Decisión nº PJ0042015000256 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nro. PP01-R-2015-0000118.

RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, Folios 39 al 56, del Libro de Registro de Comercio Nro.- 1, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30/10/2000, registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 53, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados N.N.Y., M.E.D., A.S., M.C.S., R.J.L. y W.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41.070 y 195.549, respectivamente.

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada W.J.A., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 06/05/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0605-14 de fecha 08/07/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, solicitada por la recurrente (F.58 al 60).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 1501/2015, El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). (F.01)

A la postre, en fecha 26/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, procedió a decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte aquí recurrente declarando IMPROCEDENTE la misma (F.3 al 7).

Posteriormente, se observa que en fecha 29/01/2015, la representante judicial de la parte solicitante, abogada M.C. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.09), siendo oído el mismo, en ambos efecto, el día 04/02/2015, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor (F.16 y 17).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 07/04/2015, se ordeno devolver el mismo al Tribunal de origen a fin de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 20/04/2015 a los fines de cumplir con la notificación del Procurador. (F.22 y 23)

Posteriormente en fecha 29/0472015 se recibe escrito por la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), solicitando nuevamente se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos. (F.28 al 37).

Por su parte, en fecha 06/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, procedió a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte aquí recurrente declarando IMPROCEDENTE la misma (F.58 al 60).

Consecutivamente, en fecha 08/05/2015, la representante judicial de la parte solicitante, abogada M.C. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.62), siendo oído el mismo, en ambos efecto, el día 13/05/2015, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor (F.64 y 66).

Recibido nuevamente el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/06/2015, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 25/02/2011 (F.70 al 78), mediante el cual solo hace referencia a la decisión dictada en fecha 06/05/2015, y, una vez vencido el lapso anterior se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la demanda, lo cual no ocurrió (F.131). Luego, según lo señalado en el artículo 93 de la Ley ejusdem, por auto separado fechado 09/07/2015, se dejó constancia que a partir de ese día comenzarían a computarse los treinta (30) días de despacho, a los fines de decidir en la presente causa (F.132).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

De la primera apelación interpuesta sobre la decisión dictada en fecha 26/01/2015:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

(Fin de la cita).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día de despacho siguiente al 11/06/2015 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 29/06/2015 (inclusive), fecha en que feneció el mismo, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26 y 29 de junio del año 2015. Así se señala.

Conforme lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó, dentro del señalado lapso, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, ya que de la lectura del escrito presentado en fecha 25/06/2015 se desprende que el mismo solo fundamenta la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2015; por lo que, con respecto a la primera de las dos apelaciones tramitadas en el presente asunto, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia, esta superioridad declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/01/2015, por la abogada abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 26/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.

En atención a lo previsto en el artículo 92 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, del 01/10/2010, así como a lo expresado en sentencia Nro.- 1.542, de fecha 11/06/2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que es obligación de todos los Tribunales con competencia en la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se determina.

De data más reciente es la sentencia Nro.- 150, de fecha 26/02/2008, dictada por la misma Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela (caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

(Fin de la cita).

Ahora bien, esta superioridad observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable, a juicio de quien sentencia, el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que la Juez a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.

En virtud de lo anterior, este juzgador declara FIRME EL FALLO APELADO, de fecha 26/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua. Así se estima.

De la segunda apelación interpuesta sobre la decisión dictada en fecha 06/05/2015:

Este sentenciador observa que la medida cautelar solicitada es en contra el contenido y alcance del acto administrativo Nº 0605-2014, de fecha 04/08/2010 mediante el cual se dicto medida preventiva Innominada en contra de la entidad de trabajo Sociedad de Comercio Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A (COPOSA), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede ACARIGUA, en el expediente Nº 001-2014-D-00127.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación del recurso la abogada W.J.A., en su carácter de apoderada judicial Sociedad de Comercio Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A (COPOSA), arguye ”que en fecha 27 de abril de 2015, un funcionario de la inspectoría del trabajo de Acarigua se presento en la sede de COPOSA a fin de notificar y ejecutar procedimientos de reenganche incoados por los ciudadanas D.J.H. LINAREZ, NORELBYS DEL VALLE BENITEZ BURGOS, Z.J.H. y YENIRE J.C.E., identificadas con cedula de identidad números V-9.835.550, v—19.053.130, v-7.540.265 y v-18.799.659, en su orden, y que cursan en los expedientes números 001-2015-01-00625, 001-2015-01-00624, 001-2015-01-00623 y 001-2015-01-00622, respectivamente y que la ejecución de los referidos reenganches y la orden de pagar salarios caídos a quienes no han tenido relación laboral alguna con COPOSA, tiene su origen en la solicitud formulada por los reclamantes fundamentándose en la providencia Nº 0605-2014…”

Se tiene pues que, en los procedimientos administrativos de reenganches cada trabajador tiene su número de expediente, correspondiente a la tramitación administrativa llevada a cabo por la Insectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; no correspondiendo ninguno de estos al expediente Nº 001-2014-D-00127, contentivo del acto administrativo Nº 0605-2014, de fecha 04/08/2010 mediante el cual se dicto medida preventiva Innominada en contra de la entidad de trabajo Sociedad de Comercio Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A (COPOSA), del cual es que se pretende se dicte la medida cautelar; por lo que este sentenciador considera que, al existir una vía ordinaria para la anulación de dichos actos, debió la parte recurrente atacar los procedimientos de reenganche contentivos en cada expediente administrativo, en razón de que su ejecución fue lo que lo indujo a solicitar la medida cautelar. Así se determina.

En abundancia a lo establecido previamente, es preciso señalar que el maestro P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, el ilustre autor Devis Echandía nos explica que:

... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.

(Fin dela cita. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2004, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente Nro.- 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

(Fin de la cita).

Conforme lo antes expuesto, tenemos que el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate

. (Fin de la cita).

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. Así se estima.

Así las cosas, al analizar si el caso de autos se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este tribunal observa que, tal y como lo esgrimió la Juez recurrida, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada no tiene la concurrencia de los requisititos exigidos, en razón que, al momento de proferir la sentencia impugnada, no existía medio de prueba alguno a través del cual se pudiese verificar que, el acatamiento de los reenganches de las ciudadanos D.J.H. LINAREZ, NORELBYS DEL VALLE BENITEZ BURGOS, Z.J.H. y YENIRE J.C.E., identificadas con cédulas de identidad números V-9.835.550, V-19.053.130, V-7.540.625 y V-18.799.659, respectivamente, ejecutados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, a través del procedimiento de reenganche contra la empresa COPOSA, causen el daño patrimonial aducido por la parte solicitante de la Medida Cautelar. Así se establece.

De tal modo pues que, este juzgador considera que sobre la base de un juicio probabilístico, no están dados los supuestos para que la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, Inspectoría mencionada avale la solicitud de la empresa Sociedad de Comercio Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A (COPOSA), de acordar la medida cautelar requerida. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este a quem estima que la medida cautelar solicitada no debe prosperar y, en tal sentido declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la sentencia de fecha 03/11/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; CONFIRMA, la referida decisión. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela. Así se ordena.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/01/2015, por la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión publicada en fecha 26/01/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

FIRME la decisión publicada en fecha 26/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:13 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth

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