Decisión nº 8 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

PARTES

RECURRENTE: Abogado D.A.C., Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito.

ACUSADO: C.J.T.C..

VÍCTIMA: L.E.A.R..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado O.G..

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado C.J.T.C., por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO.

En fecha 28 de enero de 2013 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El A.D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO III ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN

Ahora bien este representante fiscal considera de la decisión tomada por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio, fue la menos acertada por cuanto no se corresponde con el equilibrio jurídico, por cuanto no consta en autos notificación alguna de la victima para la celebración de la audiencia de revisión de medida, asi como tampoco consta alguna resulta por parte del centro penitenciario que las unidades de transporte no estén en óptimas condiciones que imposibilite el traslado a los centros Hospitalarios de los internos, considerando que todos los traslados para los diferentes tribunales del país y el estado portuguesa en particular se han cumplido satisfactoriamente hasta los momentos, adquiriendo recientemente un lote de unidades modernas para cumplir con tal fin, e igualmente el Tribunal A QUO señala para otorgar dicha medida que no existe peligro de fuga en virtud que el acusado tiene arraigo en el país, en razón de ello se pregunta este representante fiscal donde se verifico tal información si tal decisión se otorgo sin que por lo menos se verificara donde iba a cumplirse dicho arresto domiciliario, con una carta de residencia otorgada por un Consejo Comunal ya que ellos son los que actualmente manejan la data poblacional de la Comunidad. Es contradictoria dicha decisión en el sentido de otorgar una medida de arresto domiciliario por cuanto en el centro penitenciario no existen unidades, de alli pues es necesario preguntarse ¿Quién le garantizara al acusado el traslado a los centros hospitalarios desde su domicilio?, si bien es cierto que el artículo 264 de código orgánico procesal penal señala:

ARTÍCULO 264. "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Tampoco es menos cierto que para cambiar las medidas impuestas deben darse dos supuestos, PRIMERO que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad. Las cuales se mantienen incólume las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de lo expuesto por la defensa en su escrito de revisión no constituye un motivo suficiente para realizar la sustitución de la medida solicitada. SEGUNDO que se verifique una enfermedad en estado terminal que en razón de una medida humanitaria. En esta perspectiva se aprecia que en el asunto de marras no cumple con los supuestos.

Igualmente considera oportuno este representante fiscal, exteriorizar su profunda preocupación en torno al abuso que de tal figura se viene observando, al otorgarse sin cumplir, en la mayoría de los casos, con las exigencias mínimas que impone la racionalidad de tomar en cuenta para acreditar su procedencia, y que una vez otorgadas, las mismas se transforman en permanentes, sin seguimiento de ninguna especie por parte del Tribunal, convirtiéndose en verdaderos mecanismos de subversión procesal e impunidad.

CAPITULO III PETITORIO

Con base a las consideraciones expuestas, este Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETE la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado C.J.T.C., a los fines de garantizar las resultas del proceso…

Por su parte, el Abogado OTONIEL GARCÍA en su condición de Defensor Privado del acusado, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

La defensa debe hacer especial señalamiento Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a que solicita se mantenga la medida privativa de libertad en contra mi defendido, medida ésta que se mantiene en virtud. Que el A quo, solo cambio el sitio de reclusión, ya que mi defendido se encuentra en Arresto Domiciliario, por la enfermedad grave que el mismo presenta.

En relación a los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal en su escrito de Apelación contra el Auto de fecha: 07-11-12. La defensa hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala el representante del ministerio P., en el capítulo III de su apelación, LOS ARGUMENTOS EN QUE SE BASA PARA SU APELACIÓN: 1) Que la medida acordada por el tribunal es la menos acertada por que no se corresponde con el equilibrio jurídico, ya que la VÍCTIMA NO FUE CITADA PARA LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA, SE PREGUNTA LA DEFENSA QUIEN ESTA ENFERMO? Mi defendido y/o la víctima, es obvio que mi defendido ciudadanos magistrados de la corte de apelación, y Quedo suficientemente acreditado en el expediente el tipo de enfermedad de mi defendido, con los Exámenes del médico especialista: M.B., Urólogo del Hospital de Guanare Estado Portuguesa, El informe del medico forense de la misma ciudad, El examen e informe medico del Dr. Especialista: R.R.P.P., médico internista, donde demuestra técnica y científicamente la enfermedad que padece mi defendido, Acota el recurrente que las unidades de transporte del centro de reclusión donde estaba mi defendido están en buenas condiciones de funcionamiento porque no consta resultas que los traslados no se estén haciendo, SE pregunta esta defensa entonces como es que no se hacían los traslados que el tribunal recurrido ordena y acordaba a mi defendido, para el HOSPITAL DE GUANARE QUE ESTE CERCA DEL CENTRO PENITENCIARIO, lugar de reclusión de mi defendido, con el debido respeto al ministerio P., considero que no se tomo la molestia de leer el expediente para verificar todos y cada uno de los traslados solicitados para los centros de salud y que los mismos en su mayoría no se realizaron, De esta misma manera sostiene el recurrente que la recurrida NO verifico el lugar para cumplir con el arresto domiciliario acordado, Argumento débil e invalido porque si consta el asunto penal la consignación de DOS CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL DOMICILIO DE MI DEFENDIDO, antes de otorgar la medida de arresto domiciliario Y DESPUÉS TAMBIÉN SE CONSIGNO CARTA DE RESIDENCIA, Motivo por el cual no asiste la razón al recurrente, y así solicito sea declarado por esta corte de apelación.

