Decisión nº 703-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

En fecha 21/06/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado M.D.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.711, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INRA, C.A,” en contra de la Resolución N° RLA/DSA/2005-080 de fecha 30 de noviembre de 2005, notifica en fecha 06/02/06, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.(F-167-170)

En fecha 10/07/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-174-175)

En fecha 19/07/2006, auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por la representante de la República. (F-179).

En fecha 11/08/2006, auto mediante que acuerda solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente administrativo.(F-180).

En fecha 11/06/2006, escrito de informes presentado por el representante de la República. (F-475 al 482).

En fecha 12/10/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 483).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

la fiscalización lo que hace es suprimir los débitos fiscales declarados por mi representada, en el periodo correspondiente al mes de diciembre de 2002 y registrarlos en cada uno de los meses que según la fiscalización se perfeccionó al hecho imponible, quedando demostrado de esta manera, que no ha existido para la fecha de la fiscalización ninguna omisión de parte de mi representada, por lo que ha acontecido es que la obligación fiscal se ha perfeccionado de manera extemporánea, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, lo que debió haber determinado la fiscalización fueron los intereses moratorios, pero no ningún tributo omitido, como lo pretende hacer ver el funcionario fiscal.

(Omissis)...,

Si la actuación fiscal la está realizando tres años después de haberse declarado el hecho imponible y pagado el impuesto correspondiente lo que se a incurrido es en el cumplimiento de un deber formal y la fiscalización solo tenia que haber determinado los intereses moratorios desde abril del 2002 hasta la fecha en que se declaró dicha obligación, o sea en el mes de diciembre del 2002, porque en esta fecha se presentó la respectiva declaración y se cumplió con el fisco nacional, pero fuera del plazo, por consiguiente, la determinación fiscal realizada por la fiscalización es improcedente y sin efecto legal algún.

(Omissis)…,

la Administración Tributaria no cumplió con su obligación de aplicar el procedimiento legalmente establecido, puesto que ni aplicó el correspondiente procedimiento de fiscalización, ni tampoco el procedimiento de verificación; procedimientos estos que tiene diferencias en la práctica, desde el punto de vista de su finalidad, tramitación y consecuencias.

Segundo

Solicita que de resultar procedente el reparo que los originó, declarar la improcedencia del cobro por parte de la Administración Tributaria, de los intereses moratorios determinados y liquidados a mi representada, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 del Tribunal Supremo de Justicia que omitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y dispuso que los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente aquel en que termina el ejercicio respectivo.

(Omissis).

Asimismo señala que tal como se aprecia de la motiva y bases de calculo utilizadas por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para establecer la cuantía de los intereses moratorios liquidados, estos fueron determinados erróneamente, pues se consideró a los efectos del cálculo los días transcurridos desde el día siguiente a aquel en que culminó el periodo impositivo.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-080 de fecha 30/11/2005, indicando:

La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de control como garante del fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias, investigo físicamente a la citada contribuyente, requiriendo a tal efecto toda la documentación necesaria, libros Generales y Especiales de contabilidad. Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Facturas de Compras, de ventas y otras documentaciones que permitieran determinar la veracidad de la información suministrada en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de enero hasta diciembre del 2002, generándose objeciones en el rubro de los créditos fiscales y débitos fiscales, dando origen al Acta de Reparo objeto de la Presente Resolución y aplicando lo dispuesto en los artículos 121, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a determinar de oficio sobre base cierta, los debitos, créditos fiscales y excedentes de créditos fiscal de los periodos investigados, a fin de comprobar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en la Declaración respectiva, tomando en consideración la correcta aplicación del artículo 59 del reglamento de la Ley de Impuesto al valor Agregado.

