Decisión nº PJ0042015000053 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000115.

RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, Folios 39 al 56, del Libro de Registro de Comercio Nro.- 1, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30/10/2000, registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 53, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados N.N.Y., M.E.D., A.S., M.C.S., R.J.L. y W.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41.070 y 195.549, respectivamente.

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.082.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados R.R.H. y Y.M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.834 y 60.608, en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la P.A.N..- 00832-2012 de fecha 24/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada, M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 21/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el profesional del derecho R.R.H., actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte interviniente en el acto administrativo, ciudadano J.G.R.C., contra la P.A.N..- 00832-2012 de fecha 24/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.34 al 55 de la II pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 21/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 21/03/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.34 al 55 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omissis …

Alega el recurrente que si bien la Inspectora del Trabajo cita el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido ratifica el carácter testifical de este tipo de pruebas, sin embargo guardo total silencio sobre el desarrollo del testimonio rendido por los ciudadanos C.E.R. Y J.D.P.T. limitándose a decir que al ser ratificados en contenido y firma se les da el carácter de documento privado reconocido, con tal actuar la sede administrativa incurre en una falsa aplicación del Artículo 1363 del Código Civil, violando la correcta valoración del documento emanado de tercero lo cual incide en el dispositivo de la P.A., al considerar que el trabajador estaba en estado de ebriedad cuando de las documentales solamente se hace alusión a una “presunción” y habiendo promovido a los testimonios de los ciudadanos P.C., C.E.R., R.S., Y H.G., solo para ratificar el contenido y firma del documento sin manifestar la parte promovente la voluntad de interrogarlo.

El Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a los documentos emanados de terceros lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Fin de la cita).

Surge pertinente traer a colación el comentario de este Artículo que hace Ricardo Henriquez La Roche, extraído del libro, “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil., pagina 299 y 300, en donde se establece:

El antecedente jurisprudencial de esta disposición es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13/11/1968 (ratificada 26/10/77 y 9/08/1979): “Si un testigo al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto – declaración y documentos – constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin esta investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de eso si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable su regularidad”.

De ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio. De admitirse lo contrario se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues bien podría traerse a juicio la declaración pre – elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa (Artículo 487). Por eso el supuesto normativo del Artículo 1363 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que surtirá efectos “respecto de terceros” (o sea, frente a la contra parte del promovente) el documento reconocido, siempre que dicho reconocimiento haya tenido lugar en juicio, con las garantías del contradictorio, bajo el régimen de la prueba testimonial”. (Fin de la cita).

Se observa de actas procesales que la parte accionante promovió y fueron admitidas las testimoniales de P.C., C.E.R., R.S. Y H.G., quienes también fueron llamados para ratificar en contenido y firma las documentales marcadas “A”, “B” y “C” (folio 71 y 72).

A los folios 74 al 77 constan ACTAS DE TESTIGOS, donde P.C. ratifico el anexo marcado “A” no rindió declaración, C.E.R. ratifico el anexo marcado “B” no rindió declaración, R.S. ratificó en contenido y firma el anexo marcado “C” no rindió declaración y H.G. ratificó en contenido y firma el anexo marcado “C”, a dichos actos se dejo constancia de la incomparecencia del accionado J.G.R. ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Paralelamente a dicha situación emerge del folio 78 que el testigo J.D.P.T. a las preguntas realizadas por la parte accionante promovente acotó que no vio el día 23/03/2010 al ciudadano J.G.R. en horas de la mañana operando el montacargas en la planta de la empresa COPOSA en estado de embriaguez, adminiculando esta situación al contenido de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, se evidencia que no emerge ninguna prueba tangible que el trabajador se encontrase incurso en los literales a), d), e), e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso, por el contrario el testigo P.C. refiere a un “supuesto estado de embriaguez”, en el anexo marcado “B” el testigo C.E.R. relata que no vio al trabajador, ósea es un testigo referencial y en cuanto al anexo marcado “C” el testigo R.S. en sus dichos plasmados en la documental alude al ciudadano P.C. (quien viene de relatar al trabajador como en un supuesto estado de embriaguez) y también narra unos hechos imprecisos y vagos exaltando que le hizo una pregunta al trabajador quien respondió, cita textual: “… no estaba ebrio, y que solo estaba amanecido por no haber dormido en la noche” (Fin de la cita).

