Decisión nº 723-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

En fecha 30/06/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Ramón E Arellano P, titular de la cédula de identidad N° 674.572 domiciliado en la ciudad de San C.E.T., actuando en su carácter de director Gerente de la Sociedad Mercantil Constructora Inra C.A, con Registro de Información Fiscal N°J-30118820-9, asistido en este acto por el abogado M.D.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.711, en contra de la Resolución N° RLA/DSA/2005-077 de fecha 04 de noviembre de 2005, notifica por la p.A. N° 2890 de fecha 08/06/05, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-173 al 176 y vuelto).

En fecha 19/07/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-180 y 181)

En fecha 31/07/2006, auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por la representante de la República. (F-185).

En fecha 11/08/2006, auto mediante que acuerda solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente administrativo. (F-186).

En fecha 13/10/2006, auto recibido expediente administrativo del SENIAT. (F- 188).

En fecha 17/10/2006, auto recibido por correspondencia oficio con resultas. (F- 337).

En fecha 20/10/2006, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 346 al 351).

En fecha 28/11/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 352).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

La resolución impugnada es nula de nulidad absoluta, por cuanto la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(Omissis),…señala que en lo determinado por la fiscalización, solo se logra ver que mi representada declaro de más, de lo determinado en la misma, por lo que la diferencia resulta a favor de la empresa.

(Omissis),…finalmente expone que la Administración Tributaria no cumplió con su obligación de aplicar el procedimiento legalmente establecido, puesto que ni aplicó el correspondiente procedimiento de fiscalización, ni tampoco el procedimiento de verificación; procedimientos éstos que tienen diferencia apreciables en la practica, desde el punto de vista de su finalidad, tramitación y consecuencia.

Segundo

Solicita que de resultar procedente el reparo que los originó, declarar la improcedencia del cobro por parte de la Administración Tributaria, de los intereses moratorios determinados y liquidados a mi representada, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 del Tribunal Supremo de Justicia que omitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y dispuso que los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente aquel en que termina el ejercicio respectivo.…en consecuencia, queda claramente que en el presente caso no procede el cobro de los intereses moratorios en los términos propuestos por la Administración Tributaria..

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-077 de fecha 04/11/2005, indicando:

La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de control como garante del fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias, investigo físicamente a la citada contribuyente, requiriendo a tal efecto toda la documentación necesaria, libros Generales y Especiales de contabilidad. Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Facturas de Compras, de ventas y otras documentaciones que permitieran determinar la veracidad de la información suministrada en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de diciembre 2001, generándose objeciones en el rubro de los créditos fiscales y débitos fiscales, dando origen al Acta de Reparo objeto de la Presente Resolución y aplicando lo dispuesto en los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a determinar de oficio sobre base cierta, los debitos, créditos fiscales y excedentes de créditos fiscal de los periodos investigados, a fin de comprobar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en la Declaración respectiva, tomando en consideración la correcta aplicación del artículo 59 del reglamento de la Ley de Impuesto al valor Agregado.

Consta en autos, que el reparo fiscal surge, por cuanto la Fiscalización de la revisión a la información suministrada por la contribuyente, así como la información obtenida por el proceso de fiscalización realizado a los periodos comprendidos desde enero 2002 a diciembre de 2002, ambos inclusive, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, según p.a. GRTI/RLA/973 de fecha 09/03/2005, notificada el 15/03/2005, concluida con un acta de reparo N° RLA/DF/F/IIVA/2005-020 de fecha 28/04/2005, notificada en fecha 29/04/2005, donde se comprobó que la contribuyente declaró debitos fiscales que no se corresponden con el periodo en que se generaron, motivo por el cual la parte fiscalizadora determinó diferencias en cuanto a los debitos fiscales producto de los ajustes efectuados se modifico a su vez el impuesto a pagar, por las razones que se exponen:

…Omissis…

Ahora bien, como resultado de lo anterior y por la particularidad de que este tributo del Impuesto al Valor Agregado tiene un Efecto Cadena, se realiza “ANEXO TR-HOJA CADENA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal e) del artículo 183 del Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

Ahora bien, en vista de que el sujeto pasivo, no hizo uso de su derecho a la defensa, al omitir la presentación del escrito de descargos y por cuanto no aportó prueba alguna que pudiera hacer valer sus afirmaciones, ni mucho menos que desvirtuara las aseveraciones fiscales, esta Gerencia debe, de manera inequívoca, observar la disposición contenida en la parte in fine del artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente.