Consta en autos, que el reparo fiscal surge, por cuanto la Fiscalización de la revisión a la información suministrada por la contribuyente, así como la información obtenida por el proceso de fiscalización realizado a los periodos comprendidos desde enero 2002 a diciembre de 2002, ambos inclusive, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, según p.a. GRTI/RLA/973 de fecha 09/03/2005, notificada el 15/03/2005, concluida con un acta de reparo N° RLA/DF/F/IIVA/2005-020 de fecha 28/04/2005, notificada en fecha 29/04/2005, donde se comprobó que la contribuyente declaró debitos fiscales que no se corresponden con el periodo en que se generaron, motivo por el cual la parte fiscalizadora determinó diferencias en cuanto a los debitos fiscales producto de los ajustes efectuados se modifico a su vez el impuesto a pagar, por las razones que se exponen:

…Omissis…

Ahora bien, como resultado de lo anterior y por la particularidad de que este tributo del Impuesto al Valor Agregado tiene un Efecto Cadena, se realiza “ANEXO TR-HOJA CADENA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal e) del artículo 183 del Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

Ahora bien, en vista de que el sujeto pasivo, acepto el aserto fiscal y las aseveraciones fiscales, esta Gerencia debe, de manera inequívoca, observar la disposición contenida en la parte in fine del artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente.

Artículo 184 del C.O.T.

…El acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

Por lo anterior y en vista de la probanza recabada por la fiscalización y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, se procede a confirmar la misma, por encontrarse ajustada a derecho y ser contundentes los hechos en ella acumulados. Así se declara.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, esta Gerencia, decide declarar a los ciudadanos R.E.A.P., en su carácter de DIRECTOR GERENTE, titular de la cédula de identidad N° 674.572, al ciudadano E.R.A.S. en su carácter de DIRECTOR ASOCIADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.531, al ciudadano J.A. G. en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.429, como RESPONSABLES SOLIDARIOS, de todas y cada una de las obligaciones que la empresa por ellos representada, CONSTRUCTORA INRA, C.A., mantiene con el Fisco Nacional, como consecuencia de los procesos de fiscalización, que concluyan con la emisión de la presente resolución, así como las que se puedan generar, como derivadas de la misma y que no sean canceladas u honradas por la referida contribuyente…

En consecuencia, se expiden Planilla de Liquidación a cargo de la Contribuyente CONSTRUCTORA INRA, C.A., por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan y aproximan de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario:

Periodos Impuestos omitidos (Bs.) Multa por contravención

(Bs.) Multa por Deberes formales (Bs.). Intereses (Bs.).

Febrero 2002 309.945,00 346.332,00 332.478,00

Marzo 2002 2.841.195,00 3.174.747,00 2.902.647,00

Mayo 2002 10.523.616,00 23.518.148,00 9.883.844,00

Junio 2002 2.870.046,00 3.206.986,00 2.605.005,00

Octubre 2002 388.165,00 433.735,00 300.824,00

Ene a Jun 2002 735.000,00

Facturas 2002 102.900,00

totales 16.932.967,00 30.679.948,00 837.900,00 16.027.807,00

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 11 y 12, Poder especial conferido por el ciudadano R.A., Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INRA, C.A., al licenciado en Ciencias Fiscales J.d.J.B.E. y al Abogado M.D.A.Z..

A los folio 13 al 20, Registro Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INRA, C.A., del cual se desprende el carácter de Director Gerente que tiene el ciudadano R.A. y por lo cual tiene la cualidad y el interés para otorgar poder.

A los folio 21 al 63, Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros RLA/DSA/2005-077 y RLA/DSA/2005-080 de fecha 04/11/2005 y 30/11/2005 respectivamente, así como cuadros demostrativos del calculo de intereses moratorios correspondiente a cada una de las resoluciones.

Del folio 64 al 79, C.d.N. insertas en las Planillas de Liquidación Nros.051001233000383, 051001233000414, 051001233000416, 051001233000415, 051001233000418, 051001233000417, 051001233000419, 051001233000420, y su correspondiente planilla para pagar de fecha 08 y 21 de diciembre de 2005, respectivamente.

