Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000231

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.F.M., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Lara; contra la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-000714, mediante el cual absolvió a los ciudadanos Egliomar Rea Maldonado y F.D.C.J.; por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el numeral 8 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho recurso no fue contestado por la Defensa, ni los absueltos y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 01, abogado A.V.S.; siendo admitido el mismo en fecha 27 de septiembre de 2011; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 14 de noviembre de 2011.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO II

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.”,

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, violento flagrantemente el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inobservo abiertamente agotar debidamente el postulado allí señalado con respecto a la prescindencia de órganos de prueba, una vez ordenados conducir par la fuerza pública

De esta forma, observa esta Representación Fiscal que la recurrida dispuso prescindir de los expertos J.V. y B.P., de quienes nunca, a pesar de haber ordenado su conducción por la fuerza publica, recibió respuesta por parte del organismo comisionado para ello.

Con respecto a los mencionados, el juzgador aun cuando ordeno su conducción por la fuerza publica, sin embargo nunca obtuvo del organismo comisionado para ello, ningún acta que estableciera las razones por las cuales tal mandato no se había cumplido.

En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que la conducción por la fuerza publica no se agota con el "recibido" por parte del organismo comisionado para ello, estima esta Representación Fiscal que se hace necesario, o que conduzcan al Tribunal al órgano de prueba así ordenado, o que mediante acta que conste en autos, expliquen las razones por las cuales, tal mandato no pudo ser cumplido.

En el presente caso, no pudo verificarse ni una ni otra situación, y sin embargo el juez, procedió a prescindir, y a dictar la sentencia absolutoria que se recurre, cuando la declaración de dichos expertos hubiese sido determinante en el fondo de la decisión, tomando en consideración además los resultados contenidos en las experticias por ellos practicadas.

CAPITULO V

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con base en los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de "VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.", declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y publico ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronuncio.

CAPITULO V

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dicto sentencia ese día.

-La totalidad del presente expedientes

- Y el cuerpo de la sentencia que publico el Tribunal de instancia.

CAPITULO VI

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.

C. Y que al fondo:

C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENOA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo dictado el 08 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a los ciudadanos EGLIOMAR REA MALDONADO y F.D.C.J., de la acusación presentada

por el delito de OCULTAMIENTO ILlCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del articulo 31 en relación con el 46 numeral 8° de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consume de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el primero y grado de complicidad simple para el segundo

