Decisión nº 049-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 155°

En fecha 31/07/2012, este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana B.I.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.844, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COPYNER, C.A., debidamente asistida por la abogada Y.C.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.210. (F-133)

En fecha 31/07/2012; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. (F-135, 137, 139, y 141)

En fecha 18/12/2012; este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-143 al 145)

En fecha 21/05/2013, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, consignó escrito de promoción de pruebas, y anexa poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-148)

En fecha 27/05/2013, se dictó auto que admite pruebas. (F-157)

En fecha 01/07/2013, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, antes identificada, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-158)

En fecha 25/07/2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-01 al 06 PIEZA 2)

En fecha 30/07/2013, el tribunal dicta auto para mejor proveer solicitando el escrito de recurso declarado inadmisible. (F-98 PIEZA 2)

En fecha 12/08/2013, se notifico a la gerencia regional (F-99 PIEZA 2)

En fecha 23/10/2013, la representante de la República consigno lo solicitado (F-101 PIEZA2)

En fecha 05/02/2014, se agregaron las boletas del recurrente sin cumplir.

En fecha 18/03/2014, se dijo vistos, por cuanto constaba en autos lo solicitado por el auto para mejor proveer.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula textualmente el siguiente alegato:

Honorable Juez, en el escrito de revisión de oficio esgrimimos suficientes motivos legales para los cuales son procedentes un revisión a las que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y referenciamos con una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y aún así ignoraron dicha sentencia, y calificaron nuestra solicitud erróneamente como recurso jerárquico.

En por ello que acudimos a su competente autoridad para solicitar la revisión de oficio de los actos ya debidamente identificados basados en los siguientes hechos: c) En fecha 01 de diciembre de 2004 presentamos ante el SENIAT una comunicación mediante la cual informábamos a este organismo superior sobre las intenciones de cierre definitivo de la empresa y en fecha 14 de enero de 2010, se manifestaba que en 2008 y 2009 la empresa estaba totalmente inactiva…a nuestro entender no estábamos obligados a presentar declaraciones de IVA ya que sería totalmente ocioso declara en cero tanto las compras como las ventas, de allí que las multas en cuestión son totalmente ilegales…

En el presente caso, estamos en presencia de una presunta sola infracción de la misma disposición legal (artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario) es decir, existen hechos que reúnen las características de infracción única, las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, razón por la cual, debe ser aplicada la disposición del artículo 99 del Código Penal, y las multas deben ser calculadas como una sola infracción, y al no hacerlo la Administración Tributaria Andina prescinde del procedimiento legalmente establecido, hecho que encuadra en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y así respetuosamente solicito se declare.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 30/03/2012, el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-080

…El Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 244 dispone: “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.

La norma transcrita, impone un plazo fatal de caducidad para que la contribuyente impugne en sede administrativa el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales y directos. De forma tal, que si la contribuyente “(…) no hizo uso del recurso, (…) la decisión administrativa hubo de quedar firme, es decir, cubierto de toda impugnación ulterior, un lapso determinado para hacer uso del recurso de apelación teniendo en cuenta las peculiaridades de la materia, está diciendo claramente que al vencerse este término el recurso concedido carece de virtualidad. Dejarlo perecer implica incuestionablemente la conformidad táctica con lo decidido, y por ende, la perdida de toda otra acción, salvo repítase, que se trate de alguna violación constitucional”. (…) el particular está forzado a interponer ese recurso (carga); de lo contrario, el acto que lesiona su derecho subjetivo o su interés legitimo y persona, podría adquirir firmeza, hacerse definitivamente firme y, con tal carácter, irrevisable e impugnable por ante el Contencioso Administrativo”.

En otros términos, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley, adquiere “(…) el carácter de firme-o de definitivamente firme como alguna vez lo recoge el legislador, en términos, en término adoptado de lenguaje correspondiente a la jurisdicción judicial ordinaria y por tanto irrecurrible al no haberse interpuesto contra él recurso alguno en tiempo útil, lo que añadió al acto (…) la condición de consentido por inactividad de los interesados.

En efecto, en el presente caso la resolución objeto de estudio, fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 1623 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en la persona de B.I.M.d.g., titular de la cédula de identidad N° V-8.097.844, en su condición de Director Gerente de la contribuyente “COPYNER, C.A”, en fecha 24/11/2011, tal y como se evidencia de la Resolución inserta del folio 27 al 39 del expediente del recurso, así como de la constancia de notificación, inserta al folio 40 ibídem.

