Decisión nº PJ0042015000073 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000149.

RECURRENTE: CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados L.A.V.C., G.E.P.G., A.E.U.A., B.J.P.F., Á.M.L.O., A.J.Y.A. y C.D.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.660, 90.434, 101.923, 124.524, 122.754, 173.683 y 187.013, en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-APELANTE: O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.722.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-APELANTE: Abogados M.B.M. RIERA, MERWIL C.A.A., E.C.P.O., J.S. SOLORZANO, ALORIO A.A.R., N.L.M. y M.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 50.377, 117.469, 131.311, 37.771, 59.865, 55.976 y 15.962, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CONNUNTAMENTE CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra la P.A.N..- 335-09 de fecha 08/07/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la decisión publicada en fecha 04/07/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la P.A.N..- 335-09 de fecha 08/07/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.135 al 175 de la III pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la decisión publicada en fecha 04/07/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 04/07/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.146 al 172 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omissis …

Pudiéndose colegir claramente de las diseminadas disposiciones, las facultades otorgadas al Procurador del Estado Portuguesa para sustituir poder en abogados en aras de la defensa de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses del estado, de los órganos de los poderes públicos y de los entes descentralizados.

Por su parte, en lo que atañe específicamente a la Contraloría del Estado Portuguesa se vislumbra oficioso resaltar, que ciertamente la misma posee autonomía orgánica y funcional (Articulo 3 y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013, Extraordinario del 23 de diciembre de 2010), no es menos cierto que funge como un órgano integrante del Poder Público Estadal, por lo que consecuencialmente puede y debe el Procurador del estado Portuguesa intervenir jurisdiccionalmente defendiendo las acciones jurídicas que se deriven a favor o en contra de dicho órgano contralor, sin que le este negado tampoco a dicha Contraloría la posibilidad que acudan por representación propia a ejercer dichas defensas, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la entidad territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que éste coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, estando este último criterio sentado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17/03/2011 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.

Ahora bien, tocando estrictamente lo argumentado por el tercero interesado, colige esta instancia que si bien es cierto, al inicio del escrito recursivo el apoderado judicial señala actuar “con el carácter de Apoderado Judicial del Estado Portuguesa” no es menos cierto que todas las defensas explanadas en el mismo como en los sucesivos actos, estuvieron encaminados a defender y representar a la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, encontrándose además una plena identidad entre el abogado actuante por el recurrente (ANGEL M.L.O.) y el instrumentos poder cursante en autos otorgado por el PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA para defender judicial y extrajudicialmente a la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, aportado igualmente al inicio del procedimiento, motivo por el cual RESULTA IMPROCEDENTE la petición de inadmisibilidad en los términos planteados por el tercero interesado y así mismo y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad del amparo cautelar conjunto solicitado y así se decide.

… Omissis …

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, infiere quien juzga que el recurrente alegó el vicio de incompetencia por cuanto - según su decir - la providencia administrativa Nº 335-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua violentó flagrantemente la disposición constitucional consagrada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución, atinente al debido proceso y al derecho de ser juzgado por sus jueces naturales. De igual forma señaló, que dicha violación encuadra perfectamente dentro del referido vicio, ya que la Inspectora del Trabajo que profirió el acto administrativo en cuestión no tenía competencia para conocer sobre la resolución administrativa Nº 3, de fecha 30/01/2009, mediante el cual fue removido de su cargo de Archivista el ciudadano O.A.V..

Indicó igualmente que el acto de nombramiento mediante el cual ingresó el ciudadano O.A.V., a la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA a prestar servicios en el cargo de auxiliar de archivo, el cual emanó de la extinta Asamblea Legislativa del estado Portuguesa en fecha 05/05/1994, fue catalogado por la Inspectora del Trabajo como un contrato de trabajo y que en consecuencia quedaba evidenciada la relación laboral y el cargo que ocupaba el accionante, declarándose en consecuencia competente para conocer del procedimiento, por lo que reiteran que dicho calificativo es una violación a la esfera de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el régimen aplicable a este caso en concreto es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

… Omissis …

Siendo así las cosas, la remoción del hoy tercero interesado, la cual consta al folio 55 al 58 del cuaderno de recaudos marcado “A”, constituye una medida administrativa como consecuencia de la separación de un funcionario de libre nombramiento de su cargo, tal como se materializo en el presente caso y por ende la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua no tenía competencia para conocer de un acto de remoción y posterior retiro, siendo la orden de reenganche y salarios caídos irrita, razón por la cual se declara CON LUGAR el vicio delatado por el recurrente en nulidad y así se aprecia.