C.3. SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 08 de abril de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular E.A.A., como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Siendo las 03:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.A.. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las partes Up- Supra identificadas. Hay público presente en la sala. Visto esto impone a los acusados del precepto Constitucional y le informa el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que los mismos responden libremente y sin coacción alguna y de manera separada: “No admito los hechos. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. Se deja constancia que hay publico presente. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscalía 11º del Misterio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados EGLIOMAR REA MALDONADO, cedula de identidad V.- 15265981 y CORDERO J.F.D. cedula de identidad V.- 13032163, plenamente identificados en actas por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 8 ejusdem, (EGLIOMAR REA MALDONADO) y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 8 ejusdem, (FRANKILN DELANO CORDERO JIMÉNEZ) en grado de complicidad conforme al art. 84 numeral 3º del Código Penal. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la confiscación del vehiculo moto retenido y así mismo se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone cada uno en forma separada: La defensa rechaza niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, así mismo hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de sus representados, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados de auto del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 06-09-2010 a las 10:00 p.m. Siendo las 12:00 m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 7-1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala J.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las partes Up-Supra identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Prueba Testimonial del ciudadano A.D.Y.A.d. C.I:15.003.382, Funcionario actuante adscrito al F.A.P. En la Brigada Motorizada como Sub-Inspector, con 10 años de servicio, el mismo previo juramento expone: Me encontraba de patrullaje donde esta el puente entre la ruezga sur y norte, estaba unos ciudadanos en una moto roja el cual a notar la presencia policial se pusieron nerviosos, uno de ellos se metió una bolsa negra dentro de la camisa, los interceptamos evidenciando que esa bolsa. A preguntas del Fiscal: Eso fue casi a las 12:00 M, eso fue entre la ruezga sur y la norte, no habían personas cerca de la cancha y una escuela que esta por ahí, en el momento uno de los muchachos me dijo que estaba haciendo una carrera, en el momento que nos vieron uno se bajo de la moto y empezó a correr, el conductor se quedo paramos, mi compañero le dio la voz de alto y uno de ellos empezó a bajarse de la moto el barrillero, para el momento esa escuela no estaba en actividades escolares, eso fue en un estacionamiento, primera vez que veo a estas personas, íbamos tres motos y tres funcionarios. A Preguntas de la Defensa: Tengo 10 años de servicio en la FAP, para el momento tratamos de ubicar a una persona, en la Unidad Educativa no habían actividades escolares solo estaban reconstruyendo para la parte de atrás, las motos eran las Nº 318, 237 y 005, yo manipulaba la 237, cuando los avistamos y ellos nos ven el barrillero se puso nervioso y empezó a bajar de la moto, mi función fue recolectar la evidencia, no tuve entrevista para el momento con los detenidos, no se nos acerco nadie en ese momento, cuando incautamos la evidencia y aprehendemos a los ciudadanos los llevamos a la Brigada Motorizada, los trasladamos en las unidades, el ciudadano dueño de la moto se la llevo el mismo hasta la brigada y el otro se vino en la 318, supuestamente esa escuela nos dijeron cuando pasamos de nuevo que la escuela estaba en reconstrucción. A preguntas del Juez: Jorge Cuevas es quien da la voz de alto, yo colecte la evidencia, Oropeza la lee los derechos, Cuevas y Oropeza son los que requisaron, entre Oropeza y mi persona hicimos la recolección. Así mismo pasa a la Sala a declarar el del ciudadano Jaiker J.O.P. de C.I:15.778.606, Funcionario actuante adscrito al F.A.P. En la Brigada Motorizada como Distinguido, con 6 años de servicio, el mismo previo juramento expone: Estábamos de patrullaje por la Ruezga eran como las 12:30 avistamos a dos ciudadanos frente a la escuela J.T., cuando nos avistaron intentaron motarse en la moto, uno de ellos intento esconderse una bolsa negra dentro de su franela, ese envoltorio estaba envuelto de material sintético, procedimos hacerle la detención. A preguntas del Fiscal: yo revise a los ciudadanos, el que tenia el envoltorio le dijimos que sacaran la bolsa, el Distinguido Cuevas fue quien lo reviso y le paso la bolsa al inspector, al momento en que llegamos alrededor no se encontraba alguna persona adyacente al sitio, eso fue al frente de una escuela no se si había clase para ese momento, la escuela es mitad pared y mitad de reja, hacia la escuela no visualice gente, el procedimiento fue a las 12:30 PM; el barrillero es quien se saca la bolsa, en el momento que nos ven ellos buscan montarse en la moto y ahí fue cuando los vimos en actitud sospechosa, a la moto no le vi nada alusivo a trasporte publico, el conductor si tenia su chaleco, el dueño de la moto que eso lo identificaba como moto taxi, primera vez que yo veía a esas personas. A Preguntas de la Defensa: Cuando nos vieron estaban fuera de la moto y buscaron montarse ambos en la moto cuando nos avistan, no estoy seguro si en esa escuela había clase o no había clase, nos los llevamos hasta la calle 35 con calle 14 a la Brigada motorizada, estábamos en 3 motos, solo éramos 3 funcionarios, yo iba en la moto 005, después que lo dejamos en la brigada no fui otra vez al sitio de los hechos, no se acerco nadie en el sector para ver lo que estábamos realizando, no avistamos a ninguna persona cerca, uno tiene que buscar testigos en el momento de la revisión, ya después no se puede buscar testigos, yo los revise quien la colecto fue el inspector, Cuevas es quien incauta la Droga y se la entrega al Inspector, unos de los ciudadanos que agarramos nos dijo que era moto taxista es apersona no señalo carnet, la