En consecuencia es por lo que esta defensa, rechaza de pleno Derecho el argumento del Recurrente en relación a que el juez no tomo en cuenta el Peligro de Fuga, esta defensa difiere del recurrente, por cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene actualmente en la modalidad de Arresto Domiciliario, NO coloca a mi defendido, Y menos demuestra que se sustraiga a los demás actos del proceso, ya que dicha medida es vigilada y controlada por órganos policiales de esta ciudad (Policía Estadal). Así las cosas, es por lo que solicita esta defensa que el presente Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, el 14-11-2012 sea declarado sin lugar y en consecuencia se mantenga la medida decreta por el Órgano Jurisdiccional actuante, en resguardo de las Garantías, Derechos Constitucionales y Legales.

Por último, solicito que el presente acto de contestación al Recurso de Apelación, realizado por esta defensa sea declarado con lugar por ser manifiestamente infundado, contradictorio, temerario, y violatorio de los derechos fundamentales del ser humano como es el derecho a la vida y a la salud, en consecuencia, se mantenga la medida Cautelar acordada a mi defendido, (Arresto Domiciliario) en honor a la Justicia y a la igualdad de todos los justiciables ante la ley. Solicito que el presente escrito de contestación, sea agregado al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Acarigua del Estado Portuguesa, como acto de contestación, y remitido oportunamente a la Corte de Apelaciones…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 07 de noviembre de 2012, dictó auto acordando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano C.J.T.C., en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado I.R.U., cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la más extremas de las medidas cautelares.

Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la víctima, por lo que, en este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son provisionales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al J. a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, sin embargo, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de la condición en que se encuentren, en consecuencia, debemos señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Art. 43. “(…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida (…). ”

En este sentido, de una interpretación lata de los referidos artículos constitucionales se entiende que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propio Estado. Además puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples determinaciones de fines de estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etc, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos.

Por otro lado, en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos humanos al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera pues que no debe quedar ninguna duda en alguna persona en cuanto a la protección integral que de todos los derechos humanos a todas las personas, en virtud que nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela así lo consagran, incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

Ahora bien, este Tribunal observa que al acusado C.J.T.C., en fecha 07/02/2012, el Tribunal de Control Nº 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso una medida judicial de privación de libertad por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.Á.R.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 EJUSDEM y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no obstante, cursa en autos informe Médico Forense suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se señala que el ciudadano C.J.T., actualmente viene padeciendo una lesión aguda renal del tipo de Hidronefrosis Grado II derecha, la cual es una enfermedad parenquimatosa de riñón y litiasis renal izquierda. Hipertensión arterial elevada catalogándola como una hipertensión arterial de moderada a severa de origen renal. También se evidenció una hematuria (sangre en la orina), macroscópica y que este paciente debe ser evaluado periódicamente en un servicio de Nefrología, debe tener una dieta apropiada (hipóproteica, hiposódica) y reposo permanente. Se corre el peligro de la perdida de un riñón, órgano muy importante en el mantenimiento de la vida de este paciente. Aunado también al informe médico Urológico suscrito por el Dr. M.B., C.U., adscrito al Hospital General Dr. Miguel Oraa, Guanare, el cual estableció que el referido ciudadano se encuentra en control por ese servicio con diagnostico de hidroneprosis izquierda y episodios de cólico nefrítico frecuentes que han ameritado tratamientos de emergencia. Se pide urografía de eliminación urgente para llevar a cabo resolución quirúrgica a la brevedad posible para evitar daño renal irreversible. Se piden exámenes preoperatorios de laboratorio y radiológicos, por lo que no hay duda que el acusado se encuentra en mal estado de salud y requiere realizarse exámenes preoperatorios para practicarse de urgencia la cirugía respectiva y dentro del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el estado de hacinamiento y las condiciones de insalubridad que se encuentra el mismo se dificulta que el referido acusado tenga acceso o se le suministre adecuadamente el tratamiento que amerita para recuperar su salud, en virtud que en algunas oportunidades no ha sido trasladado a los Centro Hospitalarios las veces que este Tribunal lo ha ordenado y al no tratarse de manera inmediata esta enfermedad o permitírsele la intervención quirúrgica que amerita se pone en riesgo que el acusado pueda perder un riñón y por ende su vida por ser este órgano de vital importancia para el ser humano.