Evidenciado el presente vicio surge innecesario descender a los restantes y así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA contra la providencia administrativa Nº 335-09, de fecha 08/07/2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

TERCERO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la decisión publicada en fecha 04/07/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la P.A.N..- 335-09 de fecha 08/07/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, se basa en que, la Juez ad-quo, según los dichos del apelante, incurre en los siguientes vicios: vicio de errada interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; errada valoración de la prueba relativa al Manual Descriptivo de Cargos; errada valoración de la prueba emanada del CNE concerniente a la aprobación de solicitudes de autorización de convocatorias a las elecciones sindicales; errada valoración en atención a la prueba de exhibición solicitada; errada valoración con respecto a la sentencia promovida; infracción del artículo 12, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incongruencia en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda; impropiedad con las sentencias citadas parcialmente y desnaturalización del `vicio de incompetencia`. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, quien suscribe considera necesario por cuestiones pedagógicas, alterar el orden en que la parte apelante procedió a hacer sus alegatos y, en atención a ello, descenderá a conocer, de seguidas, el sexto punto concerniente a determinar si la Juez de la recurrida incurrió en infracción del artículo 12, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incongruencia en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda; toda vez que, a decir del apelante, omitió toda consideración en que el abogado Á.L., no invocó expresamente la representación sin poder prevista en el artículo 186 del referido cuerpo legal, pues si bien es cierto que le fue dado un poder por el PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA para representar la CONTRALORÍA DEL ESTA PORTUGUESA, éste no podía, como lo hizo, aducir que representaba al ESTADO PORTUGUESA.

De éste modo, es necesario, para éste ad-quem, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

(Fin de la cita).

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…).(Fin de la cita).

De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece

. (Fin de la cita).

Este criterio ha sido plasmado en sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nro.- 1170 de fecha 15/06/2004; por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros.- 92-249 de fecha 27/07/1994 y 740 de fecha 27/07/2004.

Ahora bien, por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:

El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía

. (Fin de la cita).

Del contenido previsto en lo criterios casacionistas y en el articulado anteriormente descritos, quien aquí decide infiere claramente que el justiciable acuda a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, etc., sus derechos es necesario que se encuentre la asistido o representado, judicialmente, de abogados litigantes, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se establece.

Circunscribiéndonos específicamente en el caso bajo análisis, vistas y analizadas como han sido tanto las actas procesales que conforman el presente asunto como el fallo recurrido y las alegaciones formuladas por la parte recurrente; ésta alzada pasa a pronunciarse acerca de la interpretación contenida en el Código de Procedimiento Civil; puesto que señaló la parte apelante señala que la Juez ad-quo incurrió en error de las disposiciones contenidas en el Código.

En tal sentido, sobre el referido particular esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Destacado de la alzada. Fin de la cita).

Así, de la observancia de tal precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato deben quedar contenidos dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado. Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

De tal suerte, esta alzada estima conveniente observar lo señalado en el instrumento poder conferido por el otrora PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, a los abogados L.A.V.C., G.E.P.G., A.E.U.A., B.J.P.F. y Á.M.L.O., el cual establece:

“…Yo, J.D. ALTUVE PATIÑO, (…) procediendo con el carácter de Procurador del Estado Portuguesa, según consta en Decreto del ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa Nº 51 de fecha 21 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 16 Extraordinario de fecha 21 de enero 2009 de conformidad con el artículo 23, numeral 12 de la Ley de Procuraduría del Estado Portuguesa, “De las atribuciones del Procurador (a) del Estado Portuguesa”, publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 136 Extraordinario de fecha 16 de octubre de 2002, por medio del presente instrumento declaro: Que confiero Poder General amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere y necesario fuere y en amplitud a que se refieren los Artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: L.A.V.C., G.E.P.G., A.E.U.A., B.J.P.F. y Á.M.L.O. (…) para que, conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se intenten a favor o en contra de la Contraloría del estado Portuguesa…”. (Fin de la cita).