moto no estaba identificada, solo portaba su chaleco, no se ve si estaban construyendo en la escuela. A preguntas del Juez: Estábamos de patrullaje, nosotros íbamos a realizar patrullaje juntos ese día, después de eso cada uno de los funcionarios se de a su casa porque terminamos tarde, nos fuimos cada quien para nuestras casa como a las 8:30 PM, durante ese tiempo que yo tenga conocimiento estábamos todos en la Brigada Motorizada. Seguidamente pasa a la Sala a declarar el del ciudadano J.E.C.Q. de C.I:15.424.979; Funcionario actuante adscrito al F.A.P. En la Brigada Motorizada como Distinguido, con 6 años de servicio, el mismo previo juramento expone: Nosotros estábamos en labor de patrullaje entre la Ruezga sur y la Ruezga norte, visualizo a los ciudadanos y ellos se nota nerviosos, el parrillero de la moto se metió una bolsa dentro de la camisa, el sale corriendo y yo lo agarro, le digo que tiene ahí lo reviso y lo que le incauto se la paso al Inspector, luego de eso los llevamos hasta la Brigada Motorizada. A preguntas del Fiscal: en el momento no había nadie por esos lados, esos eran como las 12:30 PM, en ese momento no vi niños en las escuela, el parrillero era el que tenia una bolsa negra, cuando lo detengo veo la pelota de forma ovalada y le digo que la saque, el muchacho de la moto que iba manejando también se puso nervioso, yo no se si el señor de la moto estaba prestando servicio de trasporte publico, nunca a ellos los había visto, no tengo ninguna tipo de relación con los ciudadanos, desde Julio del 2009 estoy en esa brigada, eso es en la 15 con calle 35, esos hechos fueron lejos de ahí, el motorizado patrulla cualquier sector, no vi a nadie en esa escuela, esa escuela estaba cerrada. A Preguntas de la Defensa: En el momento el parrilero era el que se estaba bajando de la moto cuando los avistamos, el señor amago con arrancar pero se quedo, cuando ellos nos ven el barrillero empieza a correr, yo colecto la droga y se la pase al inspector, a veces no se consiguen testigos para ese momento no encontramos, frente a la escuela duramos como 5 o 10 minutos haciendo el procedimiento, en ese tiempo no vimos a nadie en la escuela, la escuela estaba cerrada, cuando terminamos ahí los llevamos hasta la 15 con calle 35, yo me lleve al parrillero y el dueño se llevo su moto, ahí llamamos a la fiscal para que reciba las actuaciones, después llegaron los familiares a verlos, solo nos quedamos ahí en el comando y después cada quien para su casa, yo no volví de nuevo al sitio del procedimiento, a mi no se me identificaron como moto taxista, yo tengo desde el año pasado en la motorizada, hoy me toca comandar para el tocuyo, esas comisiones nos las dan diarias, ese día no había clase en la escuela. A preguntas del Juez: No recuerdo la fecha exacta de los hechos. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 15-09-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 02:00 p.m. del día de hoy, se constituye en la sala de Nº 2 del piso 7-1 del Edificio Nacional, el Tribunal Sexto de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal integrado por el Juez Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el alguacil de sala M.P., a los fines de celebrar Juicio Oral y Público de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de lo siguiente: Comparece la Fiscalia 11º Abg. J.F. y la defensa privada Abg. O.q. quienes se retiran por otros actos quedando notificados así mismo comparece el acusado F.C., luego de un lapso de espera y transcurrido el mismo no comparece el traslado desde CPRCO Uribana del acusado Egliomar Rea. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 20-09-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 09:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 8-3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala C.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las partes Up-Supra identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la reproducción de la Prueba Documental correspondiente a Experticia Toxicologica Nº LC-LCR4-DQ-10/100 de fecha 05-02-2010 realizada a las muestras de orina y raspado de dedos de Cordero J.F.D. en la que se concluye que no se detecto resina de Tetrahidrocannabinol en el raspado de dedos y se localizaron metabolitos del alcaloide Cocaína en la muestra de orina. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 29-09-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.P.. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las partes Up-Supra identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la reproducción de la Prueba Documental correspondiente a Prueba de Orientación de fecha 03-02-2010 realizada por la experto B.P.T. adscrita al Laboratorio Regional 4 de la G.N.B. realizada a un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente de forma ovalad, contentivo en su interior de restos vegetales compactos con un peso neto de 435 gramos lo cual dio positivo para Marihuana. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 07-10-2010 a las 03:00 p.m. Siendo las 4:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala S.H.. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las partes Up-Supra identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial de el ciudadano J.P.M.O. titular de la C.I.: 15.538.486, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalistico Regional 4 como experto en Vehiculo, con 3 años de servicio: Quien ratifica Experticia de Reconcomiendo Técnico, Nº: DF-LCR4-DQ-10-100, de fecha 05-02-2010 practicada a una moto, donde se concluye que el vehiculo clase moto posee todos sus seriales originales. Las partes y el juez no tienen preguntas. Seguidamente pasa a declarar ciudadano Enderson J.Á.B. titular de la C.I.: 19.104.836, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalistico Regional 4 como experto en Vehiculo, con 2 años de servicio: Quien ratifica Experticia de Reconcomiendo Técnico, Nº: DF-LCR4-DQ-10-100, de fecha 05-02-2010 practicada a una moto, donde se concluye que el vehiculo clase moto posee todos sus seriales originales. Las partes y el juez no tienen preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 19-10-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 10:30 p.m. Del día de hoy, se constituye en la sala de Nº 2 del piso 6-4 del Edificio Nacional, el Tribunal Sexto de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal integrado por el Juez Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el alguacil de sala F.M., a los fines de celebrar Juicio Oral y Público de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de lo siguiente: Comparece la Fiscalía 11º Abg. J.F. y la Defensa Privada Abg. O.Q. quienes se retiran por otros actos quedando notificados así mismo comparece el acusado F.C., luego de un lapso de espera y transcurrido el mismo no comparece el traslado desde CPRCO Uribana del acusado Egliomar Rea. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 22-10-2010 a las 2:00 p.m. Siendo las 3:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las partes Up-Supra identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Documental Experticia Toxicologica Nº LC-LCR4-DQ-10/100, de fecha 05-02-2010realizada por la experta Jhomnata Venegas Chacón, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, de la GNB, donde se hizo raspado de dedos y muestra de orina, al ciudadano Cordero J.F.D.. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 03-11-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 2:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 7-1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las partes Up-Supra identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial de la ciudadana M.C.I.A., titular de la C.I.: 14.372.699, de estado civil soltera, de profesión Trabajadora de la Gobernación del Estado Lara, residenciada en esta ciudad previo juramento expone: Ese día fue en febrero creo el 2 o 3, fui a llevar a mi sobrina, eran como las 12:00 y 12:30 del mediodía, fui a buscar a mi sobrina porque ellos no tenían comedor, vi cuando unos funcionarios montaron a uno de los muchachos en una de la moto, no vi drogas en ese momento, nosotros estábamos ahí porque uno es muy curioso y bueno nos acercamos a ver que pasaba y los funcionarios nos corrieron, nos dijeron que nos fuéramos, pero nosotros nos quedamos ahí cerca viendo que pasaba, y lo único fue que lo montaron en una moto a uno y se fueron escoltando al otro en su moto vía San Jacinto. Es todo. A preguntas de la Defensa: Yo fui a buscar a mi sobrina a esa hora a la escuela, esa escuela trabaja de 8:00 AM, hasta las 4:00 PM, pero no había comedor y cuando no hay los sueltan a las 12:30 PM, ese caso fue hasta la prensa y yo me les puse a la orden para declarar, yo no conozco a los señores que están hoy detenidos, los funcionarios estaban bravos y nos dijeron que nos fuéramos, yo me quede unos metros observando todo, yo en ningún momento vi que le sacaran algo a ellos, eso duro como 20 min. Ellos se fueron hacia San Jacinto, eran dos motos y dos policías. A preguntas del Fiscal: Yo escuche cuando me acerque que estaban hablando de un dinero no escuche mas nada, cuando vi que los detuvieron los policías venían atrás en las motos, nosotros estábamos al frente, ellos se los llevaron inmediatamente, los funcionarios le dijeron a ellos que si tenían dinero y como estábamos cerca nos corrieron, estaba con nosotros el Presidente de la Sociedad de madres, padres y representantes de la escuela a el le llaman Tony, era un moto taxi porque alcance ver el chaleco de moto taxista, pero no recuerdo que moto era, en la Guardia yo declare, supe las razones porque los detuvieron porque en el periódico al otro día salio que tenían drogas, nosotros acompañamos al presidente de la asociación de padres y representantes para, eso fue en febrero como el 2 o el 3, ahí los muchachos ven clase de de 8:00 AM, hasta las 4:00 PM, pero cuando no hay comedor los sueltan a las 12:30 PM, los dos muchachos dijeron que no tenían plata a los funcionarios, iba una moto y los dos policías atrás, los Guardias le dicen que se paren y se los llevan. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 15-11-2010 a las 03:00 p.m. Siendo las 4:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 7-1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las partes Up-Supra identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial de la ciudadano T.J.U., titular de la C.I.: 7.390.089, de estado civil soltero, de profesión taxista y presidente de la asociación de padres y representantes de la Asociación de Padres y Representantes, residenciado en esta ciudad previo juramento expone: Era los primeros días de febrero como las 12:00 M, estaban saliendo los niños y estaban parando a un moto taxi ahí al frente dos policías y vemos cuando se llevan a estoa señores detenidos, al día siguiente veo en la prensa veo que sale en la prensa que detienen frente a la escuela a unos sujetos que vendían droga, ahí en esa escuela no se vende ningún tipo de deroga, esos muchachos son sanos. Es todo. A preguntas de la Defensa: Eso fue como al mediodía, esa es una escuela Bolivariana, los niños salen al mediodía porque no había comedor, los policías lo que hicieron fue corrernos eran dos motos y dos policías yo me imagine que era que había una alcabala ahí cerca, ese lugar es muy concurrido de que mandamos hacer unos policías acostados, yo soy presidente de la asociación de padres y representantes de la Asociación de Padres y Representantes de esa escuela, a parte tengo un trasporte escolar ahí, mi hijo mi sobrino estudia ahí, yo entrenaba en el gimnasio 3 y veía siempre a uno de estos muchachos, no tengo ningún tipo de relación de amistad con el, yo rendí declaraciones en el comando de la moran. A preguntas del Fiscal: En el periódico salio que dentro de la escuela vendían droga, no se como se llama la persona que iba al gimnasio, esa persona ese día iba de parrillero, yo vi que le revisaron la camisa y no le encontraron nada, eran dos policías. A preguntas del Juez: Es día esa escuela no estaba en reconstrucción, cuando no hay comedor ahí se quedan trabajando administrativamente hasta las 4:30 PM, yo fui hasta el diario a reclamar la publicación. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 25-11-2010 a las 03:00 p.m. Siendo las 5:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala A.