Artículo 184 del C.O.T.

…El acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

Por lo anterior y en vista de la probanza recabada por la fiscalización y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, se procede a confirmar la misma, por encontrarse ajustada a derecho y ser contundentes los hechos en ella acumulados. Así se declara.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, esta Gerencia, decide declarar a los ciudadanos R.E.A.P., en su carácter de DIRECTOR GERENTE, titular de la cédula de identidad N° 674.572, al ciudadano E.R.A.S. en su carácter de DIRECTOR ASOCIADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.531, al ciudadano J.A. G. en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.429, como RESPONSABLES SOLIDARIOS, de todas y cada una de las obligaciones que la empresa por ellos representada, CONSTRUCTORA INRA, C.A., mantiene con el Fisco Nacional, como consecuencia de los procesos de fiscalización, que concluyan con la emisión de la presente resolución, así como las que se puedan generar, como derivadas de la misma y que no sean canceladas u honradas por la referida contribuyente…

En consecuencia, se expiden Planilla de Liquidación a cargo de la Contribuyente CONSTRUCTORA INRA, C.A., por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan y aproximan de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario…

Periodo Impuesto omitido Multa por contravención (Bs.) Multa por Deberes Formales (Bs.). Intereses moratorios (Bs.)

diciembre 2001 10.168.996,00 10.677.446,00 367.500,00 11.758.721,00

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 13 al 20, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INRA C.A., de la cual se desprende el carácter de Director-Gerente que posee el ciudadano R.E.A., por lo cual se demuestra la cualidad para interponer el presente recurso contencioso tributario.

Del folio 21 al 63, Copia simple de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. RLA/DSA/2005-077 y RLA/DSA/2005-080 de fecha 04/11/2005 y 30/11/2005 respectivamente, así como cuadros demostrativos del calculo de intereses moratorios correspondiente a cada una de las resoluciones.

Del folio 64 al 71, Copia simple de las planillas para pagar Nros. 051001233000383, 051001233000414, 051001233000415, 051001233000416, 051001233000417, 051001233000418, 051001233000419, 051001233000420, correspondiente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INRA, C.A., de las cuales se observa la deudas pendientes con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Del folio 72 al 80, C.d.N. inserta en las planillas de liquidación Nros. 051001233000383, 051001233000414, 051001233000416, 51001233000415, 051001233000418, 051001233000417, 051001233000419, 051001233000420, debidamente practicadas en fecha 06/02/2006.

Del folio 80 al 141, Copia simple de: a) Registro de Información Fiscal; b) Cédula de Identidad del ciudadano Arellano Parra R.E.; c) Poder especial conferido al abogado M.D.A.Z.; d) Acta de Reparo N° RLA/DF/F/I.V.A/2005-20; e) Hoja de Trabajo de Efectos Tributarios-Créditos Fiscales no deducibles según fiscalización, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre año 2002; f) Cuadro de Obrar ejecutadas por la empresa; g) Acta de Reparo N° RLA/DF/F/I.V.A./2005-102; h) Cuadro de Obras ejecutadas por la empresa durante el periodo de diciembre de 2001; i) Cuadros contentivos de ajuste de los debitos fiscales; j) Planillas de declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor Nros. 2543989, 3864637, 1105583; k) Solicitud de Pago Directo Nro. 51658; l) Planillas de liquidación de Obras; ll) Oficio s/n dirigido a el Director de las direcciones de Infraestructura y mantenimiento de obras; m) Solicitud de Pago Directo Nro. 52656; n) Solicitud de Pago Directo Nro. 52649; ñ) Solicitud de Pago Directo Nro. 51670; o) Libros de Ventas del mes de Diciembre de 2001; p) Libros de ventas de abril y diciembre de 2002; q) Oficio Nro. 025 de fecha 07/03/2006; r) Cuadro de relación de ordenes de pago a favor de la constructora INRA, C.A., para el año 2001 y 2002, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.

