Decisión nº 508-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147º

I

En fecha 26/10/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.A.C.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4141, actuando en su carácter de apoderado especial de la firma mercantil denominada “CONSTRUCTORA MAYILCA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo 4-A, de fecha 11-03-1999, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30167085-0, contra la Resolución GJT/DRAJ/2005/114, de fecha 29/04/2005, por omisión y diferencias en declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 28/10/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, signándolo bajo el Nro. 0952, tramitándolo en fecha 31-10-2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios cincuenta y cinco (55), sesenta y tres (63); setenta y uno (71); setenta y tres (73); setenta y cinco (75).

En fecha 11/04/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 78 al 82).

En fecha 04/05/2006, la ciudadana G.O.L.G., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, poder que la faculta para actuar. (Folios 83 al 87).

En fecha 12/05/2006, se libró auto admitiendo las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 88).

En fecha 05/06/2006, se libró auto agregando el respectivo expediente administrativo, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 99).

En fecha 04/07/2006, la ciudadana G.O.L.G., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (Folios 667 al 672).

En fecha 06/07/2006, auto donde la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 05/07/2006. (Folio 673).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente la violación flagrante del artículo 176 del Código Orgánico de 1994, contemplado o dispuesto también en el vigente Código Orgánico Tributario del 2001 en su artículo 258 que dispone que el recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación, continua manifestando que en el presente caso su representada, interpuso el Recurso en fecha 14/03/2001 y fue decidido por la Administración Jerárquica en fecha 29/04/2005, evidenciándose que dicha resolución es violatoria de la Ley expresa, violación flagrante, adoleciendo de nulidad y sin ningún efecto jurídico posterior, preguntándose que si al ejercer el Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario fuera del lapso establecido por el artículo 259 ejusdem, ¿Cuál sería su suerte? La extemporaneidad, sin lugar a dudas, no fuera admitido, simplemente rechazado y no tendría ningún efecto jurídico, termina solicitando al tribunal no tomar en cuenta ni darle valor a la Resolución antes mencionada.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N°. GJT/DRAJ/2005/114, que declaró Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2001, indicando:

…En fecha 14 de marzo de 2001, el ciudadano R.A.G., títular de la cédula de identidad V-8.141.955, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente CONSTRUCTORA MAYILCA, C.A., interpuso solicitud de Revisión de Oficio, por ante el Sector de Tributos Internos adscrito a la Gerencia Regional de Tributos de la Región los Andes, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en los artículos 160, 161, 162 y 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 149) Nro. RLA-DSA-2000-00156, de fecha 12 de junio de 2000, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

…omisis…

A fin de enervar lo expuesto por la Administración Tributaria Regional en el acto administrativo recurrido la representante de la contribuyente alega lo siguiente:

1. Que ejecutó obras a organismos tales como Fundavivienda, OPE, Gobernación del Estado Barinas y a otros, los cuales no pagaron el impuesto tributario que se le imputa a su representada, por cuanto éstos estaban exentos del mismo, y como prueba de ello anexa oficio emanado de la Contraloría.

Al efecto trae a colocación Sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Político Administrativa de fecha 28-11-96 (caso: Industrias Trial, S.A.), caso que refleja una situación similar a la suya.

2. Que el monto por concepto de multa es exagerado, y su representada no tiene la capacidad económica para efectuar dicho pago, pues su capital social es de 20.000.000,00, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Constitución de la República de Venezuela (artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente.

…omisis…

En efecto, de lo antes expresado, se evidencia que tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, nuestro legislador, ha considerado para su elaboración e implementación, los principios enunciados en el citado artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende mal pueden los citados cuerpos legales en principio conculcar derechos y garantías de rango constitucional, y si ese fuere el caso, los afectados deben acudir ante las instancias competentes con el fin de lograr el reestablecimiento de sus derechos y garantías.