Ahora bien, la notificación practicada a la ciudadana B.I.M.d.G., anteriormente identificada, surte efectos al día hábil siguiente, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, es decir, que en fecha 25/11/2011, se comenzó a computar los 25 días hábiles que otorga el artículo 244 ejusdem, y del cual disponía la contribuyente para recurrir contra la resolución supra identificada, es decir, la contribuyente contaba hasta el día 29/12/2011, para la interposición del Recurso Jerárquico contra el acto administrativo antes citado.

Sin embargo, se evidencia del Acta de Recepción N° DCR-15-54066, inserta al expediente del recurso, la cual riela al folio tres (03) , que el recurso fue presentado por ante la División de Tramitaciones de ésta Gerencia Regional en fecha 17/01/2012, es decir, trece (13) después de haber vencido el plazo que otorga la Ley para recurrir por ante la Administración Tributaria. En razón de lo expuesto, este Superior Jerárquico considera que en el presente caso se configuró el contenido del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, referido a la caducidad del plazo para intentar el recurso.

En consecuencia, se considera firme la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02703/2011-01700 de fecha 26/10/2011, contentiva de planilla de liquidación desde la N° 051001227005866 hasta la planilla de liquidación N° 051001227005913 todas de fecha 14/11/2011, por concepto de multa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por la caducidad del plazo para ejercer el recurso. Y así se declara.

…Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana B.I.M.d.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.097.844, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COYPYNER, C.A., suficientemente identificada, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02703/2011-01700 de fecha 26/10/2011….por concepto de multa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 03 al 132, se encuentran constancia de notificación de fecha 11/05/2012, acta de reopción de fecha 15/06/2012, escrito recursivo, registro de información fiscal de la empresa COPYNER, C.A., copia de la cédula de identidad y RIF de la ciudadana B.I.M.d.G., copia de la cedula y carnet de Inpreabogado de la ciudadana Y.C.C.R., abogada asistente, registro de información fiscal, planillas para pagar correspondiente a multas y recargos, y resolución de recurso jerárquico.

Del folio 149 al 156, se observan copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Febrero de 2013, anotado bajo el N° 45, Tomo 13 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela que se atribuyente a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

IV

INFORMES

La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes mediante el cual realiza una breve síntesis de lo que significa la retención, en tal sentido cita doctrina y consulta N° DCR-5-19092 de fecha 02/03/2004, a los fines de ratificar el procedimiento de verificación realizado por su representada en sede administrativa, sobre la base de la revisión de las declaraciones del agente de retención, y en tal sentido ratifica el criterio expuesto por la Administración Tributaria, y así solicita se declare.

Posteriormente, analiza los requisitos de procedencia de la figura de delito continuado, aplicable a las infracciones tributarias, concluyendo que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo exime de la responsabilidad derivada de presentar la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado en el lapso legal establecido en las normas tributarias, y tal y como lo exigen las normas precedentemente citadas. Asimismo, ciudadana juez con el debido respeto, en este mismo acto consigno copia certificada del expediente administrativo, perteneciente a la contribuyente Copyner, C.A.

…Solicita se declare SIN LUGAR, ratificando lo decidido e sede Administrativa, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario…en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de constas procesales por haber tenido motivos para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa, y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta juzgadora que la presente controversia esta orientada a revisar la decisión de recurso jerárquico interpuesta, y en tal sentido verificar la inadmisibilidad decretada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

En fecha 30/03/2012, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLADJTARA/2012-E-080, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y procedió a confirmar el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02703/2011-01700 de fecha 26/10/2011 y sus respectivas planillas de liquidación. La recurrente arguye en su escrito recursivo que su representada accedió en fecha 17/01/2012, ante el órgano administrativo sancionador y solicitó una revisión de oficio de la Resolución de Imposición de Sanción anteriormente identificada, conforme a lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto las multas impuestas son ilegales, y por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad absoluta (F-102 al 109)

