Decisión nº 202-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 146°

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2005.

La ciudadana M.S.D.A.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.399, en su carácter de propietaria de la Firma Personal CONFECCIONES LA SIRENITA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 40, Tercer Trimestre, de fecha 01/09/1993, domiciliada en la calle 3, Edificio La Perla, El Vigía, Estado Mérida, asistida por la abogado IRAIRES A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.446.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.740, interpuso en fecha 18 de Agosto de 2004, Recurso Contencioso Tributario Autónomo, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En misma fecha 30-08-2004, este tribunal recibió el presente recurso, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, tramitándolo en fecha 02/09/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y nueve(69), ciento catorce (114), ciento dieciséis (116), ciento veintidós (122), y ciento treinta y seis (136).

En fecha 04 de Mayo de 2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana S.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. En el mismo escrito, hace formal oposición al recurso interpuesto por la recurrente.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:

Artículo 259.

El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

De la normativa precedente, se infiere que existen tres formas para ejercer los recursos en contra de los actos administrativos, que son: a) contra los mismos actos de efectos particulares, b) contra la Resolución del Jerárquico, y c) de manera subsidiaria; por consiguiente en el caso de autos se observa que la recurrente en su escrito recursivo acciona en tiempo hábil contra la resolución del Recurso Jerárquico, N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo interpuesto en fecha hábil.

De las actas procesales se desprende que la ciudadana M.S.D.A.D.R., es propietaria de la Firma Personal CONFECCIONES LA SIRENITA, tal como se evidencia en copia simple del documento de constitución de la firma ante el Fondo de Comercio. (F 87 y 88).

Desde el punto de vista procesal, la Resolución del Recurso Jerárquico puede ser objeto del Recurso Contencioso Tributario, así lo indica el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y asimismo, que el afectado lo hizo, ahora bien, se debe verificar si dicho Recurso fue interpuesto correctamente, es decir, si cumple con los requisitos para su procedencia establecidos en el Código Orgánico Tributario.

En este sentido, se observa que la representación fiscal en su escrito de fecha 04-05-2005, (F 139), de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce las copias simples de la Resolución impugnada consignadas en el expediente (F 26 al 34), que se considera el documento fundamental que debe acompañar al escrito de interposición del recurso.

Ahora bien, en su escrito de oposición, la representación fiscal alegó que la recurrente no presentó el acto administrativo que impugna, esto es la resolución del Recurso Jerárquico, N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, por cuanto solo la anexó en copia, razón por la cual impugnó y desconoció tal documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó fuese declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Primeramente, no es pertinente ni desde ninguna óptica del derecho, desconocer la firma de un documento administrativo que esta revestido de la presunción de legalidad y legitimidad que le imprime el hecho de ser un acto emanado de la administración pública por ello los supuestos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son inaplicables en el presente caso. Es conveniente revisar el contenido de tal artículo a los fines de delimitar mejor su aplicación:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que en el caso de marras, no se trata de la oposición y desconocimiento de un instrumento privado, por cuanto la señalada resolución emana de la Administración Tributaria Regional. Además, desde el punto de vista jurídico, la solicitud de desconocimiento en este caso no es precisamente el argumento que debió utilizar la representación fiscal. En tal sentido es reiterada y abundante la jurisprudencia y doctrina que contempla los requisitos necesarios para que proceda el desconocimiento; en ese sentido cabe destacar la siguiente:

"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones". (Subrayado de la Sala).

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...". Sala: Casación Civil, Ponente: Dr. A.R.J., Exp. Nº 97-26, Fecha: 26/05/99. (Subrayado de este tribunal)

Debe igualmente resaltarse que cuando se trata de un instrumento público que emana de la misma Administración Tributaria, no basta con la sola impugnación, sino que tal aseveración debe sustentarse de pruebas que desvirtúen la veracidad del contenido del documento impugnado, que deben ser de tal magnitud que haga surgir una duda razonable en el sentenciador sobre la legitimidad y veracidad de las declaraciones realizadas por la administración.

En el caso de marras, el documento que pretende desconocer la representación fiscal no ha emanado del recurrente, ni tampoco es un instrumento privado; se trata de un documento administrativo que está revestido de una presunción de veracidad, por lo que su valor se asimila al de un documento autenticado. Contra este documento solo procedería una tacha de falsedad que siendo procedente traería como resultado consecuencias penales graves, y todo esto en el supuesto de la existencia de alguna prueba contundente en contra de su veracidad. Resulta un contrasentido que la representante de la República Bolivariana de Venezuela pretenda desconocer un documento emanado de la misma Administración Tributaria Regional, al que jamás puede dársele el mismo valor que la ley le atribuye a un documento privado. De igual manera sería excesivamente formal, y contrario al espíritu del legislador constituyente plasmado en el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restarle valor probatorio a la copia simple de un documento administrativo del cual se presume su veracidad, solo por no haber sido consignado en original, pudiendo hacer valer en su contra pruebas mas contundentes, por lo que se niega su desconocimiento, y así se decide.

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las pruebas promovidas y las impugnadas por la representación fiscal; con base a las consideraciones anteriores, concluye este tribunal en que: no habiendo aportado la representación fiscal pruebas contundentes sobre la falsedad de la resolución del Recurso Jerárquico, N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana S.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.917, representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República; en consecuencia se declara ADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, ciudadana M.S.D.A.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.399, en su carácter de propietaria de la Firma Personal CONFECCIONES LA SIRENITA, contra la Resolución N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., el día doce (12) del mes de M.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5881, siendo las 1:20 pm se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0393

ABCS/rzp

e

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 146°

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2005.