A los folio 80 al 141, Copia simple de: a) Registro de Información Fiscal; b) Cédula de Identidad del ciudadano Arellano Parra R.E.; c) Poder Especial conferido al licenciado en Ciencias Fiscales J.d.J.B.E. y al Abogado M.D.A.Z.; d) Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2005-102 de fecha 04/08/2005; e) Cuadro descriptivo de las obras ejecutadas por la empresa en el periodo de diciembre de 2001; f) Ajuste a los debitos fiscales; g) Hoja de Trabajo de efectos tributarios-ajuste a los debitos fiscales N° RLA/DF/F/IVA/2005; h) TR-Hoja cadena del Impuesto al Valor Agregado diciembre de 2001; i) Acta de Reparo N° RLA/DF/F/Impuesto al Valor Agregado/2005-20; j) Hoja de Trabajo de efectos tributarios Créditos fiscales no deducibles según fiscalización correspondiente a los periodos enero, abril, junio, octubre, noviembre del 2002; k) Hoja de trabajo de efectos tributarios créditos fiscales según fiscalización correspondiente a los periodos enero, abril junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002; l) Hoja de Trabajo de efectos tributarios ajuste a los debitos fiscales correspondiente a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre, diciembre del año 2002; ll) Cuadros de Obras ejecutadas por la empresa Constructora Inra, C.A.; m) planillas de declaración y pago de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al Mayor Nros. 2543989, 3864637, 1105583; n) Solicitud de pago directo Nro. 51658 de fecha 15/11/2001; ñ) Liquidación de Obras procedente de la Gobernación del estado Táchira; o) Oficio S/N de fecha 12/11/2001 dirigido al director de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras; p) Solicitud de pago directo N° 52656 de fecha 26/02/2002; q) Solicitud de pago directo N° 52658 de fecha 29/01/2002; r) Solicitud de pago directo N° 52649 de fecha 05/12/2001; s) Solicitud de pago directo N° 51670 de fecha 18/11/2001; t) libros de ventas del mes de diciembre de 2001, abril y diciembre 2002; u) Oficio Nro. 025 de fecha 07/03/2006 emanado de la Dirección de Hacienda y División de Servicios Contables; v) cuadros contentivos de relación de ordenes de pago a favor de la CONSTRUCTORA INRA, C.A., correspondiente a los años 2001 y 2002, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.

A los folio 176 al 178, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, en la fiscalización determinó que la empresa Constructora Inra C.A declaró créditos fiscales duplicados, en forma errónea que no corresponden con la fiscalización, y se determinó que existen valuaciones registradas de obras ejecutadas a la gobernación del Estado Táchira erróneamente en los libros de ventas, solamente pagó Bs. 332.194,48 al Impuesto al Valor Agregado de bolívares siendo reparada la cadena del I.V.A, determinando tributos a pagar, intereses moratorios y multas por cuanto hubo aceptación del reparo.

V

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En el caso que nos ocupa el contribuyente tuvo conocimiento efectivo de la realización del procedimiento de verificación fiscal, por medio de la notificación debida de la P.A. identificada con el N°GRTI/RLA/973 de fecha 09/03/2005, en tal sentido la representante fiscal solicitó a la contribuyente mediante acta de requerimiento N° RLA/DF/F/IVA/2005-01 de fecha 15-03-2005, la documentación señalada en dicha acta presentando la contribuyente la documentación requerida tal y como se evidencia en el acta de recepción N°973-02-01 de fecha 21-03-2005, lo que motiva a las actas de requerimiento N° 973-03, y N° 973-05 ambas de fecha 21/03/2005 y acta de recepción N° 973-04 y 973-06 ambas de fecha 28/03/2005, las cuales se encuentran insertas en el expediente administrativo, así mismo la fiscalización fue autorizada conforme al artículo 127 numeral 1 del Código orgánico Tributario vigente, aplicando el sistema de determinación sobre base cierta establecidos en el artículo 131 numeral 1 ejusdem, tomando la documentación aportada por el contribuyente por el área de selección previa de la Gerencia; en cuanto a los intereses moratorios son totalmente procedentes por cuanto la falta de pago dentro del plazo establecido de la obligación tributaria hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar los intereses moratorios, los cuales seguirán generándose hasta extinguir totalmente la deuda de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

(Omissis)..., Por lo que en el presente caso el cálculo de los intereses moratorios, seguirán generándose hasta extinguir totalmente la deuda por lo que en el presente caso el cálculo de los intereses moratorios se encuentran detalladamente demostrado en formato anexos a la resolución impugnada.

(Omisis)…, tal y como se demuestra la actuación fiscal actuó ajustada a derecho aplicando el procedimiento legalmente establecido, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 121,127,172 del Código Orgánico Tributario, artículo 94 numerales 10,16 y 34 y artículo 98 de la resolución 32 que define las organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cabe resaltar que el recurrente no consignó en el expediente para conocimiento de juzgado, elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la administración.

Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente Recurso Contencioso Tributario, se circunscribe a decidir sobre la Resolución Culminatoria del sumario identificada con el N° 2005-080 de fecha 30 de noviembre de 2005, en base al resultado de la investigación fiscal culminada con Acta de Reparo N° RLA/DF/F/lVA/2005-20 de fecha 28 de abril de 2005, notificada el 29/04/2005 y del cual fue debidamente autorizada por la P.A. N° 973 de fecha 09 de marzo de 2005, a los fines de practicar la fiscalización de la contribuyente CONSTRUCTORA INRA C.A, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002 .

Primero

En Relación a lo alegado por la contribuyente que “la fiscalización lo que hace es suprimir los débitos fiscales declarados por mi representada, en el periodo correspondiente al mes de diciembre de 2002 y registrarlos en cada uno de los meses que según la fiscalización se perfeccionó al hecho imponible, quedando demostrado de esta manera, que no ha existido para la fecha de la fiscalización ninguna omisión de parte de mi representada, por lo que ha acontecido es que la obligación fiscal se ha perfeccionado de manera extemporánea,” igual arguye el contribuyente en su escrito recusivo “que la fiscalización solo tenía que haber determinado los intereses moratorios desde abril del 2002 hasta la fecha que se declaró dicha obligación, o sea en el mes de diciembre de 2002, porque en esta fecha se presentó la respectiva declaración y se cumplió con el fisco nacional, pero fuera del plazo, por consiguiente, la determinación fiscal realizada por la fiscalización es improcedente y sin efecto legal alguno”., observa esta juzgadora que el procedimiento aplicado de fiscalización es el más idóneo ya que se encuentra tal facultad en el artículo 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario, determinando que el contribuyente declaraba exceso de crédito fiscal y no paga el tributo, hecho este constante en todo el periodo investigado, no es cierto que hubo cumplimiento de la obligación sino declaración mensual.

Ahora bien en relación a determinar el pago realizado correspondiente al periodo 2002, la fiscalización determinó en el libro de ventas referido a la declaración del Impuesto al Valor Agregado que los datos suministrados no corresponde por cuanto existe diferencia entre lo declarado y lo registrado en relación a los débitos Fiscales, de las obras ejecutadas por dicha empresa, por tal razón la resolución culminatoria N° 080 al folio 41 compara la declaración fundamentada en lo siguiente:

  1. Que o corresponden al periodo en el cual se declararon:

.... la contribuyente para el periodo de imposición de abril y diciembre de 2002, registró y declaró los debitos fiscales por prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en periodos de imposición diferentes al momento al cual ocurrió el hecho imponible tal y como lo prevé:

Monto Registrado

S/ contribuyente Debitos

Registro/s contribuyente

Reclasificación S/Fiscalización Monto a Registrar

S/ Fiscalización

Abr-02 Dic -01 9.725.886,92

18.883.851,51 Abr-02 Feb -02 5.514.289,89

Abr-02 Mar-02 3.643.674,70

Dic- 02 May -02 10.669.355,09

Dic- 02 Jun-02 2.907.119,70

18.717.834,20 Dic-02 Ago-02 2.786.026,20

Dic-02 Oct-02 1.934.295,30

Dic-02 Dic-02 420.578,83

Como se observa la fiscalización determinó que la contribuyente en lo anteriormente reflejado suministró de forma errada la información requerida en cuanto la declaración de los periodos de enero 2002 hasta diciembre de 2002, generalizando en el libro de ventas y compras solo dos totales a los efectos de cumplir con los deberes formales a los que se encuentra obligado, no demostrando la realidad de lo que percibía con relación al débito Fiscal; sin embargo la fiscalización procedió a reclasificar como se evidencia al folio (42) en el próximo cuadro las declaraciones de acuerdo a los montos y meses que corresponden expresando que:“culmina sus aseveraciones la fiscalización modificando los debitos fiscales como se demuestra a continuación”:

Periodo de Imposición Débitos fiscales

Según declaración Débitos fiscales

Según Fiscalización

Diferencia

Feb-02 0,00 5.514.289,98 5.514.289,98

Mar-02 0,00 3.643.674,70 3.643.674,70

Abr-02 18.883.851,48 0,00 18.883.851,48

May-02 0,00 10.669.355,09 10.669.355,09

Jun-02 0,00 2.907.119,70 2.907.119,70

Ago-02 0,00 2.786.026,20 2.786.026,20

Oct-02 0,00 1.934.295,38 1.934.295,38

Dic-02 18.717.384,22 420.587,83 - 18.296.796,39

Sigue la fiscalización que determino“en virtud de la correcta aplicación en el artículo 38 de la ley de Impuesto al valor agregado vigente para los periodos investigados, y en concordancia con las modificaciones a los créditos fiscales y los débitos fiscales de los periodos de imposición enero a diciembre del 2002, determinando que los montos correctos por tal concepto son los que se detallan en el anexo “TR HOJA CADENA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” que forma parte del acta. La mencionada hoja cadena del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra en el folio (121) y en el cuadro está reflejado los meses del periodo 2002, indicando en relación a los créditos y debitos fiscales y a los cuales se demuestra el impuesto a pagar en relación a la diferencia del reparo:

Según la fiscalización

Periodo de Imposición Excedente de crédito del mes anterior Crédito fiscal (Bs.) Debito Fiscal (Bs.) Impuesto por Pagar (Bs.) Excedente crédito para el mes siguiente Diferencia por reparo (Bs.)

K=I-D

Ene-02 0,00 4.542.057,87 0,00 0,00 4.542.057,87

Feb-02 4.542.057,87 662.286,81 5.514.289,89 309.945,20 0,00 309.945,20

Mar-02 0,00 802.479,50 3.643.674,70 2.841.195,21 0,00 2.841.195,21

Abr-02 0,00 45.870,32 0,00 0,00 45.870,32 0,00

May-02 45.870,32 99.869,18 10.669.355,09 10.523.615,59 0,00 10.523.615,59

Jun-02 0,00 37.073,40 2.907.119,70 2.870.046,30 0,00 2.870.046,30

Jul-02 0,00 61.075,10 0,00 0,00 61.075,10 0,00

Ago-02 61.075,10 2.725.053,52 2.786.062,20 0,00 102,42 0,00

Sep-02 102,42 656.946,16 0,00 0,00 657.048,58 0,00

Oct-02 657.048,58 889.082,18 1.934.295,38 388.164,62 0,00 388.164,62

Nov-02 0,00 150.973,50 0,00 0,00 150.973,50 0,00

Dic-02 150.973,50 124.813,48 420.587,83 0,00 187.393,63 0,00

TOTAL

16.932.966.22

La presente hoja cadena de créditos y debitos fiscales para determinar los impuestos a pagar, a tal efecto la fiscalización determinó como se observa que los meses de febrero, marzo, mayo, junio y octubre de 2002 el contribuyente omitió declarar lo correspondiente a los débitos y créditos fiscales como se encuentra demostrado, arrojando una diferencia en cuanto al reparo realizado, por lo que se encuentra generando intereses por lo omitido y además existiendo la contravención de los deberes formales al no llevar la relación de las ventas y compras en forma correcta y así como la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos.

Unido a ello se observa que hubo la aceptación del reparo por parte de la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A, en fecha 19 de mayo de 2005, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual se encuentra en el folio (421) y una nueva comunicación de fecha 31 de mayo de 2005 folio (432) en la cual vuelve a manifestar la aceptación de reparo. Se realizó una minuciosa revisión del presente expediente no se observó la cancelación del reparo, y del reporte SIVIT (consulta de transacción) folio (443) se encuentra cancelado por impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor del mes de diciembre Bs.332.194,48 correspondiente al periodo diciembre 2002 cancelado en fecha 16/01/2003, y la correspondiente planilla folio (274); efectivamente el reporte SIVIT(consulta de transacción) indica que realizaba la declaraciones, pero en dichas planillas no se evidencia el pago alguno correspondientes a los debitos omitidos del periodo 2002, ni tampoco de los intereses; razón por la cual los impuestos omitidos han generado intereses y multa por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan y aproximan de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario:

Periodos Impuestos omitidos (Bs.) Multa por contravención

(Bs.) Multa por Deberes formales (Bs.). Intereses (Bs.).

