Decisión nº 427-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 29/04/2010; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante 21 folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2216, proveniente de Circuito judicial penal del Vigía estado Mérida, interpuesto por LA COOPERATIVA CONSTRUVEN, registrada en la oficina de registro público del Municipio Rivas D.d.E.M. representada por su apoderado judicial L.A.C.M. abogado con Inpres Nro. 118.602 y poder debidamente otorgado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M.d. fecha 07 de julio del 2010.

En fecha 30/04/2010; se ordeno la corrección del libelo.

En fecha 13/07/2010; se recibió la corrección del recurso.

En fecha 16/07/2010;se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente de la aduana de M.d.S., todas debidamente practicadas a los folios 60, 265 y 267.

Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

Son recurribles los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:

Artículo 259:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

Del recurso de despresen del recurso dos peticiones:

Primero

la declaratoria de nulidad del Acta Administrativo de donación dictada por la aduana principal de Mérida.

Segundo

Se declare la responsabilidad Objetiva de la Administración derivada por falta o riesgo por la Donación de 360 sacos de ajo criollo a los fines de obtener la incensación indexada correspondiente del estado por daño y perjuicio ocasionado.

En cuanto al primer acto recurrido se trata de un acto de ejecución que fue dictado por la aduana de Mérida tal como se desprende del procedimiento penal (folios 101 al 123).

La aduana del Mérida (administración Tributaria) actúo como órgano auxiliar del Ministerio Público, tal como lo señala el Artículo 8 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y quien autorizó la donación fue la Fiscalía Séptima del Vigía Estado M.M.P. ( Folios 125 y 126), por lo tanto es forzoso concluir que dichos actos de ejecución no son recurribles, por que ya han sido ejecutados máxime y no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que no se le puede devolver los 316 sacos de ajo donados. Lo procedente sería la solicitud de responsabilidad del Estado en todo caso. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto debe seguirse sentencia de La Sala Político Administrativa, la cual en reciente fallo ha indicado que necesario el procedimiento previo contemplado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sustenta su razonamiento en que la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se incluye la contencioso-tributaria, es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración.

Sin embargo en toda demanda de contenido patrimonial contra la República es requisito previo de admisibilidad de la acción propuesta, que la parte accionante haya manifestado preliminarmente por escrito al órgano correspondiente el asunto y sus pretensiones, de cuya presentación se le dará recibo al interesado haciendo constar la recepción del mismo, respetando los privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República deben ser aplicados por las autoridades judiciales.

El Artículo 327 incorporado en el Código Orgánico Tributario de 2001, en la cual se reconoce expresamente la responsabilidad de la Administración Tributaria, no implica necesariamente una visión opuesta al antejuicio, ni tampoco deroga la norma general que lo contempla (artículo 54 ya citado). La Sala considera que la disposición implica forzosamente que el recurrente haya agotado el antejuicio, luego de cuya condición necesaria podrá pedir indemnización de daños y perjuicios contra la República y sus entes tributarios que gocen de privilegios, cuando la lesión sea imputable a su funcionamiento. Adicionalmente, si bien las dos leyes son de carácter orgánico, la preeminencia o aplicación preferente corresponde a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54, por contener una prerrogativa a favor de la República, no derogada por ninguna otra norma, de modo que en todo caso debe acatarse el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Nación. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia disponible en: 00149-11210-2010-2008-0864.html de fecha 11 de febrero de 2010, publicada bajo el Nro. 149)

Unido a lo anterior debe agregar quien juzga en este procedimiento previo debe el demandante siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental, que consagra la responsabilidad patrimonial e integral de la Administración, deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad del Estado los siguientes supuestos: a) que se haya producido un daño en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos; b) que el daño infligido sea imputable a un órgano del Estado, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.( Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.. Sentencia 1799 de 19 de octubre de 2004)

Es importante distinguir, que dependiendo de lo que se alegue, es decir, si se esta reclamando el daño producido por funcionamiento anormal o falla del servicio debe probarse el mal funcionamiento y la falta de la administración caso en los cuales la culpa reviste especial importancia, idénticas consideraciones si se esta en presencia del hecho ilícito como origen del daño.

Es, desde luego, en el tratamiento de la carga de la prueba donde ello se refleja, porque a pesar de los postulados constitucionales no se puede hablar de una responsabilidad absoluta del Estado. De manera que, cuando se alega que la conducta irregular de la administración fue la causante del daño, a menos que se este en presencia de la llamada culpa o falla presunta, sigue siendo necesario que el actor alegue y acredite la actuación irregular de aquél, en razón de la acción u omisión de sus agentes. Así mismo, cuando el daño es el resultado de una actuación estatal legítima es necesario que quien pide su reparación demuestre, tanto la ocurrencia del daño como la razón por la cual no esta obligado a soportarlo.

También debe probar el reclamante la cuantía o por lo menos como estableció el quantum de la indemnización que por daños y perjuicios pretende. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0931, fecha 29/07/2004, Exp 2002-0130. Caso: Ez Eximport Inversiones Vs Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Ponente: Levis Ignacio Zerpa)

Por lo tanto no es necesaria una sentencia que establezca la responsabilidad objetiva del Estado, sino el agotamiento del privilegio procesal de la República.

Por último debe indicársele al recurrente que la competencia luego del procedimiento previo administrativo es del contencioso general, es decir, de los tribunales Contencioso Administrativos, Estadales, Nacionales o de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dependiendo de la cuantía ( Artículo 9 que le establece la competencia y en el Titulo III la distribución de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa) y solo será competente este tribunal si el daño es ocasionado por la Administración Tributaria y como se le indico y luego del agotamiento del procedimiento previo.

II

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LA REPÚBLICA, SUPUESTAMENTE CAUSADOS A LA RECURRENTE POR EL ACCIONAR ILÍCITO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERAL 3 , E IMPROCEDENTE LA NULIDAD DEL ACTA DE DONACION interpuesto por LA COOPERATIVA CONSTRUVEN, registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. representada por su apoderado judicial L.A.C.M. abogado con Nro. de 118.602 y poder debidamente otorgado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M.d. fecha 07 de julio del 2010, con domicilio procesal en casa el BUKER Nro 4-90 calle 11 de la población de bailadores municipio Rivas D.d.E.M..

Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso

Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N° 2216

ABCS/ana

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