Del folio 170 al 172, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración la momento de la fiscalización determinó diferencias en la declaraciones hecha por la empresa, en los registros de los libros de ventas, también determinó que declaró debitos fiscales que no corresponden con el periodo fiscalizado siendo ajustado al periodo diciembre de 2001, determinándose diferencia en los debitos fiscales producto de los ajustes efectuados, modificándose el impuesto a pagar.

V

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En el caso “sub judice” la resolución N° RLA/DSA/2005 2005-077 de fecha 0471172005 de fecha 04/11/2005 es producto del procedimiento fiscal realizado a la contribuyente “Constructora Inra C.A” que culminó con acta de reparo N° RLA/DF/F/IVA/2005-102 de fecha 04/08/2005, notifica el 16/08/2005 en virtud de que la funcionaria fiscal autorizada mediante p.a. N°2890 de fecha 02/0672005, notificada el 08-06-2005.

,..(Omisis), verificó que en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo enero de 2002 a diciembre de 2002, generó resultados que inciden en la declaración para el periodo diciembre de 2001, por lo que la administración procedió autorizar la determinación conforme al artículo 127,130,y 131 del Código Orgánico Tributario que originó la apertura del sumario Administrativo resaltando que la contribuyente omitió su presentación de escritos de descargos, no haciendo uso de su derecho a la defensa y por cuanto no aporto prueba alguna que desvirtuara las aseveraciones fiscales.

(Omissis)..., se verificó el incumplimiento de los deberes formales a los cuales está obligada la contribuyente por cuanto el Libro Especial de Ventas para el periodo de diciembre de 2001, no registra el N° de factura, ni el N° Registro de Información Fiscal, del receptor de servicio, ni las operaciones en el mes calendario en el que se considera perfeccionada la venta lo que constituye incumplimiento del deber formal, de conformidad con el artículo 99 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

… (Omissis).., en cuanto a los intereses moratorios son totalmente procedentes por cuanto la falta de pago dentro del plazo establecido de la obligación tributaria hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar los intereses moratorios los cuales seguirán generándose hasta extinguir totalmente la deuda de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por lo que en el presente caso el calculo de los intereses se encuentran detalladamente en formatos anexos a la resolución N° RLA/DSA/2005-077 de fecha 04/11/2005, así mismo la diferencia de incumplimientos en que incurrió la contribuyente constan en forma detallada en Acta de Reparo N°RLA/DF/F/IVA/2005-1020 de fecha 04-08-2005,…Cabe resaltar que el recurrente no consignó en le expediente para conocimiento de este juzgado, elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la administración, con la cual al no haber alegato alguno de fondo solicita la aplicación del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Al respecto, quien juzga observa que el presente Recurso Contencioso Tributario, se circunscribe a decidir sobre la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el N° 2005-077 de fecha 04 de noviembre de 2005, en base al resultado de la investigación fiscal culminada con Acta de Reparo N° RLA/DF/F/lVA/2005-102 de fecha 04 de agosto de 2005, notificada el 16/08/2005 y del cual fue debidamente autorizada por la P.A. N°2890 de fecha 02 de junio de 2005, a los fines de practicar la fiscalización de la contribuyente CONSTRUCTORA INRA C.A, toda vez que la actuación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002 generó resultados que inciden directamente en los datos declarados para el periodo fiscalizado 2001.

Primero

En Relación a lo alegado por la contribuyente expone textualmente que “solo se logra ver que mi representada declaro de más, de lo determinado en la misma, por lo que la diferencia resulta a favor de la empresa, y “que la Administración Tributaria no cumplió con su obligación de aplicar el procedimiento legalmente establecido, puesto que ni aplicó el correspondiente procedimiento de fiscalización, ni tampoco el procedimiento de verificación…”., observa esta juzgadora que el procedimiento aplicado de fiscalización es el más idóneo ya que se encuentra tal facultad en el artículo 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto se determinó que el contribuyente omitió registrar y declarar en sus libros de ventas los debitos fiscales obtenidos del periodo investigado, registró debitos fiscales en otros periodos abril de 2002, no hubo el total cumplimiento de la obligación de declarar, producto de la ejecución de la terminación de la obra construcción del puente la García, del Municipio A.B. y la terminación de la construcción del puente sobre el río Piscuri sector la pedrera al folio 120.