De la lectura y análisis del poder parcialmente transcrito, ésta superioridad observa que efectivamente el mismo dice ser conferido para el ejercicio de todas aquellas acciones inherentes a la tutela de los derechos e intereses de la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se señala.

Aun y cuando del libelo de la demanda se lee expresamente que el profesional del derecho Á.M.L.O., actúa con el carácter de apoderado Judicial del estado Portuguesa, ello se debe, y así lo decide éste juzgador, a un error en transcripción que, bajo ningún precepto no podría aparte de la intención verdadera del poderdante, esto es para el ejercicio de todas aquellas acciones inherentes a la tutela de los derechos e intereses de la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; por tal motivo no podría desecharse el poder y en consecuencia invalidarse las actuaciones cumplidas por los apoderados judiciales de la referida entidad regional y, menos aún, declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a una interpretación rigurosa y restrictiva de los términos del escrito libelar, por cuanto ello entrañaría, en criterio de quien aquí decide, una grave lesión a las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Constitución. Así se decide.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17. Fin de la cita).

En atención con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente procedimiento por disposición supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

(Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En atención a lo anterior, resulta evidente la no incongruencia en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda así como la no violación del orden público por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al no declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se declara.

Determinado lo anterior, le corresponde a ésta alzada entrar a considerar, como punto previo, antes de decidir lo relativo al octavo punto, esto es la competencia administrativa o no de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA para conocer la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano O.A.V.V. contra la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, la condición de funcionario público o no del referido trabajador, toda vez que la misma se encuentra controvertida, tal y como se desprende de autos. Así se determina.

En tal sentido, este juzgador debe señalar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse de los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.

De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza a manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza:

…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Fin de la cita).

Así, el uso gramatical del punto y seguido, usado para cerrar un período gramatical implica, en aplicación al caso concreto de la norma comentada que los supuestos que establece la norma se pueden descomponer en:

  1. - Los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Debe destacarse que la norma exige una confidencialidad superlativa, de sumo grado; no el simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público y que recoge el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo supuesto señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Por lo general puede corresponder a los denominados adjuntos o asistentes de director o similares.

  2. - El segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que “también” (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Éste segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad- la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo.

Así, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la administración estima que el cargo de ARCHIVISTA es de confianza, por cuanto las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia, sustentándose el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nro.- 390-A, en fecha 06/06/2007 (F.21 al 23 de la I pieza).

De lo anteriormente trascrito se desprenden que la causa por la cual en el documento se consideran los cargos allí enunciados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, es porque sus funciones comprenden, principalmente, actividades de fiscalización e inspección; sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que implican entre otros el prestar servicio con eficiencia, acatar las órdenes y, en especial el deber de “Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo”, deber éste previsto en el numeral 6 del mismo artículo. Así se determina.

Precisado lo anterior, se evidencia de la referida documental que el propósito general del cargo que ostentaba el hoy querellante al momento de su egreso es de ARCHIVISTA, es decir, no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el referido cargo sea de confianza; resulta forzoso para este juzgador determinar que el cargo que ostentaba el ciudadano O.A.V., no era de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, ya que, es solo personal de apoyo no estando dotado de potestad decisoria o nivel de confianza para comprometer a la Administración. Así se determina.

En tal sentido, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, sí tenía competencia administrativa para conocer, sustanciar, decidir y ejecutar, de ser el caso, sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.A.V. contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes, por considerarlo inoficioso. Así se estima..

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la decisión publicada en fecha 04/07/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA la referida decisión; SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 335-09 de fecha 08/07/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano O.A.V.V., contra la entidad de trabajo CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; SE ORDENA notificar de la presente decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, a los fines legales consiguientes y al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Notifíquese mediante oficio y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la decisión publicada en fecha 04 de julio del año 2014 (04/07/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la decisión publicada en fecha 04 de julio del año 2014 (04/07/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA la decisión publicada en fecha 04 de julio del año 2014 (04/07/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 335-09 de fecha 08/07/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano O.A.V.V. contra la entidad de trabajo CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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