Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 1893-06

CAUSA: SOLICITUD DE VEHICULO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO

RECURRENTE: R.E.R.C., Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.N.

En fecha 06 de octubre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada R.E.R.C., Apoderada Judicial de la ciudadana E.J.N., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAN CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Placas: 046PAE, Serial de carrocería: FJ45910642, Serial de motor: 2F540634.

En fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte en pleno y en la misma fecha se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Acordó negar la entrega material del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAN CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Placas: 046PAE, Serial de carrocería: FJ45910642, Serial de motor: 2F540634; solicitado por la ciudadana Abogada R.E.R.C., Apoderada Judicial, de la ciudadana E.J.N..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura y examen de las actas y autos que en su conjunto integran la presente causa, identificada con el alfanumérico 1C-(S)-091-06 (nomenclatura interna del Juzgado de Control) y distinguida por esta Alzada con el número 1893-06, de las argumentaciones y/o alegaciones de la recurrente y, en definitiva del examen del fallo adverado, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana R.E.R.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.J.N., contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Lan Cruiser; Año: 1981; Color: Marrón; Placas: 046PAE; Serial de Carrocería: FJ45910642; Serial de Motor: 2F540634.

Para decidir respecto de lo apelado, la Corte de Apelaciones observa, que en las actuaciones, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias siguientes:

  1. - Orden de Apertura de Investigación suscrita por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes relacionada con expediente N° 53.309-06 (folio 01 de la causa original).

  2. - Escrito suscrito por la ciudadana R.E.R.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.J.N., dirigido al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde solicita el vehículo antes descrito, y consignó conjuntamente copia fotostática simple de Poder Especial e Irrevocable que le fue otorgado en fecha 16 de junio de 2006, por la ciudadana E.J.N., autenticada ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, quedando inserto bajo el N° 01, tomo 19 de los Libros llevados por esa Notaría, copia fotostática de la cédula de identidad de la misma, así como copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana E.J.N. (folios 02 al 06 de la causa original).

  3. - Oficio N° 4514, de fecha 26 de julio de 2005, suscrito por el Sub-Comisario Jefe de la Delegación de San Carlos estado Cojedes, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público constante de 19 folios útiles Causa Penal N° 53309-06, donde figura como víctima Noguera E.J. y como investigado, persona por identificar (folio 07 de la Causa original).

  4. - Copia fotostática simple de Certificado de Registro de vehículo N° 284639 a nombre de Muñoz Gallego H.A. (folio 09 de la causa original).

  5. - Oficio N° 221, de fecha 08 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano E.C.C., TTE (GN) Comandante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional CORE 02 dirigido al propietario y/o encargado del Estacionamiento León con sede en San Carlos estado Cojedes, donde remite un vehículo con las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: Lan Cruiser; Año: 1981; Color: Marrón; Placas: 046PAE; Serial de Carrocería: FJ45910642; Serial de Motor: 2F540634 (folio 11 de la causa original).

  6. - Oficio N° 220, de fecha 08 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano E.C.C., TTE (GN) Comandante del Segundo Pelotón de laTercera Compañía del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional CORE 02 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde le remite actuaciones relacionadas con la retención de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Lan Cruiser; Año: 1981; Color: Marrón; Placas: 046PAE; Serial de Carrocería: FJ45910642; Serial de Motor: 2F540634, practicadas por funcionarios adscritos a ese Destacamento (folio 12 de la causa original).

  7. - Acta Procesal Penal, de fecha 08 de junio de 2006, donde funcionarios adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional CORE 02, dejan constancia que el vehículo antes descrito conducido por el ciudadano J.L.H. presenta irregularidades en los seriales de identificación, terminada la Inspección se realizaron actas de retención del vehículo, identificación plena y lectura de derechos, posteriormente notificaron al comando superior y a la Fiscalía vía telefónica (folios 13 al 17 de la causa original).

  8. - Original del Certificado de Circulación a nombre de E.J.N. (folio 18 de la presente causa).

  9. - Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 664402 a nombre de J.E.R.M. (folio 21 de la presente causa).

  10. - Acta de Entrevista a la ciudadana E.J., de fecha 03 de julio de 2006, donde expone que el día 08 de junio detuvieron en el Comando de la Guardia Nacional ubicada en Taguanes, al ciudadano J.L.H. ( mecánico) el cual conducía un vehículo de su propiedad (folio 23 de la presente causa).