Se puede observar se encuentra la planilla de pago forma N° 30 al folio 122, por la cantidad de Bs.5.956.242,60 con fecha de cancelación 15 de enero de 2002, la cual se debe restar a la cadena de Impuesto al Valor Agregado reparado:

Según fiscalización

Restar

Periodo de Imposición Excedente de crédito del mes anterior Crédito fiscal (Bs.) Debito Fiscal (Bs.) Impuesto por Pagar (Bs.) Impuesto pagado (Bs.) Diferencia por reparo (Bs.)

K=I-D

Dic- 2001 0,00 2.186.264,43 18.311.499,95 16.125.235,52 5.956.242,60 10.168.995,92

Realmente, la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2005-077 y el Acto de Reparo N° 2005-102, no es clara para poder entenderla necesariamente debe revisar hoja de trabajo, de ellos no se desprende como determina la diferencia la Administración, es evidente que pareciera que hay una diferencia a favor del contribuyente no siendo esto así porque realmente de la cadena del reparo del Impuesto al Valor Agregado se evidencia la diferencia.

Unido a lo anterior la resta de los debitos reparados y el pago realizado tiene una diferencia de tres mil bolívares 3.000, a favor del contribuyente todo lo cual debió haber subsanado el sumario. Sin embargo el alegato del recurrente no es suficiente para desvirtuar el incompleto acto administrativo de contenido tributario pues como ya se indicó se evidencia de la información de la Gobernación del Estado Táchira que efectivamente cobró las valuaciones Nros 02 y 03 referente a las obras terminación de la construcción puente la García municipio A.B. y terminación de la construcción puente sobre el río Piscurí sector la Pedrera, en fechas 21-12-2001 y 19-12-2001 correspondiendo a los debitos del mes de diciembre de 2001.Y no habiendo prueba alguna que favorezca al contribuyente debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INRA C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-30118820-9, representada por el ciudadano R.E.A.P.. Y así se decide

Segundo

indica “que de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 del Tribunal Supremo de Justicia que omitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y dispuso que los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente aquel en que termina el ejercicio respectivo”,

Al respecto, quien juzga observa que la contribuyente Constructora Inra C.A, al ajustar su requerimiento en base la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 del Tribunal Supremo de Justicia que omitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, cabe indicar que fundamenta lo referido en el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la p.a. que se encuentra al folio191 faculta la realización de la fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado para el periodo de diciembre de 2001, y la Ley correspondiente a aplicar en el momento de imponer la sanción del mencionado Código es la que se encuentra en vigencia a partir del 21/07/2001 y de acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso de autos es improcedente aplicar el artículo 54 del C.O.T de 1994, sino el Código Orgánico Tributario vigente del 2001 en su artículo 66, siendo improcedente el alegato esgrimido por el recurrente en lo relativo a la interpretación del artículo 59 del C.O.T de 1994.

Se exime del pago de costas procesales por cuanto el recurrente tuvo motivos para litigar al ser la Resolución Culminatoria del Sumario confusa e incompleta. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INRA, C.A, con Registro de Información Fiscal N°J-30118820-9, domiciliada en la avenida Cuatricentenaria, edificio delta, piso 4, oficina 43, San Cristóbal, Estado Táchira, representada el ciudadano R.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° 674.572, actuando en su carácter de Director Gerente de la referida empresa, asistido por el abogado M.D.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.711, en contra de la Resolución N° RLA/DSA/2005-077 de fecha 04 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Se Confirma la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2005-077 de fecha 04 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE Exonera, de pago de costas al recurrente, Constructora Inra C.A por cuanto tuvo motivos racionales para litigar.

  4. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia bajo 723 y se libraron oficios Nros 11.344 y 11.345

LA SECRETARIA.

Exp N° 1100

ABCS/anamaría.

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