Por otro lado, es necesario dejar claro con relación a que la multa impuesta en el 105% excede de la capacidad contributiva de la recurrente, que la sanción impuesta según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, es la especifica para los casos en que los contribuyentes incurren en contravención (tal como ocurre en el presente caso), además ha sido determinada en el término medio de dicha norma según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, calculada sobre el monto del impuesto liquidado en el reparo, con lo cual es evidente que ha sido correctamente aplicada por la Gerencia Regional y que al imponerla no se ha violado ningún principio constitucional, pues, se han seguido todas las pautas legales establecidas. Así se decide.

…omisis…

De lo antes expuesto se concluye que CONSTRUCCIONES MAYILCA, C.A., estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos investigados antes transcritos, pues ante la negativa del ente del sector público receptor del servicio de dar cumplimiento a la obligación que sobre él recae, la recurrente puede interponer las acciones correspondientes, por ante los organismos jurisdiccionales a los fines de exigir el pago de las cantidades adeudadas. Así se declara.

En consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 149) Nro. RLA-DSA-2000-00156, de fecha 12 de junio de 2000. Así se declara.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Al folio 1, original del auto de recepción Nro. 032 de fecha 10/10/05, debidamente firmado.

Del folio 25 al 28, original del documento donde el ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.141.955, actuando en su carácter de presidente de la empresa Constructora Málica, C.A., confiere poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al ciudadano R.A.C.M., abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4141, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 07 de Octubre del 2005, bajo el No. 84, Tomo 108.

Del folio 29 al 30, copia simple de la cédula de identidad del recurrente R.A.G. y del carnet de abogado del ciudadano R.A.C.M..

De los folios 31 al 36, copia simple del acta de asamblea No. 01 de la Sociedad Mercantil Constructora Mayilca C.A., de la cual se desprende que el ciudadano R.A.G., tienen el carácter de Presidente de la empresa.

Al folio 37, copia simple de la comunicación enviada por la Sociedad Mercantil en fecha 18/02/99, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, informando que no tuvo ningún tipo de actividad económica durante el ejercicio fiscal 22/11/93 al 31/12/93.

Al folio 38, copia simple de la constancia de aceptación al cargo de comisario, suscrita por el ciudadano L.A.V., licenciado en Contaduría Publica, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.924.993, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Barinas, bajo el No. 19.186.

Del folio 85 al 87, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana G.O.L.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.415.417, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código.

Del folio 101 al 604, riela en el expediente copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) memorandum 2056, de fecha 29/04/2005, b) resolución N° 1114 de fecha 29/04/2005, c) notificación RLA/SBT/2005, debidamente firmada en fecha 05/09/2005, e) providencia administrativa N° 000014 de fecha 13/04/1999 debidamente firmada, f) acta de requerimiento N° 001, de fecha 19/05/1999, debidamente firmada, acta de recepción N° 001, de fecha 25/05/1999, g) acta N° 99-001, de fecha 27/05/1999, debidamente firmada, h) acta de requerimiento N° 002, de fecha 08/06/1999, i) acta de recepción N° 002, de fecha 08/06/1999, j) acta de requerimiento para declarar y pagar N° 001, de fecha 27/05/1999, k) acta de recepción N° 001, de fecha 23/06/1999, l) registro de información fiscal (RIF), ll) registro mercantil y acta de asamblea general ordinaria N° 01, m) declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 99, n) providencia administrativa N° 00164, de fecha 08/06/1999, debidamente firmada, o) acta de requerimiento N° 001, de fecha 08/06/1999, p) acta de recepción N° 001, de fecha 17/06/1999, q) relación de obras ejecutadas por la empresa Mayilca desde el año 1996 hasta el año 1998, r) providencia administrativa N° 00165 de fecha 09/06/199, debidamente firmada, s) acta de requerimiento N° 001, de fecha 09/06/99,