  11. - Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por el Agente de Seguridad Segundo C.E., Experto en materia de vehículos, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación de San Carlos estado Cojedes, sobre el vehículo objeto de investigación, donde concluye: “…1. La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería FJ45910642 y de motor 2F540634, está alterada.- 2. El Serial de seguridad carrocería FJ45910642, ubicado en la parte lateral del larguero derecho del chasis, parte delantera, es FALSO.- 3. El serial de motor 2F540634, es FALSO.- 4. De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,oo Bs.).- 5. El vehículo en estudio verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial de nuestro Cuerpo (SIPOL), NO presenta solicitud alguna y verificado a través de nuestro Sistema de enlace del INTTT, aparece registrado correctamente a nombre de MUÑOZ GALLEGO H.A., titular dela cédula de identidad Nro. E-82.000.508…” (folio 25 de la presente causa).

  12. - Acta Procesal Penal, de fecha 24 de julio de 2006, donde el funcionario Agente de seguridad Segundo C.E., Experto en Documentación y Serialización de Vehículos Nacionales e Importados, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Estadal Cojedes, deja constancia “…en relación a las copias fotostáticas de los Certificados de Registros de Vehículos Nros. 664402, 284639 y 24117622, a nombre de JIMÉNEZ ESCORCHA R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-1208744, MUÑOZ GALLEGO H.A., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.000.508 Y E.J.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.449.581; luego de un minucioso estudio a los mismos, se determina que en cuanto al sistema de seguridad (llenado de códigos y barras), corresponde a los emitidos por el ente emisor MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC). Seguidamente se le realizó un estudio macroscópico al Certificado de Circulación, a nombre de E.J.N., titular de la cédula de identidad Nro.V-9449581,…se determina que el mismo es de los emitidos por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC)…” (folio 26 de la presente causa).

  13. - Escrito suscrito por la ciudadana Abogada R.E.R.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.J.N., donde consignó para su vista y devolución instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana E.J.N. autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, el cual quedo asentado bajo el N°:01; Tomo: 19; de fecha: 15 de junio de 2006 y solicita la entrega del vehículo objeto de esta investigación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 28 de la presente causa).

  14. - Auto de fecha 18 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…ACUERDA: NEGAR La entrega material del vehículo solicitado…a la ciudadana: R.E.R. CORONEL…” (folio 42 de la presente causa).

  15. - Certificado de Registro de vehículo N° 24117622 en Original a nombre de E.J.N. (foilo 49 de la presente causa).

  16. - Documento de compra venta en original, mediante el cual el ciudadano R.M.J.E., da en venta al ciudadano H.A.M.G. el vehículo con las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: Lan Cruiser; Año: 1981; Color: Marrón; Placas: 046PAE; Serial de Carrocería: FJ45910642; Serial de Motor: 2F540634, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo de Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de febrero de 1994, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo I de los Libros respectivos (folio 50 y vuelto de la presente causa).

    Consta además en la presente causa, la siguiente actuación solicitada por este Despacho a la ciudadana Abogada R.E.R.:

  17. - Copia debidamente certificada del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, de fecha 12 de junio de 2002 asentado bajo el N° 50, tomo N° 80, donde el ciudadano H.A.M.G., le vende a la ciudadana E.J.N. el vehículo mencionado.

    Para resolver respecto del recurso que nos ocupa, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:

    “…Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338 del 18 de julio de 2006, asentó que:

    “…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

    Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

    Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

    En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

    .

    En atención a la doctrina señalada, y examinada cada una de las actuaciones investigativas antes señaladas, arribamos a la conclusión siguiente:

    Que el vehículo tantas veces descrito, con los seriales que presenta, los cuales según se desprende de los Dictámenes Periciales practicados por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, son Adulterados y Falsos.

    No obstante a lo anterior, tenemos igualmente: que con los seriales que actualmente presenta, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por denuncia o reclamo por parte de persona alguna y al ser verificado en el INTTT aparece registrado correctamente a nombre de Muñoz Gallegos H.A., titular de la cédula de identidad N° E-82.000.508, quien es la persona que da en venta el vehículo a la ciudadana E.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.449.581, según consta en documento de compra venta debidamente autenticado; que en relación a las copias fotostáticas de los Certificados de Registros de Vehículos Nros. 664402, 284639 y 24117622, a nombre de JIMÉNEZ ESCORCHA R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-1208744, MUÑOZ GALLEGO H.A., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.000.508 Y E.J.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.449.581, se determino que el sistema de seguridad (llenado de códigos y barras), corresponde a los emitidos por el ente emisor, es decir, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC).

    Por otra parte, tenemos que del estudio macroscópico realizado al Certificado de Circulación, a nombre de E.J.N., se determina que el mismo es de los emitidos por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC).