Por otro lado, aunado a la enfermedad que padece actualmente el acusado este juzgador observa que no existe peligro de fuga en relación al mismo, en virtud que el mismo no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país por tener fijada su residencia en esta ciudad, la magnitud del daño causado no es tan grave en virtud que el delito de homicidio fue cometido en grado de frustración, es decir, no se consumó el mismo, lo cual implicaría una rebaja de la pena del delito más grave en caso de resultar condenado, ha tenido un buen comportamiento en este proceso y por ultimo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto la investigación termino y la acusación fue presentada.

Así las cosas y tomándose en consideración todos los fundamentos jurídicos que se señalaron con anterioridad, este Tribunal para garantizarle al acusado C.J.T.C., un tratamiento oportuno y una rehabilitación de calidad, lo cual se traduce en el derecho a la salud que le garantiza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría tener dentro de las instalaciones de Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle medida cautelar sustitutiva de libertad, (menos gravosa) de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de detención domiciliaria, sin vigilancia alguna, en la siguiente dirección: Urb. La Carmelo, Av. 06, casa N° 74, a cuatro casa de la cancha múltiple, Acarigua; estado Portuguesa, ello por compartir este Tribunal el criterio establecido en la sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C.L., la cual señaló: “…Omisis…es necesario hacer referencia a los dispuesto por esta S. en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y C. de G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…Omisis…” . Así se decide.-

DECISION

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone al acusado C.J.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.527.023, natural de Acarigua, nacido en fecha 25/04/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil Casado, una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, sin vigilancia alguna, en la siguiente dirección: Urb. La Carmelo, Av. 06, casa N° 74, a cuatro casa de la cancha múltiple, Acarigua; estado Portuguesa, a los fines de garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Levántese el acta de compromiso…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado C.J.T.C., por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, sin señalar cuál es el agravio que le causa la decisión por él impugnada.

Al respecto, se observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa el recurrente su apelación, señala que la decisión dictada por el Tribunal a quo “fue la menos acertada por cuanto no se corresponde con el equilibrio jurídico”, indicando una serie de circunstancias que en nada exterioriza el agravio sufrido por el Ministerio Público, así tenemos que solamente se limita a señalar:

…por cuanto no consta en autos notificación alguna de la víctima para la celebración de la audiencia de revisión de medida, así como tampoco consta alguna resulta por parte del centro penitenciario que las unidades de transporte no estén en óptimas condiciones que imposibilite el traslado a los centros Hospitalarios de los internos… e igualmente el Tribunal A QUO señala para otorgar dicha medida que no existe peligro de fuga en virtud que el acusado tiene arraigo en el país, en razón de ello se pregunta este representante fiscal donde se verificó tal información si tal decisión se otorgó sin que por lo menos se verificara donde iba a cumplirse dicho arresto domiciliario…

Además, señala el recurrente, que para procederse a la revisión de la medida de coerción personal deben darse dos supuestos:

PRIMERO que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad. Las cuales se mantienen incólume las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho… SEGUNDO que se verifique una enfermedad en estado terminal que en razón (sic) de una medida humanitaria. En esta perspectiva se aprecia que en el asunto de marras no cumple con los supuestos.