Febrero 2002 309.945,00 346.332,00 332.478,00

Marzo 2002 2.841.195,00 3.174.747,00 2.902.647,00

Mayo 2002 10.523.616,00 23.518.148,00 9.883.844,00

Junio 2002 2.870.046,00 3.206.986,00 2.605.005,00

Octubre 2002 388.165,00 433.735,00 300.824,00

Ene a Jun 2002 735.000,00

Facturas 2002 102.900,00

totales 16.932.967,00 30.679.948,00 837.900,00 16.027.807,00

De manera que, al determinar la realidad del impuesto omitido que debe pagar la empresa Constructora Inra C.A, se evidenció al folio 274 la planilla Nro.30; y el reporte SIVIT(consulta de transacción) folio 443 que canceló un solo Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente del periodo 12/2002 con fecha de cancelación 16/01/2003, por un monto de Bs.332.194,48 y con relación a la realidad de lo que adeuda; la administración incurrió en un error material al momento de imponer el total a pagar ya que debió haber incluido al momento de emitir la multa el periodo pagado del 12/2002 de fecha 16/01/2003, debiendo realizar la operación de resta y aplicarla en cuanto al total del impuesto omitido de Bs.16.932.967,00 y el periodo pagado12/2002, por un monto de Bs.332.194,48 evidenciándose que no fue tomado en cuenta este al momento de calcular la totalidad de lo que se adeuda.

Así pues considera esta juzgadora que la cantidad de Bs.332.194,48 correspondiente al periodo 12/2002 con fecha de cancelación 16/01/2003 debe ser restado la totalidad que la fiscalización; determinó de la deuda del reparo de Bs.16.932.967,00 y la misma se aplica al restar el monto correspondiente al mes de octubre modificándose de la siguiente manera:

Periodos Impuestos omitidos (Bs.) Declaración en fecha 16/01/2003 del periodo 12/2002

Folio 443 Diferencia de la resta del impuesto omitido del mes de octubre y la declaración de fecha 16/01/2003

Octubre 2002 388.165,00 -332.194,48 = 55.970,52

Ene a Jun 2002

Facturas 2002

totales 16.932.967,00 -332.194,48 16.600.771,74

Total a pagar

16.600.771,74

Así mismo, tampoco se evidencia que la contribuyente consignó ningún tipo de documento en el expediente para desvirtuar el fundamento, de los pagos y de los intereses, por lo que se determina a aunado a esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Suprema, Especial Tributario, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, Nro Exp 10120. Magistrado Ponente: Humberto A’ Ascoli Centeno, manifestó:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

En razón de lo dispuesto precedentemente, y siendo sujeto de obligación tributaria, para el periodo requerido y al no haber prueba alguna que soporte el alegato de la contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es confirmar del acto y así se decide.

Segundo

alega “que de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 del Tribunal Supremo de Justicia que omitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y dispuso que los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente aquel en que termina el ejercicio respectivo”,

Al respecto, quien juzga observa que la contribuyente Constructora Inra C.A, al ajustar su requerimiento en base la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 del Tribunal Supremo de Justicia que omitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual no es aplicable por cuanto el hecho imponible se verificó el periodo de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, encentrándose en vigencia a partir del 21/07/2001, nuevo C.O.T por lo que sería retroactivo la aplicación del artículo 54 del C.O.T de 1994, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

VII

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INRA, C.A, con Registro de Información Fiscal N°J-30118820-9, con domicilio en la avenida Cuatricentenaria, edificio delta, piso 4, oficina 43, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el abogado M.D.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.711, en contra de la Resolución N° RLA/DSA/2005-080 de fecha 30 de noviembre de 2005, notifica en fecha 06/02/06, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Se Modifica, la Resolución N° RLA/DSA/2005-080 de fecha 30 de noviembre de 2005, notifica en fecha 06/02/06, en cuanto a los tributos omitidos por ser ajustada en base al reparo realizado a la mencionada empresa, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - Se Ordena, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planillas de liquidación por la cantidad de dieciséis millones seiscientos mil setecientos setenta y uno con setenta y cuatro céntimos (16.600.771,74.), y así mismo determinar nuevamente el calculo de las multas e intereses a nombre de los ciudadanos R.E.A.P., en su carácter de DIRECTOR GERENTE, titular de la cédula de identidad N° 674.572, al ciudadano E.R.A.S. en su carácter de DIRECTOR ASOCIADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.531, al ciudadano J.A. G. en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.429, como RESPONSABLES SOLIDARIOS, de todas y cada una de las obligaciones que la empresa por ellos representada, CONSTRUCTORA INRA, C.A, todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total.

  5. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo la diez y media de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 703 y se libraron oficios Nros11258 y 11259.

LA SECRETARIA.

Exp N° 1099

ABCS/anamaría.

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