Decisión nº 380-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 09 de marzo de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.127, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084, emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -57).

En fecha 12 de marzo de 2012, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y División de tramitaciones, Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios sesenta (60) sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64), respectivamente.

En fecha 03 de agosto de 2012 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-65).

En fecha 09 de octubre de 2012, el representante de la República Bolivariana de Venezuela abogado A.M. consignó copia del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-69).

En fecha 10 de octubre de 2012, el representante de la República Bolivariana de Venezuela abogado A.M. solicitó por medio de diligencia el presente recurso se resolviera de mero derecho (F-122).

En fecha 26 de octubre de 2012, por medio de auto se acordó lo solicitado por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de resolver la presente causa de mero derecho (F-122).

En fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes (F -124)

En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-126).

En fecha 22 de noviembre de 2012, se libró auto de vistos (F-133).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Considera el apoderado judicial del contribuyente que la aplicación de la jurisprudencia de los años 1994 y 1995 de la extinta Corte Suprema de Justicia como fundamento en el acto recurrido, vulnera la reiterada interpretación de la Sala Político Administrativa sobre el artículo 214 del Código Orgánico Tributario.

PRESCRIPCIÓN.

Solicita la prescripción alegando lo siguiente” pretende la administración tributaria interrumpir la prescripción con la practica de la notificación de derechos pendientes de la cual se solicita la nulidad” considera que la acción para liquidar los meses del año 2000 deben computarse con el Código Orgánico Tributario de 1994, y las del año 2001 hasta el año 2007 con el Código Orgánico Tributario de 2001.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 notificada en fecha 31 de marzo de 2011 fundamentándose en lo siguiente:

Desestimó el jerarca el alegato del contribuyente, por cuanto al acta de cobró no violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Llegó a dicha conclusión con fundamento en sentencias de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 05/04/1994 y 24/05/1995, en el cual, hace del conocimiento del contribuyente que el acta de cobro se encuentra ajustada a lo que establece el Código Orgánico Tributario artículo 211, en el cual se requiere del pago de los tributos, multas e intereses una vez notificado que hasta tanto no sea extinguida la obligación será objeto de cobranza, además de ello agrega o califica el acta de cobro como de mero trámite preparatorio de la vía administrativa para cobros de deudas pendientes, que no determina obligaciones nuevas.

De ahí que, declaró improcedente la solicitud de anulación del acta de cobro bajo estudio.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Autentico.

(Folio 8), Poder autenticado ante la Notaria Pública primera de San C.E.T. otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A al abogado J.M., para que actúe en representación de la empresa ante este tribunal ejerciendo los recursos correspondientes.

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado se encuentra legítimamente facultado para actuar en la presente causa.

3.2 Documento Protocolizado.

(Folio 14), ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, empresa Constructora Lupasa S.A.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el ciudadano L.P.M. es el presidente de la empresa Constructora Lupasa S.A y por lo tanto tiene la cualidad de actuar en la presente causa.

3.3 Expediente administrativo.

(Folio 76), copias certificadas de: Acta de recepción, acta de cobro, constancia de notificación, notificación de Resolución 084.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación en el que emitió acta de cobro sobre obligación tributaria del recurrente.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes de forma extemporánea, cuyo fundamento no se ajusta al caso bajo estudio, razón por la cual no se tomarán en cuenta para la presente decisión.

DEL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.

Ratifica lo expuesto en el recurso contencioso tributario, en el cual considera que el acta de cobro se encuentra viciada de falso supuesto y por otro lado pide se resuelva la prescripción haciendo hincapié que el representante de la República nada alegó al respecto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Considera el apoderado judicial del contribuyente que la aplicación de la jurisprudencia de los años 1994 y 1995 de la extinta Corte Suprema de Justicia como fundamento en el acto recurrido, vulnera la reiterada interpretación de la Sala Político Administrativa sobre el artículo 214 del Código Orgánico Tributario.

El jerarca desestima el alegato del contribuyente, pues consideró que el acta de cobró no violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Llegó a dicha conclusión con fundamento en sentencias de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 05/04/1994 y 24/05/1995, donde hace del conocimiento del contribuyente que el acta de cobro se encuentra ajustada a lo que establece el Código Orgánico Tributario artículo 211, en el cual se requiere del pago de los tributos, multas e intereses una vez notificado y que hasta tanto no sea extinguida la obligación será objeto de cobranza, además de ello agrega o califica el acta de cobro como de mero trámite preparatorio de la vía administrativa para cobros de deudas pendientes, que no determina obligaciones nuevas.

A los fines de realizar el análisis acerca de la presente controversia considera necesario esta juzgadora traer a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa en torno a un caso similar al que aquí se revisa:

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).

…omissis…

Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia.(subrayado del tribunal).(Sentencia 0004 de fecha 12 de enero de 2011)

Tal como se detalla, la jurisprudencia ha sostenido que al no señalar el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional y del mismo modo ha afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulte evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, criterio ampliamente garantista propio de la jurisdicción contencioso administrativa.

Cabe destacar el asombro por parte de esta juzgadora sobre la insistencia de la Administración Tributaria de fundamentar su motiva en sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 05/04/1994 y 24/05/1995, a sabiendas que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos similares al que aquí se estudia, debiendo acatar la jurisprudencia del máximo tribunal sobre que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos y sus accesorios, pues aun cuando es un acto de mero trámite está destinado a producir efectos jurídicos que lo califica como acto definitivo, criterio con el cual coincide ampliamente este despacho, por tal motivo se anula el acto administrativo impugnado, y así se decide.