t) acta de recepción N° 001, de fecha 21/06/99, u) oficio N° 244/99, enviado por la dirección de administración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, v) providencia administrativa N° 00166 de fecha 09/06/1999, debidamente firmada, w) acta de requerimiento N° 001, de fecha 09/06/99, x) acta de recepción N° 001, de fecha 21/06/99, y) listado de ordenes emitidas a la Constructora Mayilca SRL. Periodos 1996, 1997, 1998, z) presupuestos según contrato OPE-001, aa) contrato N° OPE-041, bb) solvencia laboral de fecha 31/03/1997, cc) certificados de solvencia emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro de Ingenieros del Estado Barinas, dd) contrato de Fianza de fiel cumplimiento celebrado entre Constructora Mayilca SRL. y el Ejecutivo del Estado Barinas, ee) contrato N° OPE-055, 053, 417, 519, 835, 865, 985, 117, ff) comprobantes de ingreso por concepto de valuaciones, gg) providencia administrativa N° 00167, de fecha 16/06/1999, debidamente firmada, hh) acta de requerimiento y recepción Nros. 001, de fechas 16 17/06/1999, respectivamente, ii) acta de reparo N° 0068 de fecha 21/07/1999, de fecha 21/07/1999, debidamente firmada en fecha 21/07/1999, jj) hoja de trabajo cadena IVA/ICSVM, anexo ML-01, hoja de trabajo de efectos tributarios, anexo ML-02, kk) informe fiscal N° 99-004, de fecha 21/07/1999, información culminatoria de actas de reparo, ll) Resolución N° RLA/DSA/156 de fecha 12/06/2000, debidamente firmada, mm) planillas de liquidación Nros. 0510123300215, 0510123300214, 0510123300216, 0510123300217, 0510123300218, 0510123300219, 0510123300220, 0510123300221, 0510123300222, 0510123300223, 0510123300224, 0510123300225, 0510123300226, 0510123300227, 0510123300228, 0510123300229, 0510123300230, 0510123300231, 0510123300232, 0510123300232, 0510123300233, 0510123300234, 0510123300235, 0510123300236, 0510123300237, 0510123300238, 0510123300239, 0510123300240, auto de cierre de expediente, estos documentales, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado. Se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria y de ellos se desprende que al recurrente le realizaron un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto al Consumo Suntuario Ventas al Mayor para los períodos impositivos comprendidos desde Enero de 1998 hasta Diciembre de 1998 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario, artículos 02 y 63 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial N° 4227 de fecha 27/05/94, y artículos 02 y 65 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial N° 36007 de fecha 25/07/96, encontrado de la revisión efectuada a los registros contables, facturas y demás comprobantes que los libros y especiales de compras y ventas no han sido llevados conforme a lo establecido la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, asimismo, la no presentación de los comprobantes o facturas de ingresos, compras y gastos correspondientes a los periodos investigados y diferencias en los débitos y créditos fiscales de las declaraciones presentadas para los períodos: julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 98.

V

INFORME DE LA REPUBLICA.

La abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los alegatos formulados por el recurrente menciona lo siguiente:

La violación flagrante del artículo 176 del Código Orgánico de 1994, contemplado o dispuesto también en el vigente Código Orgánico Tributario del 2001 en su artículo 258 que dispone que el recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación, continua manifestando que en el presente caso su representada, interpuso el Recurso en fecha 14/03/2001 y fue decidido por la Administración Jerárquica en fecha 29/04/2005, evidenciándose que dicha resolución es violatoria de la Ley expresa, violación flagrante, adoleciendo de nulidad y sin ningún efecto jurídico posterior, preguntándose que si al ejercer el Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario fuera del lapso establecido por el artículo 259 ejusdem, ¿Cuál sería su suerte? La extemporaneidad, sin lugar a dudas, no fuera admitido, simplemente rechazado y no tendría ningún efecto jurídico, termina solicitando al tribunal no tomar en cuenta ni darle valor a la Resolución antes mencionada.

Ahora bien, se observa que efectivamente la administración no decidió el recurso dentro de los treinta (30) días que establece el Código Orgánico Tributario de 1994, indicando:

Artículo 111:

La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de este Código. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que si la Administración no se pronuncia en el término indicado, el silencio administrativo podrá ser interpretado como un decisión denegatoria, quedando facultado el recurrente para ejercer los recursos y acciones que corresponden, la falta de decisión implica que el recurso se entiende denegado, la inactividad de la Administración tiene el efecto del silencio administrativo negativo.

