaba otras dos medidas cautelares, si estimo procedente imponer una tercera…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Enero de 2011, la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Y.A.T.C., imputado por el delito de Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la que expresa:

…RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidenció que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, principalmente la experticia de orientación donde se determinó que lo incautado se trata de cocaína con un peso neto de uno coma cuatro (1,4) gramos, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, y verificado el sistema se evidenció que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción personal que se le acordó en la otra causa P-02-1094, por lo que se encuentra sujeto al proceso, por lo que se declaró parcialmente con lugar la solicitud de la fiscalía y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordaron las prácticas de los exámenes, el examen psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 24/01/2011 a las 08:00 a.m., el examen social en la Fiscalía del Ministerio Público y el examen Psicológico en la ONA, para los cuales deberá solicitar las citas en los respectivos entes. Se ordenó librar los oficios correspondientes y la boleta. En ese estado, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Escuchada la decisión del Tribunal en relación a la medida de coerción personal, sostiene como argumento alegado al inicio de la presente audiencia el último aparte del artículo 256 del COPP, el imputado presenta otras 2 causas en cada una tiene una medida cautelar sustitutiva, es decir, no se puede otorgar una tercera medida cautelar, lo ajustado a derecho sería decretar una tercera medida cautelar, teniendo un abanico de causa seguida a determinado imputado, en el presente caso la coexistencia de dos causas que vinculadas a la presente, nos conducen a un resultado fatal, resistencia a la autoridad, porte de arma y posesión de droga, es por lo que de conformidad con el artículo 364 del COPP, interpongo el efecto suspensivo de la medida otorgada y sea la Corte de Apelaciones quien decida si procede o no la misma, es todo”. SE LE DIO LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Considera la defensa que la medida otorgada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que si bien es cierto que el imputado presente en sala presenta dos asuntos activos, uno del año 2002, por porte Ilícito de arma de fuego y uno del 2010 por resistencia, no es menos cierto que el del 2002 el MP no ha consignado los actos conclusivos y mi defendido ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones desde esa fecha, es por lo que en aras de la afirmación de libertad del artículo 9 del COPP, donde la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, esta decisión hace justicia, por considerar que es un delito de posesión ilícita, donde a través del peritaje psiquiátrico se podrá demostrar que mi defendido presenta esa patología y que se encuentra en su condición de fármaco dependiente, es todo”. ESTE TRIBUNAL OÍDA LA SOLICITUD FISCAL Y LA DEFENSA, SE PRONUNCIÓ EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: La decisión mediante la que se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, está dictada en cumplimiento de la función jurisdiccional de quien aquí decide, apreciando los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando lo previsto en el artículo 2 y 44 numeral 1º de la Constitución; y siendo que efectivamente el imputado presenta dos causas donde en la oportunidad correspondiente le decretaron una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, una de ellas del año 2002, habiendo transcurrido más de 8 años, donde según la información de la secretaria al revisar el sistema no se ha presentado acto conclusivo, asimismo se evidencia que el imputado se mantiene sujeto al proceso a través de sus presentaciones, a todo evento, de decretar la medida de privación de libertad solicitada por el fiscal, ello sería violatorio de las garantías y principios constitucionales, como son la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, por cuanto no debe apreciar esta juzgadora a ciegas sólo lo que pide el representante fiscal fundado en la limitación prevista en el artículo 256 parte in fini; para resolver debe el juez o jueza atender las particularidades y el caso en concreto, como es que si bien es cierto, el imputado presenta dos causas, en una del año 2002, no se ha presentado el acto conclusivo y el imputado se está presentado y en la otra tiene la medida prevista en el numeral 9 del artículo 256 ejusdem; aunado que aprecia esta juzgadora, que estamos en un estado social de derecho y de justicia, donde los valores superiores entre otros, son la libertad y la justicia; por otra parte, el artículo 44 en su numeral 1º de la constitución, nos prevé el principio de juzgamiento en libertad, dejando establecida la excepción por las razones que determine la Ley y que esas razones sean apreciadas por el juez o jueza; interpretado y aplicado esta juzgadora, está cumpliendo con la función jurisdiccional, y por ello para dictar la decisión se apreció la situación especifica y legal del imputado; por lo que a fin del pronunciamiento, se consideró que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuando procede el efecto suspensivo, que es en dos supuestos, uno de ellos, cuando se decrete la libertad del imputado, siendo que en el presente caso se decretó una medida cautelar, no se decretó la libertad del imputado, por cuanto queda limitada su libertad con la medida de presentación; así mismo, quien aquí decide comparte el criterio sustentado entre otras, el de la sentencia de fecha 04/07/2007, de la Sala Penal, Magistrada Mármol de León, donde se establece que el efecto suspensivo previsto en dicha norma es inconstitucional; por lo que no se ADMITIO EL EFECTO SUSPENSIVO solicitado por la Fiscalía, pudiendo este realizar su apelación de auto como se establece en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo expuesto, se mantuvo la decisión y se ordenó librar la boleta correspondiente, por la medida decretada por este Tribunal, de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado Y.A.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.274.407; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: NO SE ADMITIO EL EFECTO SUSPENSIVO solicitado por la Fiscalía. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase...