Cabe resaltar igualmente, la negligencia por parte del apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, primero al solicitar que el presente caso se resolviera como mero derecho a sabiendas que reposaba en el escrito recursivo una solicitud de prescripción por parte del apoderado de la Sociedad Mercantil, pues tal descuido dejó a la República en indefinición puesto que no promovió pruebas, segundo, el no haber subsanado el acta de cobro trayendo a los autos los actos administrativos que dieron origen a dicha acta, ello claro está a raíz de que no promovió las pruebas y tercero, al consignar unos informes extemporáneos cuyo fundamento refiere a multas por incumplimientos de deberes formales (Art 102 COT) que en el expediente no consta, lo que deja de manifiesto que su opinión no tiene relación con la causa que aquí se revisa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

Solicita la prescripción alegando lo siguiente ”pretende la administración tributaria interrumpir la prescripción con la practica de la notificación de derechos pendientes de la cual se solicita la nulidad” considera que la acción para liquidar los meses del año 2000 deben computarse con el Código Orgánico Tributario de 1994, y las del año 2001 hasta el año 2007 con el Código Orgánico Tributario de 2001.

Previo a resolver la prescripción considera esta juzgadora realizar un análisis del escenario expuesto en el punto que antecede a los fines de determinar si en el presente caso opera la prescripción y para ello se comienza por lo siguiente:

Este despacho de conformidad al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa anuló el acta de cobro que aquí se recurre en virtud de que la misma no señala los actos de los que se deriva la planilla que cobra, es decir, los actos de determinación definitivos y firmes.

Ahora bien; la prescripción que solicita el apoderado de la Sociedad Mercantil es sobre la acción por parte de la Administración Tributaria de liquidar la deuda, para lo cual considera imperativo esta juzgadora traer a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanción:

Obsérvese que la norma invocada por el apoderado judicial de la contribuyente (artículo 55 numeral 2) está referida a “La acción para imponer sanciones tributarias”. No obstante, la obligación tributaria estaba determinada y la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RLA/DSA/2004-000133 dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que, si la contribuyente estimaba que la obligación tributaria había prescrito por el transcurso del tiempo para que la Administración Tributaria decidiera el recurso jerárquico, ha debido ser ésa una de las defensas de fondo a alegar en el recurso contencioso tributario.

…omissis…

En atención a lo planteado, pasa esta Sala a a.s.e.e.p. caso ha transcurrido el lapso de prescripción, para cuyo cómputo debe atenderse a lo previsto en el artículo 60 eiusdem. Dicha norma dispone:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

(...) 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. (…)

.

Al aplicar la disposición transcrita al caso de autos, concluye este Alto Tribunal que el lapso de prescripción de seis (6) años previsto en el mencionado artículo 59 comenzó el 1º de enero de 2012, por lo que no se verifica el tiempo necesario a efectos de considerar consumada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir al Consorcio Agua Linda el pago de las deudas tributarias liquidadas y las sanciones pecuniarias declaradas firmes. En consecuencia, esta Sala debe confirmar el pronunciamiento del Tribunal a quo. (Sentencia Nro 01252 de fecha 31 de octubre de 2011)

Tomando en consideración la interpretación de la Sala Político Administrativa observa esta juzgadora que en el caso de autos los periodos fiscales que aquí se revisan comprenden desde el 05-2000 hasta 12-2007 y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil interpuso el recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria en fecha 03/03/2011, bajo este escenario, considera esta juzgadora que debió el recurrente solicitar ante la Administración Tributaria la prescripción de la acción.

Ahora bien; el apoderado judicial decidió solicitar la prescripción ante este superior tribunal, pero es el caso, que resulta difícil verificar el tiempo para considerar consumada la prescripción mas aun cuando no reposa en autos los actos de determinación de los cuales provienen los montos cuyo cobro se exige, así como tampoco los actos administrativos que en tal caso pudiesen interrumpir la prescripción, y que el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela se mostró pasivo al no consignar los mismos, imposibilitando así a este tribunal realizar el cálculo de la prescripción, pues hay que dejar claro que es la Administración Tributaria quien posee en sus archivos los elementos de juicio necesario para en tal caso determinar si ha habido o no prescripción, cuya petición administrativa debió agotarse para ser revisada por el Juez Contencioso, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que en el recurso Jerárquico el apoderado no pidió la declaratoria de prescripción.

No obstante, esta juzgadora hace la acotación que en virtud que fue anulado el Recurso Jerárquico y por ende el acta de cobro puede el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil solicitar ante la Administración Tributaria la prescripción, que el la vía idónea tal como lo interpretó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, la motiva queda resumida de la siguiente manera:

• Se anula el Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 de fecha 31 de marzo de 2011 y por ende el acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/2010/E-389 de fecha 27/10/2010, bajo el fundamento que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos y sus accesorios.

• La solicitud de prescripción, debe realizarse ante la administración en apego a la interpretación de la Sala Político Administrativa, puesto que allí reposa el expediente administrativo que dio origen al acta de cobro así mismo de esté nuevo acto administrativo habrá recurso contencioso tributario en caso de disconformidad del administrado.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.127, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LUPASA S.A, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084, emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

  2. - SE ANULA el Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 de fecha 31 de marzo de 2011 y por ende el acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/2010/E-389 de fecha 27/10/2010, bajo el fundamento que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos y sus accesorios.

  3. - LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN debe realizarse ante la Administración tributaria.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA.

Exp N° 2627

ABCS/yully

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