La ciudadana M.S.D.A.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.399, en su carácter de propietaria de la Firma Personal CONFECCIONES LA SIRENITA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 40, Tercer Trimestre, de fecha 01/09/1993, domiciliada en la calle 3, Edificio La Perla, El Vigía, Estado Mérida, asistida por la abogado IRAIRES A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.446.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.740, interpuso en fecha 18 de Agosto de 2004, Recurso Contencioso Tributario Autónomo, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En misma fecha 30-08-2004, este tribunal recibió el presente recurso, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, tramitándolo en fecha 02/09/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y nueve(69), ciento catorce (114), ciento dieciséis (116), ciento veintidós (122), y ciento treinta y seis (136).

En fecha 04 de Mayo de 2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana S.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. En el mismo escrito, hace formal oposición al recurso interpuesto por la recurrente.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:

Artículo 259.

El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

De la normativa precedente, se infiere que existen tres formas para ejercer los recursos en contra de los actos administrativos, que son: a) contra los mismos actos de efectos particulares, b) contra la Resolución del Jerárquico, y c) de manera subsidiaria; por consiguiente en el caso de autos se observa que la recurrente en su escrito recursivo acciona en tiempo hábil contra la resolución del Recurso Jerárquico, N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo interpuesto en fecha hábil.

De las actas procesales se desprende que la ciudadana M.S.D.A.D.R., es propietaria de la Firma Personal CONFECCIONES LA SIRENITA, tal como se evidencia en copia simple del documento de constitución de la firma ante el Fondo de Comercio. (F 87 y 88).

Desde el punto de vista procesal, la Resolución del Recurso Jerárquico puede ser objeto del Recurso Contencioso Tributario, así lo indica el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y asimismo, que el afectado lo hizo, ahora bien, se debe verificar si dicho Recurso fue interpuesto correctamente, es decir, si cumple con los requisitos para su procedencia establecidos en el Código Orgánico Tributario.

En este sentido, se observa que la representación fiscal en su escrito de fecha 04-05-2005, (F 139), de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce las copias simples de la Resolución impugnada consignadas en el expediente (F 26 al 34), que se considera el documento fundamental que debe acompañar al escrito de interposición del recurso.

Ahora bien, en su escrito de oposición, la representación fiscal alegó que la recurrente no presentó el acto administrativo que impugna, esto es la resolución del Recurso Jerárquico, N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, por cuanto solo la anexó en copia, razón por la cual impugnó y desconoció tal documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó fuese declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Primeramente, no es pertinente ni desde ninguna óptica del derecho, desconocer la firma de un documento administrativo que esta revestido de la presunción de legalidad y legitimidad que le imprime el hecho de ser un acto emanado de la administración pública por ello los supuestos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son inaplicables en el presente caso. Es conveniente revisar el contenido de tal artículo a los fines de delimitar mejor su aplicación:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que en el caso de marras, no se trata de la oposición y desconocimiento de un instrumento privado, por cuanto la señalada resolución emana de la Administración Tributaria Regional. Además, desde el punto de vista jurídico, la solicitud de desconocimiento en este caso no es precisamente el argumento que debió utilizar la representación fiscal. En tal sentido es reiterada y abundante la jurisprudencia y doctrina que contempla los requisitos necesarios para que proceda el desconocimiento; en ese sentido cabe destacar la siguiente:

"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones". (Subrayado de la Sala).

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...". Sala: Casación Civil, Ponente: Dr. A.R.J., Exp. Nº 97-26, Fecha: 26/05/99. (Subrayado de este tribunal)

Debe igualmente resaltarse que cuando se trata de un instrumento público que emana de la misma Administración Tributaria, no basta con la sola impugnación, sino que tal aseveración debe sustentarse de pruebas que desvirtúen la veracidad del contenido del documento impugnado, que deben ser de tal magnitud que haga surgir una duda razonable en el sentenciador sobre la legitimidad y veracidad de las declaraciones realizadas por la administración.

En el caso de marras, el documento que pretende desconocer la representación fiscal no ha emanado del recurrente, ni tampoco es un instrumento privado; se trata de un documento administrativo que está revestido de una presunción de veracidad, por lo que su valor se asimila al de un documento autenticado. Contra este documento solo procedería una tacha de falsedad que siendo procedente traería como resultado consecuencias penales graves, y todo esto en el supuesto de la existencia de alguna prueba contundente en contra de su veracidad. Resulta un contrasentido que la representante de la República Bolivariana de Venezuela pretenda desconocer un documento emanado de la misma Administración Tributaria Regional, al que jamás puede dársele el mismo valor que la ley le atribuye a un documento privado. De igual manera sería excesivamente formal, y contrario al espíritu del legislador constituyente plasmado en el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restarle valor probatorio a la copia simple de un documento administrativo del cual se presume su veracidad, solo por no haber sido consignado en original, pudiendo hacer valer en su contra pruebas mas contundentes, por lo que se niega su desconocimiento, y así se decide.

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las pruebas promovidas y las impugnadas por la representación fiscal; con base a las consideraciones anteriores, concluye este tribunal en que: no habiendo aportado la representación fiscal pruebas contundentes sobre la falsedad de la resolución del Recurso Jerárquico, N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana S.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.917, representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República; en consecuencia se declara ADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, ciudadana M.S.D.A.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.399, en su carácter de propietaria de la Firma Personal CONFECCIONES LA SIRENITA, contra la Resolución N° GRLA/DJT-ARJ-2004-113 de fecha 08 de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., el día doce (12) del mes de M.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5881, siendo las 1:20 pm se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0393

ABCS/rzp

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