    Así mismo, debemos prestar atención al hecho de que no consta en autos, opinión alguna por parte del Ministerio Público que precise que el vehículo sea imprescindible para la investigación que adelanta.

    En consecuencia, la documentación referida a Copia Certificada del Documento de Compra Venta y toda la tradición, traída a los autos por la Abogada recurrente, hasta esta oportunidad procesal resulta idónea para acreditar la posesión que sobre el señalado vehículo alega ostentar el solicitante; en los términos señalados por los artículos 775 y 784 del Código Civil Venezolano vigente; pues como antes se dijo, no consta en actas que el vehículo en referencia, se encuentre involucrado en la comisión de alguno de los delitos de Robo o Hurto previstos en la Ley Especial que rige la materia; que al momento de su retención el vehículo en cuestión no se encontraba en delito flagrante.

    Así las cosas, este cuerpo colegiado haciendo uso del postulado inserto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al criterio asentado en las sentencias antes transcritas, estima que lo ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el 1er aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto; REVOCAR la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAN CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Placas: 046PAE, Serial de carrocería: FJ45910642, Serial de motor: 2F540634 a la ciudadana R.E.R.C., Apoderada Judicial de la ciudadana E.J.N.; ORDENAR la ENTREGA MATERIAL en DEPOSITO, bajo la modalidad de USO, GUARDA Y C.P., del vehículo antes descrito a la ciudadana E.J.N.; quedando a salvo los derechos de terceros.

    Conforme a lo antes señalado y a fin de realizar la ENTREGA MATERIAL bajo la modalidad de USO, GUARDA Y C.P. aquí acordada, se ordena levantar previo a la entrega material, ACTA COMPROMISO que deberá suscribir la solicitante y/o su Apoderada Judicial, caso éste en el que ésta última mencionada quedará obligada a hacer del conocimiento de su poderdante las obligaciones que se le han impuesto y el acta referida, contendrá las siguientes obligaciones:

    1) No enajenar, vender o arrendar el vehículo en referencia sin que medie la autorización del Tribunal competente.

    2) Presentar ante esta corte de Apelaciones o ante el Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, o bien ante el Ministerio Público, el vehículo, cada vez que sea requerido.

    3) No ausentarse fuera del país o del territorio nacional con el vehículo objeto de esta entrega, sin la correspondiente autorización del Tribunal o autoridad competente. En este orden de ideas, se instruye a la Secretaria de esta corte de apelaciones o en su defecto del Tribunal competente, a fin de que lleve un riguroso orden del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta compromiso, la cual forma parte integrante de esta decisión. ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.E.R.C., Apoderada Judicial de la ciudadana E.J.N., REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAN CRUISER, Año: 1981, Color: MARRON, Placas: 046PAE, Serial de carrocería: FJ45910642, Serial de motor: 2F540634 a la ciudadana R.E.R.C., Apoderada Judicial de la ciudadana E.J.N.; y, ORDENA la ENTREGA MATERIAL en DEPOSITO, bajo la modalidad de USO, GUARDA Y C.P., del vehículo antes descrito a la ciudadana E.J.N.; quedando a salvo los derechos de terceros.

    Conforme a lo antes señalado y a fin de realizar la ENTREGA MATERIAL bajo la modalidad de USO, GUARDA Y C.P. aquí acordada, se ordena levantar previamente ACTA COMPROMISO, que deberá suscribir la solicitante y/o su Apoderada Judicial, caso éste en el que ésta última mencionada quedará obligada a hacerle saber a su poderdante las obligaciones que se le han impuesto y el acta referida, contendrá las siguientes obligaciones:

    1) No enajenar, vender o arrendar el vehículo en referencia sin que medie la autorización del Tribunal competente.

    2) Presentar ante esta corte de Apelaciones o ante el Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, o bien ante el Ministerio Público, el vehículo, cada vez que sea requerido.

    3) No ausentarse fuera del país o del territorio nacional con el vehículo objeto de esta entrega, sin la correspondiente autorización del Tribunal o autoridad competente. En este orden, se instruye a la Secretaria de esta corte de apelaciones o en su defecto del Tribunal competente, a fin de que lleve un riguroso orden del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta compromiso, la cual forma parte in extenso, de esta decisión. Así se declara.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    N.H. BECERRA

    PRESIDENTE

    H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

    JUEZ JUEZA PONENTE

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    SECRETARIA

    En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado. 12:00 am

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    SECRETARIA

    NHBC/HRB/AJVC/ESA/ruth.

    CAUSA N° 1893-06

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