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las partes Up-Supra identificadas. Se incorpora por su lectura la prueba Documental correspondiente a Acta Policial de fecha 02-02-2010, la Experticia Toxicologica Nº LCR-LRR4-DQ10/100 de fecha 05-02-2010 con respecto a Egliomar Rea, Experticia Botánica Nº LC-LCR4-DQ-10/100 de fecha 05-02-2010 con respecto a Egliomar Rea, Experticia de Identificación Plena, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº LC-LCR4-10/100, la Experticia Toxicologica Nº LCR-LRR4-DQ10/100 de fecha 05-02-2010 con respecto a F.C.. En este estado se declara cerrada la recepción de pruebas y se pasa a las conclusiones dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le CONCEDE LA PALABRA A EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Iniciamos el presente juicio escuchamos a los tres funcionarios actuantes que vinieron el mismo día a declarar, el ministerio publico ha visto la posición de la contraparte, donde se indica que hay una siembra de droga que se llama vulgarmente, unos testigos que dijeron lo contrario de los funcionarios actuantes y esa es la naturaleza del debate, el día 02 de febrero se es detenida a dos personas que intentan huir en una moto y ven que el parrillero se esconde algo en la camisa, y cuando es revisado la , ahí esta el informe de la escuela donde el director estableció que la escuela trabajo ese día y que el horario es de las 8:00 AM hasta las 4:00 PM, esa sola comunicación hecha por tierra lo que alega la defensa, por lo que al mediodía mal pudiera ver otra persona que sirviera de testigo, un testigo Tony que manifestó ser compañero de gimnasio que lo conocía que era un muchacho sano y otra ciudadana Mileidy donde establece que justo cuando se acerco los funcionarios estaban pidiéndole dinero, en la audiencia de flagrancia el ciudadano Egliomar Rea a preguntas del Fiscal si le ofrecieron plata y el mismo dijo que no, ahí están las actas de entrevistas hechas por los testigos en la Fiscalía, muchachos sanos que en la experticia salieron positivos ambos de positivo de positivo y de marihuana, hay un error en la acusación pero la misma experticia lo subsana estableciendo que ambos salen positivos, tenemos que Egliomar le pido una carrera al mototaxista Franklin, en otras ciudades los mototaxistas tienen dos cascos, el mismo Franklin cuando depuso el mismo estableció que pensaba que lo habían detenido porque le faltaba un casco entonces podemos deducir que el mismo estaba ayudando a Egliomar, aquí se nombro a Cuevas que no tiene nada que ver con Egliomar tal como se dijo que Cuevas recibió la bolsa, ( hace un breve resumen de la Decisión de la Sala de Casación Penal, en el año 2007 Sentencia Nº 730), observa el ministerio publico que se hizo imposible traer la comparecencia de Jhonata y Betty pero la prueba documental fue admitida efectivamente y por lo tanto debe ser valorada, en resumen objetivamente ha demostrado lo ofrecido y lo prometido en la apertura y que Franklin estaba colaborando con el Ocultamiento de la Droga, por lógica (Señala sentencia de Sala de Casación Penal de la Magistrado Miriam Morando, de 7 de agosto del año 2007, Nº 383), es por ello que solito la sentencia Condenatoria de los acusados. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y LO HACE EN LOS SIGUINTES TERMINOS: El articulo 248 del COPP, exige una serie de requisitos para que haya sido flagrante su aprehensión, razón por la cual su presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, mis defendidos han sido victima ya que uno de los funcionarios han tenido problema, cuando Cuevas quien levanta el procedimiento lo ve lo detienen, ellos supuestamente estando de guardia por la Escuela de la Ruezga Norte los ven en actitud sospechaza, mis defendidos son detenidos a las 12:30 PM, si bien es cierto que el Tribunal oficio para el la escuela J.T. remitiera información para saber si hubo o no hubo clases, los funcionarios que declararon aquí le mintieron a este Tribunal, Jhonder Alvarado dijo a preguntas de la defensa y a preguntas del Tribunal que ese día no había labores en la escuela, el mismo señalo y dijo que había arena y que parecía que estuviesen, el mismo funcionario se devolvió en la tarde para verificar si en esa escuela no había clase, los dos funcionarios restante dijeron que ellos se habían quedado levantando el procedimiento el procedimiento hasta tarde y que después todos los funcionarios se retiraron a sus casas, es tan evidente que estos funcionarios vinieron a mentir a este Tribunal, todos estos funcionarios alegan que la gente les huyo cuando ellos fueron a buscar testigos, los funcionarios según vieron cuando estos venían y se mentaron en la moto, es por lo que me lleva a concluir que mis defendidos no tienen nada que ver con droga, y eso lo demuestran con las Toxicologías y Barridos, en el raspado de dedos salieron negativos y que dio positivo en metabolitos en la orina, estos ciudadanos no tuvieron la manipulación de esa droga y ellos nunca han desmentido que son consumidores, al folio 52 se establece por la Experto B.P. que no se detecto la presencia de marihuana y Cocaína en el barrido, no surgen ningún tipo de convicción serio si no que se observa una serie de imprecisiones ya que el procedimiento no fue ajustado derecho también, la ciudadana Mileidy respondió de manera muy conteste si a las 12:30 fue el procedimiento, y en ella respondió que ese día no había comedor y que cuando no hay comedor los niños salen a las 12:30 PM, y que los funcionarios al ver su presencia por los hechos la corrieron del lugar, logrando escuchar esta que le estaban pidiendo dinero a mis defendidos por parte de los funcionarios, cual es la lógica ¿¡Qué los funcionarios siembren!?, el otro testigo quien previo juramento dijo a este Tribunal que vio el procedimiento y que fue a un periódico que publico al otro día que la escuela vendía droga y que su hijo estudiaba ahí, el mismo dijo que ese día el fue a buscar a su hijo a las 12:30 PM, el mismo indico a este Tribunal que no habían construcciones, que tenían 4 años esperando por que le dieran el manto asfáltico para el techo de la escuela, ahora bien no veo cual es el problema de que el vaya al mismo gimnasio que mi defendido, nos encontramos aquí frente a una injusticia, si había clase si había personas, el barrido fue negativo y el raspado de dedos totalmente como fundamento para demostrar la Inculpabilidad de mis defendidos, el solo dicho de los funcionarios policiales no se puede condenar a las personas y lo ha dicho la Sala de Casación Penal en varias oportunidades, aquí se quedo demostrado que ese día estaba full la zona, la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada en este juicio y es por ello que solicito una sentencia Absolutoria. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OCNCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS REPLICAS: La lógica y los testigos desembocan a que están celebrándose audiencia por resistencia a la autoridad y le dice que yo no voy a hacer testigos, aquí la lógica no se puede vale en el sentido de que un testigo cuando se acerque a donde estaban haciendo el procedimiento casualmente escuche que le estén pidiendo dinero, seria tan casualmente que Tony y Egliomar vayan al mismo gimnasio, seria lógico que un ciudadano testigo vaya a un periódico a dar replicas, la defensa alega que en la escuela no habían construcción, eso se cae por su propio peso porque el Tribunal oficio a la escuela y ahí esta el oficio de la escuela, en el laboratorio de la GN no se hace raspado de dedos pero si orina, dependiendo del caso bajo la dirección bajo la dirección de la Abg. R.C. y en fecha mas reciente el Tribunal de Juicio Nº 2 con la declaración de los funcionarios esta representación fiscal logro el convencimiento del juzgador, esas indicaciones que hacia la defensa (Señala sentencia de B.R.M.d.L. y de A.A.F.) donde señalan que es suficiente la declaración de los funcionarios, cuando el articulo 22 del COPP, señala la lógica, cuando Egliomar rea se mete la droga en la camisa la misma estaba recubierta por varias capas y obviamente que su resultado en la experticia sale negativo, aquí no se trata de duda razonable, insisto en la lógica en cada uno de los juicios porque 435 gramos de marihuana, es que entonces solo los funcionarios se dedica a sembrar es decir los funcionarios son los que tienen la droga, cuando sabemos que no es cierto la droga la tienen las personas en la calle como Egliomar en este caso, el ministerio publico pone un duda la lógica de los testigos, considera el Ministerio publico que se evidencio la responsabilidad penal y el delito de facilitador para Franklin y se ha demostrado porque el Tribunal lo tuvo que mandar a buscar ya que el mismo fue aprehendido con droga, es por ello que solicito la Condenatoria de los acusados de autos. SEGUIDAMENTE SE LE OCNCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS REPLICAS: Demás es concomido que el ciudadano Franklin que el ciudadano es consumidor, cuando estamos en un debate el ministerio publico dijo aquí si mintieron, aquí los funcionarios vinieron a mentir con lo dicho por ellos, y así lo dicen las pruebas en el Laboratorio del CORE 4, ahí se hacen ambas experticia tanto la de orina como la de raspado de dedos, no entiende esta defensa porque una persona por salir negativo en una prueba de raspado pueda ser condenada, el Ministerio Publico sabe que esta defensa técnica para tratar de viciar otros procedimientos porque en otro casos hemos admitido los hechos para evitar una sentencia condenatoria, aquí el Tribunal es autónomo y toma sus propias decisiones aquí la defensa a través de artimañas no se gana un juicio, el ministerio publico no comprobó en esta sala que mis defendidos son culpables, y el mismo hoy estableció que si mintieron los funcionarios, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar, que los testigos se asustan no es cierto si el funcionario quiere hacer bien el procedimiento buscan testigos y eso el ministerio publico bien lo sabe, necesariamente debe salir bien un procedimiento para demostrar la culpabilidad pero este no es el caso, aquí se le pregunto a la Escuela si hubo o no hubo clases y al folio 150 riela la contestación donde contesto que si hubo clase, la señora Mileidy contesto solo la verdad, el ministerio publico solo duro 2 minutos preguntándole, el señor Tony vino aquí a decir la verdad, es por esto y por las pruebas de barrido y de raspado de dedos, y por estos tres policías mentirosos es por eso que solicito sentencia Absolutoria a mis defendidos. Es todo. POR ULTIMO SE LE OTORGA LA PALABRA A LOS ACUSADOS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPONIÉNDOLO NUEVAMENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA QUE DECIR Y EXPONE: “No deseo declarar, es todo.” La defensa no puede mentir a este juez diciendo que en todas las pruebas salieron negativas, cuando no es así y es corroborado por este juzgador, yo le pregunte al Funcionario Alvarado y el me dijo que en esa unidad educativa que no vio gente y con respecto al otro funcionario diciendo que ese día no habían clase, posteriormente llega el oficio de la escuela diciendo que si había clase, es inverosímil que un testigo de casualidad solo vaya a escuchar solo que le estaban pidiendo dinero a estos muchachos, aquí la declaración del señor Tony me parece cierta ya que ese día ninguna escuela Bolivariana no había comedor, en las pruebas salen negativos en el barrido de la ropa pero salen positivos en la orina para marihuana y cocaína, sin embrago respetando las conclusiones de esta representación fiscal no creo que sea un cliché la presunción de inocencia, los funcionarios mintieron en este caso puesto que al mediodía las personas estaban buscando a sus hijos, entre otras contradicciones, ESCUCHADA LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DECLARA CERRADO EL DEBATE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 360 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y UNA VEZ OIDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara ABSUELTO de conformidad con el articulo 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EGLIOMAR REA MALDONADO, cedula de identidad V.- 15.265.981 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 8 ejusdem y F.D.C.J., cedula de identidad V.- 13.032.163, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 8 ejusdem, en grado de complicidad conforme al art. 84 numeral 3º del Código Penal, es por lo que se ordena su libertad plena desde esta sala de audiencias en relación a este asunto. SEGUNDO: Líbrese boleta la respectiva boleta de libertad al ciudadano Egliomar Rea. Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad Correspondientes a los fines de que borren a los mencionados ciudadanos de cualquier registro en relación a este asunto. La presente decisión será fundamentada en el lapso legal correspondiente. Es todo.…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido y observa:

El representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una n.j., al violentarse el contenido del artículo 357 eiusdem, por haberse inobservado agotar debidamente lo consagrado en dicho artículo, con respecto a la prescindencia de órganos de prueba una vez ordenados conducir por la fuerza pública; prescindiéndose de los expertos Jhomnata Venegas y B.P., de quienes a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, no se recibió respuesta por parte del organismo comisionado para ello. Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto.

Respecto a esta denuncia, la Sala una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, observa que en las actas de las audiencias del juicio oral y público, el Juez a quo en fecha 27 de agosto de 2010, da inicio a la audiencia de juicio oral y público, y fija su continuación para el día 06 de septiembre de 2010, ordenando la citación de “…los expertos Jhomnata Venegas Chacon (sic), B.P. Torres…”. En fecha 06 de septiembre de 2010, da continuación al juicio y lo suspende y fija su continuación para el día 15 de septiembre de 2010, y ordena conducir por la fuerza pública “…a los expertos Jhomnata Venegas Chacon (sic), B.P. Torres…”. En fecha 15 de septiembre de 2010, suspende el mismo y fija su continuación para el día 20 de septiembre de 2010, ordenando conducir por la fuerza pública “…a los expertos Jhomnata Venegas Chacon (sic), B.P. Torres…”. En fecha 20 de septiembre de 2010, da continuación al juicio y lo suspende y fija su continuación para el día 29 de septiembre de 2010, ordenando conducir por la fuerza pública “…a los expertos Jhomnata Venegas Chacon (sic), B.P. Torres…”. En fecha 29 de septiembre de 2010, da continuación al juicio y lo suspende y fija su continuación para el día 07 de octubre de 2010, ordenando conducir por la fuerza pública “…a los expertos Jhomnata Venegas Chacon (sic), B.P. Torres…”. En fecha 07 de octubre de 2010, da continuación al juicio y lo suspende y fija su continuación para el día 19 de octubre de 2010, ordenando conducir por la fuerza pública “…a los expertos Jhomnata Venegas Cachón (sic) y B.P. Torres…”. Observándose en las actuaciones oficio Nº CG.CO.LC.LR4-1123, de fecha 07 de octubre de 2010, dirigido al Juez Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el funcionario F.A.H., adscrito al laboratorio regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, en donde informa que no podrán presentarse a la continuación del juicio oral y público del día 07 de octubre de 2010, la ciudadana B.C.P.T. “…ya que dejo de laborar en el Laboratorio…”; y el P/Tte. Jhomnata J.V.C. “…porque se encuentra realizando curso en la ciudad de Caracas…”. En fecha 19 de octubre de 2010, suspende el mismo y fija su continuación para el día 22 de octubre de 2010, ordenando conducir por la fuerza pública “…a los expertos Jhomnata Venegas Cachón (sic) y B.P. Torres…”. En fecha 22 de octubre de 2010, da continuación al juicio y lo suspende y fija su continuación para el día 03 de noviembre de 2010, ordenando conducir por la fuerza pública “…a los expertos Jhomnata Venegas Cachón (sic) y B.P. Torres…”. En fecha 03 de noviembre de 2010, da continuación al juicio y lo suspende y fija su continuación para el día 15 de noviembre de 2010, ordenando oficiar al comandante del Core 4 “…a los fines de hacer comparecer con carácter de OBLIGATORIEDAD y por la fuerza pública a los expertos Jhomnata Venegas Cachón (sic) y B.P. Torres…”. En fecha 15 de noviembre de 2010, da continuación al juicio y lo suspende y fija su continuación para el día 25 de noviembre de 2010, ordenando oficiar al comandante del Core 4 “…a los fines de hacer comparecer con carácter de OBLIGATORIEDAD y por la fuerza pública a los expertos Jhomnata Venegas Cachón (sic) y B.P. Torres…”. En fecha 25 de noviembre de 2010, da continuación al juicio, culminando el mismo, en donde dicta la dispositiva de la decisión declarando absueltos a los acusados Egliomar Rea Maldonado y F.D.C.J.. Señalando en el acta que “…La presente decisión será fundamentada en el lapso legal correspondiente…”.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar, que de la revisión de las presentes actuaciones, se constata que el Juez a quo, finalizó la audiencia de juicio oral y público, en donde en distintas oportunidades se ordenó la conducción por la fuerza pública de los expertos Jhomnata Venegas Chacón y B.P.T., sin que los mismos comparecieran a la audiencia de juicio oral y público, no prescindiendo de las testimoniales de estos expertos (y no cómo lo denuncia el recurrente en su escrito recursivo, de que el a quo prescindió de las testimoniales de los señalados expertos), sino que el mismo no sólo no explicó las razones y motivos por los cuales prescindió de tales testimoniales, sino que ni siquiera prescindió de los mismos, tal y como se evidencia de las actas del juicio oral y público y de la publicación de la sentencia. Es decir, el Juez a quo en el transcurso del debate oral y público, en ningún momento señaló que prescindía de las declaraciones de estos expertos, a pesar de haber ordenado su conducción por la fuerza pública y no haber comparecido los mismos a las audiencias. Así como tampoco explicar cuales fueron los motivos por los cuales prescindió de las declaraciones de estos expertos, ni en las actas del juicio, ni en la “…FUNDAMENTACIÓN IN-EXTENSO…”, de la decisión de fecha 08 de abril de 2011, lo cual a todas luces viola el principio constitucional del debido proceso.

Aunado a ello, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 08 de abril de 2011, es una transcripción parcial de las actas de la audiencias de juicio oral y público, de fechas 27 de agosto, 06 de septiembre, 15 de septiembre, 20 de septiembre, 29 de septiembre, 07 de octubre, 19 de octubre, 22 de octubre, 03 de noviembre, 15 de noviembre y 25 de noviembre de 2011, en donde no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo valoración de prueba alguna, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales se declaró absueltos a los ciudadanos Egliomar Rea Maldonado y F.D.C.J., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el numeral 8 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el Juez que realizó el juicio oral y público, en donde en distintas oportunidades ordenó la conducción por la fuerza pública de los expertos Jhomnata Venegas Chacón y B.P.T., sin que los mismos comparecieran a las audiencias fijadas, y ni siquiera indicar que prescindía de las testimoniales de estos expertos, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurren tanto el Juez que realizó el debate oral y público y la Jueza que publicó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se Anula de Oficio la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate oral y público y a la que publicó la sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Egliomar Rea Maldonado y F.D.C.J., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Anula de Oficio la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-000714, mediante el cual absolvió a los ciudadanos Egliomar Rea Maldonado y F.D.C.J.; por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el numeral 8 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, por un Juez distinto al que realizó el debate oral y público y a la que publicó el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Egliomar Rea Maldonado y F.D.C.J., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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