Del escrito se desprende su naturaleza (F-102 y 109) es decir, no es ambiguo ni presenta duda sobre la petición administrativa del recurrente por lo que no debió la Administración Tributaria calificarlo de jerárquico y someterlo a un plazo de caducidad que no es aplicable a este tipo de recurso pues la nulidad absoluta, no esta sometida a causales de inadmisibilidad y no esta dado a la Administración Tributaria someter o crear requisitos y condiciones que no esta establecidas por el legislador violentando con ello el debido proceso y la legalidad administrativa, conforme a lo establece la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras. La referida sentencia señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

Sin embargo como las causales de inadmisibilidad son de orden publico se resolverá como punto previo de la sentencia de merito. Pero se desprende del escrito que aunque se enuncia como causales de inadmisibilidad se trata de requisitos de procedencia, confusión esta que se ha venido manejando en la Administración Tributaria desde hace varios años. Igualmente es de mencionar que en la sentencia de Venetubos Nro. 1324 y disponible http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/1324-12-2118-152-2011.html, el tribunal refirió a las diferencias entre inadmisibilidad e improcedencia.

Es virtud de lo anterior debe anularse la decisión de Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-080, de fecha 30/03/2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y así se decide.

Se procede ahora en garantía de la tutela judicial efectiva a resolver los alegatos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señala:

Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

Y en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta juzgadora procede a revisar el acto primigenio, y sobre el cual los apoderados judiciales de la recurrente enfoca sus alegatos, en este sentido se observa que las multas impuestas fueron productos de la presentación extemporánea de la declaración informativa de compras y de las retenciones de impuesto al valor agregado, las cuales fueron sancionadas según el artículo 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, para los meses de enero, febrero, 2da Quincena de marzo, 1er Quincena de abril, 2da Quincena de junio, 1era Quincenas de julio, 1era Quincena de agosto, 2da Quincena de octubre, 2da Quincena de diciembre del año 2007; enero, 1era Quincena de febrero, 1era Quincena de marzo, abril, 1era quincena de mayo, junio, 1era quincena de julio, 1era Quincena de agosto, 1era quincena de septiembre, octubre, noviembre y 2da Quincena de diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, 1era quincena de abril, 1era Quincena de mayo, junio, 1era Quincena de julio, 2da Quincena de noviembre y 1era Quincena de diciembre del año 2009; 1era Quincena de enero, 1era Quincena de marzo, 1era Quincena de mayo, 1ra Quincena de julio, 1era Quincena de septiembre del año 2010, 1era Quincena de febrero y 1era Quincena junio del año 2011.

Ilícitos formales que tal y como lo señalo la recurrente fueron producto de un mismo procedimiento de verificación, que aún y cuando la misma había notificado el posible cierre de la empresa, no lo realizó y por ende aunque pareciera ocioso, tal y como lo señala la accionante, estaba en la obligación de presentar dichas declaraciones en 0,00; sin embargo se observa que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho al aplicar una sanción para cada uno de los meses en que incurrió el recurrente en la infracción, en tal sentido es importante citar el criterio sostenido por este despacho expuesto en sentencia No. 149-2012 de fecha 16/05/2012, Caso: INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., la cual instituye:

…se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, la administración aplica sanción prevista en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando 15 unidades tributarias por cada periodo, que se cita a continuación:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omisiss…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …omisiss…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)

    De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 15 U.T por cada periodo, para un total 90 U.T., cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, la aplicación de la multa impuesta por la administración en 15 U.T. por cada periodo, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.

    De allí que considera esta juzgadora, que en el caso de marras solo se puede aplicar una sola sanción de 10,00 unidades tributarias por presentar en forma extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, se declare la nulidad de las planillas de liquidación Nros. 051001227005866 a la 051001227005913, todas de fecha 14/11/2011 por concepto de multas, y se ordena al ente administrativo emitir planilla de liquidación por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias. Y Así se decide.

    No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMNET CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana B.I.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.844, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COPYNER, C.A., debidamente asistida por la abogada Y.C.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.210.

  3. - SE ANULA, la Resolución de Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E080, de fecha 30/03/2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 051001227005866 a la 051001227005913, todas de fecha 14/11/2011 por concepto de multas.

  4. - SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, emitir planilla de liquidación y pago, conforme al siguiente cuadro:

    Ejercicio de Imposición

    ILICITO Multa 103 Nral. 4 del COT. UT Multa en Bs.

    01/01/2007 al 15/01/2007 Presento en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones de IVA

    10,00

    1.270,00

    TOTAL

    1.270,00

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    Exp. 2724

    ABCS/mjas

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