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una doctrina en relación a los efectos procesales del silencio administrativo negativo, en numerosos fallos, entre los cuales han de destacarse las sentencias dictadas el 22/06/82, caso Ford Motors de Venezuela; el 11/08/83, caso Inversiones Bedal; el 06/02/86, caso Industrias Pampero C.A; el 13/08/86, caso E.L.D.P.; el 05/05/85, caso Redimaq; el 20/06/90, caso Radio Rochela.

Dicha doctrina jurisdiccional puede resumirse en los siguientes puntos:

1°) El silencio administrativo negativo es una garantía jurídica consagrada en beneficio de los administrados, que consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

2°) Que en espera de la decisión en sede administrativa, el transcurso del lapso procesal sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

3°) Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

4°) Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez vencido el lapso que tenía la Administración para decidir, si durante el transcurso del lapso previsto en la Ley para ello, o posteriormente, cuando la Administración le resuelva expresamente el recurso administrativo.

5°) Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo después de transcurridos los plazos previstos en la Ley, el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

6°) Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso administrativo, comienza a correr el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo y,

7°) Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, y se encuentre vencido el lapso para ejercer el Recurso Contencioso no podrá el interesado ejercerlo.

8°) Comienza a computarse la prescripción, suspendida por la interposición del recurso.

Observa la Sala que los efectos, alegados, del silencio administrativo en el caso de autos, se corresponden en un todo con la citada doctrina jurisdiccional, que en materia contenciosa tributaria es totalmente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

El Silencio administrativo ha ocurrido en el caso de autos al no decidirse el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y respecto al cual la contribuyente ha decidido esperar el pronunciamiento de la Administración y ésta niega su facultad de decisión o lo que es lo mismo, afirma que perdió su facultad para decidir y pretende dejar firmes los actos recurridos, ignorando la disposición contenida en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente para entonces en relación al efecto inmediato de la interposición del Recurso Jerárquico, cual es la de la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Ponente. Conjuez Dra. Ilse van der Velde Hedderich, fecha: 24/01/96.

En tal sentido considera quien juzga, que la Resolución GJT/DRAJ/2005-1114, no es violatoria a la ley y mucho menos adolece de nulidad, la norma es clara y le brinda al recurrente una serie de garantías jurídicas, en el caso de autos al ejercer la solicitud de revisión de oficio y visto que no se decidió dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación, lo lógico era ejercer el Recurso Contencioso Tributario, visto que había operado el silencio administrativo negativo, y así se decide.

En relación a la Resolución 1114, se observa que la resolución impugnada es la Nro. RLA-DSA-2000-00156, de fecha 12 de junio de 2000, que culmina el Sumario Administrativo, y el acta de reparo fiscal Nro. RLA-DF-SF-99-068, de fecha 21-07-99, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde Enero a Diciembre de 1996, Enero a Diciembre de 1997 y Enero a Diciembre de 1998, por cuanto se determinó que la empresa Constructora Mayilca, C.A., omitió las declaraciones correspondientes a los períodos de imposición Enero a Diciembre de 1996, Enero a Diciembre de 1997, Enero, Junio y Noviembre de 1998; se detectaron diferencias en las declaraciones presentadas correspondientes a los períodos de imposición Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 1998, como se observa en el siguiente cuadro:

Período Impuesto Multa Intereses Moratorios

Abril 96 155.833,00 163.625,00 211.011,00

Mayo 96 154.600,00 162.330,00 201.375,00

Julio 96 2.102.325,00 2.207.441,00 2.603.207,00

Agosto 96 2.843.556,00 2.985.734,00 3.433.836,00

Septiembre 96 740.179,00 777.188,00 872.981,00

Octubre 96 3.506.463,00 3.681.786,00 4.040.230,00

Noviembre 96 2.122.874,00 2.229.017,00 2.396.787,00

Diciembre 96 7.573.634,00 7.952.315,00 8.396.227,00

Febrero 97 12.021.929,00 12.623.026,00 12.862.799,00

Marzo 97 10.350.580,00 10.868.109,00 10.891.452,00

Abril 97 13.047.434,00 13.699.805,00 13.478.123,00

Mayo 97 8.503.678,00 8.928.862,00 8.586.754,00

Junio 97 6.073.982,00 6.377.681,00 5.998.447,00

Julio 97 8.467.769,00 8.891.157,00 8.166.041,00

Agosto 97 7.131.172,00 7.487.731,00 6.716.379,00

Octubre 97 7.748.422,00 8.135.843,00 6.960.590,00

Noviembre 97 7.081.545,00 7.435.622,00 6.214.876,00

Diciembre 97 9.262.495,00 9.725.620,00 7.907.876,00

Enero 98 2.832.618,00 2.974.249,00 2.336.510,00

Febrero 98 10.696.679,00 11.231.513,00 8.503.848,00

Marzo 98 8.249.987,00 8.662.487,00 6.291.225,00

Mayo 98 12.471.098,00 13.094.653,00 8.595.320,00

Junio 98 856.443,00 899.266,00 551.330,00

Julio 98 5.269.250,00 5.532.713,00 3.093.607,00

Agosto 98 1.841.202,00 1.933.262,00 980.463,00

Septiembre 98 1.770.330,00 1.858.847,00 848.423,00

Noviembre 98 3.682.403,00 3.866.523,00 1.459.263,00

Totales 156.558.480,00 164.386.405,00 142.598.980,00

Por cuanto la recurrente no se ajustó a lo establecido en los artículos 1, y 3 literal “d” de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 59 de su Reglamento los cuales indican:

Artículo 1. Se crea un impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

De los Contribuyentes y de los Responsables del Impuesto

Artículo 3. A los efectos de esta Ley:

Son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

Omissis…

d) Los sujetos que hayan prestado servicios a personas jurídicas y a productores, industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicio independientes que sean personas naturales, o que hayan realizado ventas por un monto superior a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de esta Ley o estimen realizarlas en el período anual más próximo a la iniciación de actividades.

Artículo 59: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; con inclusión de las notas de débito y crédito correspondientes.

Entre las operaciones gravadas que generen crédito fiscal, se incluirán las correspondientes a las importaciones de servicios.

Asimismo, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del período de imposición anterior, y determinar el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el excedente del crédito fiscal resultante.

Si se realizan operaciones gravadas con alícuotas adicionales, se declarará el total de dichas operaciones separadamente, calculándose el impuesto que corresponda.

En la declaración también deberá dejarse constancia, en forma separada, si fuere el caso, del monto de las exportaciones realizadas en el período de imposición, sujetas a la alícuota del cero por ciento (0%). Igualmente, deberá constar también por separado el monto del impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto.

De lo anterior se infiere que la Sociedad Mercantil Constructora Mayilca, C.A., es la responsable, la obligada en forma directa a cancelar el tributo, motivado a que actúa como prestadora del servicio generando los hechos imponibles, y tal como está estructurado el sistema de recaudación del impuesto a las ventas al mayor, en consecuencia concluye esta juzgadora en confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA-DSA-2000-00156, de fecha 12 de Junio del 2000, y así se decide.

Por cuanto el recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 1% de la cuantía del recurso y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano R.A.C.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4141, actuando en su carácter de apoderado especial de la firma mercantil denominada “CONSTRUCTORA MAYILCA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 42, Tomo 4-A, de fecha 11-03-1999, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30167085-0, contra la Resolución GJT/DRAJ/2005/114, de fecha 29/04/2005, por omisión y diferencias en declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  2. SE CONDENA EN COSTAS, a la Firma Mercantil “CONSTRUCTORA MAYILCA, C.A.”, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.635.438,65) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.S.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las (2:45) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficio Nro. 10319, 10320.

LA SECRETARIA.

Exp N° 952

ABCS/jamd

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