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Y.A.T.C., imputado por el delito de Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictada en fecha 17 de enero de 2011 y motivada el 27 de enero de 2011, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-000364.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Asimismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la imputado Y.A.T.C., la Juez a quo evidenció que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estimó que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte observa, que en el presente caso, la Juez a quo para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, lo hizo tomando en cuenta que la pena que prevé el delito a imponer no supera los dos años y verificando que el imputado de autos se encuentra cumpliendo con la medida de coerción que se le acordó en otro asunto, estimando que el mismo se encuentra sujeto al proceso.

Es importante tener presente, que el delito de Posesión Ilícita de Drogas, no es de los considerados como delito Lesa Humanidad. Si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Por lo que, ha consideración de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el texto adjetivo penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y Confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide.

En relación al pedimento final del recurrente, en cuanto a que se eleve al conocimiento de la Inspectora General de Tribunales, a los fines de que revise, en caso de estimarlo procedente, la actuación de la Jueza, referente al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el presente caso, como en las causas identificadas con los números KP01-P-2010-15097 y KP01-P-2010-17751. Y en relación a que “…así como en los que se mencionan de seguidas, al encontrarse esta Representación Fiscal en incertidumbre ante las audiencias de este tipo celebradas con la juzgadora que profirió la decisión que se recurre, pues además de lo anterior, relativa al articulo 374, en los términos expuestos, hay asuntos en los que en idénticas circunstancias resultan contrarias decisiones. Así, por ejemplo, en el asunto KP01-P-2010-15097, impuso en fecha 16 de octubre de 2.010, una tercera medida cautelar sustitutiva al imputado, pero en la celebrada ese mismo día, inmediatamente anterior, al imputado en la causa KP01-P-2010-15132, quien también presentaba dos medidas cautelares, considero inaplicable una tercera, por lo que le impuso privativa de libertad. Igual situación resulto en fecha 20 de enero de 2.011, en los asuntos KP01-P-2011-564 y KP01-P-2010-15214, cuando en el primero, al imputado que presentaba otras dos medidas cautelares, le decreto la privativa de libertad, y en el segundo, al imputado que también presentaba otras dos medidas cautelares, si estimo procedente imponer una tercera…”; esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se consagra la atribución exclusivamente a los puntos impugnados de la decisión, considera que tales señalamientos los debe efectuar el recurrente ante el órgano disciplinario correspondiente, el cual es el competente para la tramitación de este tipo de denuncias. Por lo que se declara improcedente tal pedimento y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.F., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011 y motivada en fecha 27 de enero de 2011, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-000364; mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Y.A.T.C., por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Liset Gudiño Parilli

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR