Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000163

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001717

PONENTE: DRA. P.F.D.G..

Las Partes:

Recurrente: Abg. C.C.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano D.J.R.V..

Fiscalía: 8° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO, TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN O PROCEDENCIA ILÍCITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó al ciudadano D.J.R.V. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos, Robo, Tenencia de Arma de Fuego de fabricación o procedencia ilícita y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado C.C.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano D.J.R.V., contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condenó a su defendido a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos, Robo, Tenencia de Arma de Fuego de fabricación o procedencia ilícita y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto la Dra. P.F. deG. fue designada suplente especial a los fines de conocer las causas asignadas a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado C.C.R., actúa en la causa principal en su condición de Defensor Público del ciudadano D.J.R.V., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 11-03-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia Condenatoria, hasta el día 31-03-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentado oportunamente el Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública en fecha 26-03-2008. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia que desde el día 01-04-2008 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 453 del COPP hasta el día 07-04-2008 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 454 del COPP, no siendo presentada contestación alguna al recurso presentado. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

PRIMER MOTIVO

Con fundamento al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que establece “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” cuando este Tribunal de Juicio condena por el delito de tenencia de arma de fuego a mi representado, evidentemente inobservó la norma jurídica establecida en el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, que tal como arriba indicamos, establece que la tenencia de un arma casera, como es el caso que nos ocupa no configura un hecho delictivo, por no estar previsto este hecho como delictivo en la Ley de Armas y Explosivos, violentándose así el principio “Nullum cirmen, nulla pena sine lege” y porlo tanto, a través de la presente interposición del recurso de apelación solicito que se declare como inexistente este delito, por el cual fue condenado mi representado.

SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del C.O.P.P., que establece “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. A este efecto cuando se condena a mi representado por el delito de Resistencia a la Autoridad, encuadrándolo en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, siendo lo correcto en cuadrarlo en el ordinal 3° del citado artículo, referido al delito de Resistencia a la Autoridad sin la Tenencia de Arma de Fuego, en virtud de que no se configuró el delito de Tenencia de Arma, ya que el supuesto objeto tenido por mi defendido es de fabricación casera, y por lo tanto no se encuadra dentro de los establecidos en la Ley de Armas y Explosivos. El presente Tribunal de Juicio erróneamente encuadró el delito de Resistencia a la Autoridad cuando lo correcto debió tipificarse en el ordinal tercero de la misma norma, que establece: (…) Debió este tribunal de Juicio condenarlo solamente encuadrándolo en este ordinal y por lo tanto la pena debe ser de tres meses y quince días de arresto, tomado en cuenta el término medo de la pena establecida. Además el acusado no se le demostró, que incurrió en el delito de tenencia de arma de Fuego, por cuanto la supuesta arma nunca tuvo relación con éste, y asó quedó establecido en el debate Probatorio.

TERCER MOTIVO

(…) Del debate probatorio quedó claramente establecido que estamos en presencia e la configuración del delito de Robo leve o Arrebaton, tal como lo manifestó el ciudadano O.J.V.M., en audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, quien funge como víctima del delito de Roo al declarar lo siguiente: (…) De lo expuesto por la víctima se deduce que no hubo violencia por parte de mi defendido al momento de apoderarse de la bicicleta, igualmente se evidencia que no utilizó ningún tipo de arma u objeto para realizar tal acción, en consecuencia, estamos en presencia del delito de Robo Leve o Arrebaton. En consecuencia, la pena a establecer en el presente caso es la prevista en el artículo 455, último aparte del Código Penal, cuya pena es de dos a seis años de prisión, siendo su término medio la pena a aplicar, o sea cuatro años de prisión.

(Omissis)

Expuestas como fueron las consideraciones del caso, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que cambie las calificaciones jurídicas en los términos arriba expuestos, tanto en los hechos como en el Derecho y que la pena definitivamente firme a aplicar al ciudadano D.J.R.V., ya identificado, sea de cuatro años, tres meses y quince días de prisión, por los delitos de Robo Leve o Arrebaton (Cuatro Años de Prisión) y Resistencia a la Autoridad (Tres Meses y Quince Días)…

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CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de Enero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión objeto de la presente apelación, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

…Se realiza el careo entre el testigo D.C. y la víctima O.V. a quienes un a vez tomado el Juramento de Ley se determina: se le toma declaración al ciudadano O.V. quien expone: todo comenzó un sábado a eso de 10 u once de la mañana me dirigía a casa de una amiga con otro compañero iba por la calle del Rosario y nos sale un sujeto en la esquina y nos dice que le demos la bicicleta el vestía short rojo, y le damos la bicicleta y unos vecinos que vieron nos dicen que le dicen perrarina, voy a mi casa busco a mi tío y ponemos la denuncia, luego la comisión encontró la bicicleta y me llaman y la reconozco; es todo. Seguido el ciudadano D.C. expone: yo iba pasando por la calle del Rosario y no veo nada raro yo no vi si el andaba con otro compañero yo solo vi. que el le estaba entregando la bicicleta vinotinto al señor; Oswald contesta: El señor Danny me dijo que le entregara la bicicleta mi amigo se la entregó después que yo, a mi no me amenazó éramos unos muchachos y que íbamos a hacer se la entregamos; D.C. expone: yo no vi atraco ni nada, O.V. expone: yo era un tripón y por eso se la entregué, yo no le vi arma el solo tenía un pañuelo amarillo no se que tenía en él. A preguntas del Fiscal responde O.V.: yo me asusté, el me dijo que le entregara la bicicleta, yo tenía 16 años, yo no le presté la bicicleta yo se la entregué; A preguntas del Fiscal D.C. responde: Yo dije que tal vez se la había prestado, para mi se la prestó, Es todo. A preguntas de la Escabino D.C. responde: Yo iba pasando yo no me detuve, yo no vi nada raro, yo no se bajo que condiciones se las dio. A preguntas del Fiscal responde D.C.: Yo no vi al otro compañero de él. A preguntas de la escabino, responde O.V. responde: yo no se porque mi compañero no puso denuncia, A preguntas del defensor responde O.V.: yo no recuerdo si este señor que está aquí pasó en el momento del hecho, para el momento del hecho si había gente por ahí, los vecinos me dijeron que le decían perrarina, yo era menor de edad me sentí en minusvalía ante él. A preguntas del escabino O.V. responde: yo le vi un pañuelo, el estaba parado ahí en la esquina cuando salí, Danny andaba vestido con un short rojo con azul y una franelilla amarilla, yo lo vi normal a Danny yo sólo le entregué la bicicleta porque me dio miedo el no estaba alterado. A preguntas de la escabino O.V. responde: La denuncia la puso mi tío porque yo era menor yo fui con mi tío que puso la denuncia y yo hice la entrevista; mi tío no vino la otra vez porque tenía examen y no podía venir porque en el trabajo le pedían la cita; mi tío trabaja en una compañía de seguridad, mi tío vive por la A.J. deS.. A preguntas del escabino O.V. responde: Danny se llevó mi bicicleta y la de mi amigo, el se montó en la mía y la otra la rodaba con la mano, mi amigo y yo nos devolvíamos para mi casa mi amigo se fue para su casa no sé porque no puso la denuncia, A preguntas del Juez O.V. responde: yo firmé la entrevista que me hicieron, ratifico mi firma (una vez que se le puso a la vista). A preguntas del Juez Profesional responde D.C.: yo si conozco al imputado porque vivía ahí mucho tiempo, yo no vi nada malo, cuando el le estaba entregando la bicicleta al muchacho yo pasé yo no vi nada malo, yo pensé que el se lo había prestado yo no se si se la quitó yo iba pasando para mi trabajo, había más gente por ahí. A preguntas del defensor D.C. responde: yo me entero en la tarde cuando llego de mi trabajo que al señor lo habían detenido por una bicicleta, yo al muchacho no lo conozco lo había visto, yo pensé que ellos se conocían yo no puedo decir que vi un robo porque no lo vi, en la tarde me dicen que el tío del señor había puesto la denuncia y pensé será que se la prestó y tardó en devolvérsela, yo vi nada más que se la entregó sin violencia ni nada, A preguntas del Escabino D.C. responde: yo no vi si se llevó otra bicicleta, yo iba era pasando, el muchacho ha cambiado era más joven más flaco yo vi una sola bicicleta yo no vi cuando se llevó la bicicleta yo solo vi la entrega, capaz cuando yo había pasado es que el muchacho dijo que lo habían robado A preguntas del Fiscal O.V. responde: en ese momento pasó un señor pero no recuerdo si era él.

Con la presente prueba del presente careo se pudo determinar que la victima ha sido conteste y afirmativo en todos sus dichos en relación a los hechos que han sido debatido en el presente juicio oral y publico, no así con el testigo, D.C., quien se contradijo en sus dichos en base a señalar que la victima le estaba prestando la bicicleta al acusado luego señalo que el cree, entre otras lo cual a los fines de determinar dentro del careo la misma se aprecia parcialmente con respecto a dicho testigos solo en lo que respecta a los hechos ocurridos el día y hora y lugar ya señalados.

En consecuencia este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4, en Nombre de la Republica Bolivariana y Por autoridad de la Ley; Por unanimidad; CONDENA al ciudadano D.J.R.V., a cumplir la pena de Once (11) años, seis (6) meses y Diecisiete (17) días de prisión mas las accesorias de la del articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo, tenencia de arma de fuego de fabricación o procedencia ilícita y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 455, 277 y 218 ord. 1º del Código Penal a cumplir en el centro penitenciario de la Región centro Occidental, de conformidad a lo establecido en el art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 37 y 88 del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de armas de fuego; TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 65 al 66 de la pieza Nº 03 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Condenó al ciudadano D.J.R.V. a cumplir la pena de Once (11) Años, Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días de Prisión por la comisión de los delitos de Robo, Tenencia de Arma de Fuego de fabricación o procedencia ilícita y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Alega el Defensor recurrente como punto previo, en cuanto al delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego por el cual fue acusado y condenado su defendido, que el mismo no existe dado a que se trata de un arma de fabricación casera, la cual no está regulada en la Ley de Armas y Explosivos, por lo que el Tribunal de Juicio violentó el principio “nullum crimen, nulla poena sine legen”, así mismo, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, alega que al ser encuadrado este tipo penal en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal -que requiere la existencia de un arma de fuego- se reafirma tal violación por cuanto no existe tal arma de fuego. Por otra parte en los tres motivos de impugnación, alega el recurrente la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente solicitar el cambio de calificación tanto en los hechos como en el derecho y se modifique la pena a cuatro años, tres meses y quince días de prisión.

Aclarado así el punto de impugnación, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis:

En cuanto al primer motivo esgrimido por el apelante en el cual solicita se declare como inexistente el delito por el cual fue condenado su representado, “Tenencia Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita”, por violentarse el principio “Nulum crimen, nulla poena sine lege” toda vez que los hechos probados en juicio no configuran tal ilícito. Observa esta Corte de Apelaciones que consta al folio 367 del asunto, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07 de Junio de 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya conclusión arroja que “…se trata de un arma de fabricación clandestina, conocida comúnmente con el nombre de CHOPO, confeccionada con pedazos de madera las cuales funge (sic) como cacha y un pedazo de metal en forma cilíndrica, el cual funge como el cañón, con dos conexiones, sujetas a este con cinta adhesiva color negro, y un gancho e metal el cual funge como percutor, y en el interior del mismo se encuentra una concha lo que originalmente conformara parte del cuerpo de una bala en su estado original calibre 38 de la marca CAVIN…” con lo cual se evidencia que se trata de un arma de fabricación casera.

El artículo 277 del Código Penal Venezolano en el cual fue encuadrado el primer ilícito por el cual fue acusado y condenado el ciudadano D.J.R.V., señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” siendo que por su parte la Ley de Armas y Explosivos establece en su artículo 2 “Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican”, y en su artículo 9 “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”. Al respecto, este Tribunal Colegiado observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del acta policial de fecha 04 de Junio del 2005, suscrita por los funcionarios W.R. y R.S., adscritos a la Comisaría N° 70 de la Zona Policial N° 07 que al imputado D.J.R.V. al momento de su aprehensión le fue incautado un chopo de fabricación casera, encontrándose tal circunstancia corroborada mediante experticia señalada, donde se establecen las características del arma de fabricación casera.

En atención a ello y siendo que del contenido del articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece de manera expresa, cuales son las armas que configuran el delito de Porte Ilícito de Arma, evidencia este Tribunal de Alzada que el arma de las características determinadas a través de la experticia practicada (chopo de fabricación casera), no se encuentra incluida dentro de sus previsiones; por consiguiente el arma presuntamente incautada al imputado de actas de las conocidas como “CHOPO” no se encuentra considerada en la ley que rige la materia como de prohibido porte.

En tal sentido, el articulo 49 ordinal 6to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra: que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes y el artículo 1 del Código Penal, señala igualmente: nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido plenamente, disposiciones que recogen el principio universal del Derecho Penal , “nullum crimen, nulla poena sine lege” debe concluirse que en nuestro ordenamiento jurídico penal, no es posible considerar como delito hechos que previa y expresamente no hubiesen estado considerados como tales en ley penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la defensa cuando sostiene que el delito de Tenencia de Arma de Fabricación Casera es inexistente, al no encontrarse tipificado en el ordenamiento jurídico Venezolano, convirtiéndose en un hecho atípico, no susceptible de pena alguna, y así se decide.

En cuanto al segundo y tercer motivo referidos a la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad, están íntimamente ligados, así observa esta Alzada, que al ser condenado el ciudadano D.J.R.V. por el delito de Resistencia a la Autoridad, el mismo fue encuadrado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual establece que: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…” lo que implica la comisión del delito de resistencia a la autoridad (agravada por el uso de arma de fuego) por lo que, en atención a lo antes señalado, si no se configuró el delito de Tenencia de Arma, por tratarse de un arma de fabricación casera, no tipificado como ilícito, mal pudo el Tribunal a quo condenar al referido ciudadano por los hechos previstos en el ordinal 1° del artículo 218 ejusdem, sin embargo, observa esta alzada que el recurrente omitió ceñirse a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la obligación en que estaba de exponer en forma concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, resultando incomprensible el Recurso, pues si bien a lo largo del escrito de apelación, expuso razones de hecho y derecho que en su opinión afectaban la legalidad de la sentencia, el recurrente a la definitiva termina solicitando la revisión de la pena, lo cual es contradictorio con los alegatos del recurrente.

Ante la dificultad de comprensión que presenta el analizado recurso de Apelación, corresponde a esta alzada salvaguardar los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizar el debido proceso, por lo que a los fines de establecer si la sentencia dictada por el Juzgado Ad quo, está ajustada a la ley, entra a revisar la totalidad de la misma, encontrando que de la revisión exhaustiva realizada al asunto, no escapa al conocimiento de esta alzada, la contradicción entre lo percibido por el juez como probado y el contenido de las declaraciones que cursan en autos, así, mientras se evidencia al folio 360 el dicho de la víctima “ a mi no me amenazo” el juez ad quo en su sentencia concluye, a los fines de dar por probados los hechos y la culpabilidad del delito de robo, sin establecer por que desestima el dicho de la víctima, ni que elementos probatorios incidieron en su animo para la conclusión: “…fue despojado bajo amenaza a su vida…” tan peculiar aseveración expuesta como la convicción del Juez, en el presente caso, constituye una grave violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que violenta el principio de la justa y correcta valoración de la prueba, pues al hacer un ejercicio simple de comparación entre la sentencia recurrida con la actas de debate del juicio oral y publico, se constata que la fundamentación de la decisión de instancia, presenta a lo largo de su contenido, elementos conclusivos que no se corresponden con lo sentado en actas, por el contrario, resultan conclusiones propias del sentenciador, sin que este, cumpla con la obligación de establecer por qué medios, arribo a tales aseveraciones. En virtud de lo cual, al no existir coincidencia entre las conclusiones expuestas por el Juez en su sentencia y los hechos plasmados en el Acta del debate, se materializa lo conocido en la Jurisprudencia como una Sentencia omisa, inmotivada por ilogicidad.

En ese orden de ideas, y a los solos fines de ilustración, se observa que, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos arrojados por el cúmulo probatorio, y esos hechos plenamente establecidos por el Juzgador, producto de la inmediación, son subsumidos en las respectivas normas legales, convirtiéndose en las razones de hecho y de derecho con las cuales se fundamenta la sentencia, apreciadas según la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El fallo es uno sólo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, que debe ser fiel reflejo de lo verdaderamente acontecido en audiencia, en ello va la esencia de la motivación como mecanismo de control de la arbitrariedad de los jueces, que no podrán llegar a una sentencia condenatoria o absolutoria, sin el análisis lógico de lo probado y acontecido en la audiencia oral, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así ha venido reiteradamente sosteniendo la Sala de Casación Penal, ratificando una y otra vez, que la motivación es una exigencia del legislador de obligatorio cumplimiento, como garantía del derecho a la defensa que tienen las partes en el debido proceso. Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal (Sent. No. 167 del 23-4-07)

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…

Ahora bien, del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido, en su análisis de prueba, no entro a comparar el dicho de los testigos entre si y mucho menos los analiza en conjunto con todo el acerbo probatorio, por el contrario arriba a conclusiones que contradicen totalmente el dicho de los exponentes, como ya se expuso ut supra, y lo cual también se evidencia de la simple lectura a las deposiciones rendidas por los testigos V.G., J.R., O.V. (víctima) que cursan a los folios 411 al 415 de la Sentencia recurrida, incurriendo una vez mas, en la falta de adecuada y lógica motivación, lo cual constituye evidente infracción al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, tal como fue citado ut supra, la valoración de la prueba dentro del sistema de la sana critica, recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de la libre convicción, obliga al sentenciador, a garantizar a las partes y a la sociedad, que el análisis de las pruebas a valorar, especialmente las testimoniales, se corresponda con lo efectivamente acontecido en el Juicio Oral y Público, que opere un perfecto silogismo donde la premisa mayor lleve a una premisa menor y el resultado de este ejercicio por parte del juzgador concluya con la adecuación del resultado de los elementos probatorios, entrelazados de tal manera que no deje lugar a dudas de lo efectivamente acontecido y probado, todo lo cual emergerá del razonamiento imparcial, lógico y razonado del Juez.

Al respecto sostiene el tratadista E.P.S. en su obra “Los Recursos en el P.P.”

En el sistema del COPP y en razón de lo establecido en su artículo 22, el tribunal de juicio está obligado a razonar su valoración de la prueba, por lo cual a aquellos defectos en la motivación recogidos en el sistema español que mencionamos antes, y que también podrían encuadrarse en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, tendríamos que agregar, como hipótesis de motivación deficiente de la sentencia las siguientes:

  1. La ausencia absoluta de mención de las pruebas practicadas en juicio oral o silencio total de pruebas

  2. La mera relación de las pruebas practicas en juicio oral sin análisis.

  3. La trascripción íntegra o parcial en la sentencia del contenido del acta del juicio o del registro sin análisis a la prueba.

  4. La petición de principio respecto de la prueba (ejemplo: las que expresan que las pruebas se han valorado “ conforme a las reglas de la sana crítica”, sin que tal valoración aparezca por parte alguna).

  5. El silencio parcial de pruebas o las valoraciones parcializadas y tendenciosas de éstas, o sea cuando se valoran sólo las que incriminan, o sólo las que absuelven, dejando de lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto. (Destacado Nuestro)

En el caso de marras, observa esta alzada, que la interpretación o conclusión a la que arriba el sentenciador con fundamento en lo expuesto por testigos y víctima no se comparece con el contenido de la narrativa de la Sentencia, y el texto de las actas, se aprecia una operación de escogencia de los testimonios, con división del todo, fraccionando los dichos, en evidente perjuicio del enjuiciable, sin que tal “actividad de valoración probatoria” sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, que permita entender las razones que le llevaron a valorar fraccionadamente un dicho para incriminar y no para exculpar, tal razonamiento, corresponde a una forma arbitraria de valoración de prueba, que atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas como se ha insistido a lo extenso de esta decisión, conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas, lo contrario, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación lógica de la misma.

En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo, el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica, conforme a la ley procesal, en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su apreciación, pero con la obligación ineludible, de explicar jurídicamente las razones que lo llevan a tomar determinadas consideraciones en la sentencia, de modo tal, que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba, lo cual no puede resultar de su libre convencimiento, sin razonamiento alguno, pues tal esquema valorativo es ajeno al método de valoración de la Sana Critica, que rige la valoración de la prueba en el P.P.V..

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el enjuiciado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión, sin estarle permitido al Juez ir mas allá de lo que emane de los elementos probatorios, y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable y el cual debe estar sujeto a la ley sustantiva y adjetiva vigente.

En adición a lo anterior, ha sostenido el insigne tratadista C.R., en su obra Derecho Procesal Penal 2000:

…Para todas las decisiones a través de las cuales se rechaza un requerimiento son decisivas las consideraciones propias de un Estado de Derecho: El solicitante tiene que observar que su requerimiento ha sido analizado detenidamente y que no impera la arbitrariedad…

En razón de ello, observa esta Alzada, que el Juzgador omitió establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al enjuiciado de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Esta superior alzada concluye en el caso bajo estudio, que la manera en que arribo el Juez ad quo, a su conclusión dispositiva, al declarar la condenatoria del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, con el agravante de haber violado con su decisión, el principio de nullun crimen nullun poena sine legem, al imponer pena por hechos no constitutivos de delito alguno.

De modo que, como resultado de la misión revisora del Tribunal Ad Quem se concluye que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Juez Ad quo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por lo que como corolario de lo expuesto, el error advertido, provoca de oficio la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es ilógica y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia definitiva, dictada en contra del ciudadano D.J.R.V., en fecha 9 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2008 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de Once (11) Años, Seis (6) meses y Diecisiete (17) días de Prisión por la comisión de los delitos de Robo, Tenencia de Arma de Fuego de fabricación o procedencia ilícita y Resistencia Agravada a la Autoridad, y en consecuencia, de OFICIO SE ANULA la decisión recurrida por el abogado C.C.D.P., en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, manteniéndose la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado, sin menoscabo que la misma pueda ser revisada por el tribunal de Juicio, a quien le corresponda conocer del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Queda ANULADA DE OFICIO la Sentencia apelada, por el ABG. C.C.R., en su carácter de Defensor Público del ciudadano D.J.R.V., contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2008 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de Once (11) Años Seis (6) meses y diecisiete (17) días de Prisión por la comisión de los delitos de Robo, Tenencia de Arma de Fuego de fabricación casera o procedencia ilícita y Resistencia Agravada a la Autoridad.

SEGUNDO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado, sin menoscabo que la misma pueda ser revisada por el tribunal de Juicio, a quien le corresponda conocer del asunto.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.P.F. deG.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000163

PFG/gaqm

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