En el marco de tales consideraciones, si bien es cierto el hoy recurrente en nulidad no se presentó a ninguno de los actos a los fines de ejercer su derecho a repreguntar a los testigos, que a su vez fueron promovidos para ratificar en contenido y firma las documentales traídas al proceso, no es menos cierto que la empresa COPOSA como parte accionante en sede administrativa tenía que garantizar que tal reconocimiento fuese realizado bajo el régimen de la prueba testimonial, por ello la inasistencia de la accionada, no excusaba a la empresa de evacuar las testimoniales, no bastando entonces la simple ratificación en contenido y firma de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, más aun cuando de tales emergen vaguedades e imprecisiones, tal como se delato supra.

Siendo así las cosas se declara procedente el falso supuesto de hecho invocado y por ende CON LUGAR el recurso de nulidad intentado siendo inoficioso descender al resto de las delaciones invocadas y así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.082.314., mediante la cual se declaró CON LUGAR la Calificación de Despido intentada por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA).

SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior causa Nº PP01-12-2013-116.

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 21/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el profesional del derecho R.R.H., actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte interviniente en el acto administrativo, ciudadano J.G.R.C., contra la P.A.N..- 00832-2012 de fecha 24/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.34 al 55 de la II pieza); invocando que la Jueza ad-quo de manera equívoca y errada la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa, específicamente con la ratificación del contenido y firma de las documentales aportadas por su representada (F115 al 126 de la II pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es necesario invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el administrador de justicia, bien sea en sede administrativa o judicial, al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

De acuerdo con esta óptica, en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión.

Conforme a lo anterior, destaca este juzgador que siendo la petición de la parte accionada principal, el solicitar una prueba de ratificación de contenido y firma de unas documentales emanadas de ella, como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se le ha garantizado el control ala contraria, pues al tratarse de acta levantada por el Supervisor P.C.; reporte de novedad por el Departamento de Seguridad Industrial y acta de la violación de fechas 21/03/2010 (F.69 al 71 de la I pieza), se violentaría el principio de la alteridad de la prueba, en el sentido que la misma parte se creó su propia prueba en defensa de ella, transgrediéndose la igualdad de las partes en el proceso, todo en beneficio de quien creara la prueba.

Si bien, existe el principio de control y contradicción de la prueba, el mecanismo de defensa no puede valerse sobre la prueba evacuada por la misma parte o de la misma prueba creada por una de las partes; en el caso examinado, en sede administrativa, se evacuaron unas pruebas emitidas por personal que labora en la misma empresa que hoy recurre ante esta alzada; por lo cual, mal podría otorgársele valor probatorio a las referidas probanzas, por cuanto esta se viola el principio de alteridad de la prueba en el sentido de que nadie puede crearse su propia prueba. Así reestablece.

En tal sentido, tal y como lo deja sentado la sentenciadora de primera instancia en la decisión que hoy se pretende impugnar, la parte promoverte en sede administrativa, vale decir, la entidad de trabajo COPOSA, debió proceder a interrogar a las testimoniales que promovió para la ratificación del contenido y la firma de las documentales antes descritas, ello con el propósito de demostrar sus dichos, ya que, la simple promoción de tales instrumentales no dan plena prueba de lo allí descrito. En consecuencia, a juicio de esta alzada, no debió dársele valor probatorio en sede administrativa, a las mismas. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 21/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SIN LUGAR, el referido recurso de apelación; SE CONFIRMA la mencionada decisión; SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 00832-2012 de fecha 24/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la abogada la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) contra el ciudadano J.G.R.C.; SE ORDENA notificar de la presente decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, a los fines legales consiguientes y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha veintiuno de marzo del año dos mil catorce (21/03/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada M.C.S., actuando como representante judicial de la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha veintiuno de marzo del año dos mil catorce (21/03/2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha veintiuno de marzo del año dos mil catorce (21/03/2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el profesional del derecho R.R.H., actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte interviniente en el acto administrativo, ciudadano J.G.R.C., contra la P.A.N..- 00832-2012 de fecha 24/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 00832-2012 de fecha 24/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la abogada la parte patronal-recurrente en la presente causa, entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) contra el ciudadano J.G.R.C.; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:13 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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