De los argumentos empleados por el recurrente, se desprende, que los mismos no van dirigidos a señalar cuáles son los efectos que dicha decisión produce y de los cuáles resulta perjudicado, mas por el contrario, se circunscriben a señalan que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad no han variado.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como J.P., se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, A.B. (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

De modo pues, se evidencia del escrito recursivo, que el Fiscal del Ministerio Público no indica cuál es el agravio que la decisión por él impugnada le ocasiona al proceso, aunado a que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

En efecto, el J. no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, que el Juez de Juicio fundamenta la revisión de la medida de coerción personal, en el contenido del reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos, en fecha 27 de agosto de 2012, por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, en su condición de Experto Profesional Especialista I (folio 87 de la Pieza Nº 03), en cuyo contenido se lee textualmente:

Este paciente trae informe de un internista Dr. R.R.P. quien concluye, después de ver un ecosonograma abdominal, exámenes de laboratorio y de haber examinado al paciente, que este padece una lesión aguda renal del tipo de Hidronefrosis Grado II derecha, la cual es una enfermedad parenquimatosa de ese riñón y litiasis renal izquierda.

La presión arterial está elevada catalogándola como una hipertensión arterial de moderada a severa de origen renal. También se evidenció una hematuria (sangre en la orina), macroscópica.

Este paciente debe ser evaluado periódicamente en un servicio de Nefrología, debe tener una dieta apropiada (hipóproteica, hiposódica) y reposo permanente. Se corre el peligro de la pérdida de un riñón, órgano muy importante en el mantenimiento de la vida de este paciente.

Con base en el contenido del reconocimiento médico legal (físico externo) practicado al acusado C.J.T.C., el Juez de Juicio, acordó lo siguiente:

…Se piden exámenes preoperatorios de laboratorio y radiológicos, por lo que no hay duda que el acusado se encuentra en mal estado de salud y requiere realizarse exámenes preoperatorios para practicarse de urgencia la cirugía respectiva y dentro del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el estado de hacinamiento y las condiciones de insalubridad que se encuentra el mismo se dificulta que el referido acusado tenga acceso o se le suministre adecuadamente el tratamiento que amerita para recuperar su salud, en virtud que en algunas oportunidades no ha sido trasladado a los Centro Hospitalarios las veces que este Tribunal lo ha ordenado y al no tratarse de manera inmediata esta enfermedad o permitírsele la intervención quirúrgica que amerita se pone en riesgo que el acusado pueda perder un riñón y por ende su vida por ser este órgano de vital importancia para el ser humano.

Por otro lado, aunado a la enfermedad que padece actualmente el acusado este juzgador observa que no existe peligro de fuga en relación al mismo, en virtud que el mismo no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país por tener fijada su residencia en esta ciudad, la magnitud del daño causado no es tan grave en virtud que el delito de homicidio fue cometido en grado de frustración, es decir, no se consumó el mismo, lo cual implicaría una rebaja de la pena del delito más grave en caso de resultar condenado, ha tenido un buen comportamiento en este proceso y por ultimo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto la investigación termino y la acusación fue presentada.

Así las cosas y tomándose en consideración todos los fundamentos jurídicos que se señalaron con anterioridad, este Tribunal para garantizarle al acusado C.J.T.C., un tratamiento oportuno y una rehabilitación de calidad, lo cual se traduce en el derecho a la salud que le garantiza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría tener dentro de las instalaciones de Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle medida cautelar sustitutiva de libertad, (menos gravosa) de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de detención domiciliaria, sin vigilancia alguna, en la siguiente dirección: Urb. La Carmelo, Av. 06, casa N° 74, a cuatro casa de la cancha múltiple, Acarigua; estado Portuguesa…

De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, como así lo hace saber el representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

En efecto, dicha S. ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: L.E.M.L..

Ha indicado dicha S., que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).

De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).

Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

En tal sentido, el tratadista venezolano A.A. (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, E.. L., señala:

Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.

Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:

  1. -) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.

  2. -) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.

  3. -) Que es evidente la situación actual de hacinamiento que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física.

  4. -) Que la valoración efectuada por el Juez de Juicio de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense, Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien advirtió del tratamiento y rehabilitación que requiere el acusado, así como la recomendación de ser evaluado periódicamente, de tener una dieta apropiada y reposo permanente, con el peligro de poder perder un riñón, órgano muy importante en el mantenimiento de la vida del acusado.

  5. -) Que desde el día 07 de noviembre de 2012, fecha en que fue dictada la decisión sub examine, hasta la presente, ha transcurrido más de dos (02) mes sin que el representante fiscal haya consignado ante esta Alzada algún tipo de prueba para la revocatoria por incumplimiento por parte del acusado de la medida cautelar sustitutiva impuesta.

  6. -) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.

En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

R., diarícese y déjese copia, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El S..-

Exp.- 5505-12

JAR/.-

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