Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000505

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002251

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. C.E.C.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano D.J.N.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-2010, y fundamentada en fecha 08-11-2010, mediante el cual CONDENA, al Ciudadano D.J.N.L. a cumplir la condena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que a la definitiva designe el Juez de Primera Instancia, que habrá de conocer de la Ejecución de la presente sentencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. C.E.C.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano D.J.N.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-2010, y fundamentada en fecha 08-11-2010, mediante el cual CONDENA, al Ciudadano D.J.N.L. a cumplir a la condena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que a la definitiva designe el Juez de Primera Instancia, que habrá de conocer de la Ejecución de la presente sentencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Enero del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Enero de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-002251, interviene el Abg. C.E.C.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano D.J.N.L., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde la fecha 19-11-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 08-11-2010, hasta el día 02-12-2010, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 01-12-2010. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-12-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 09-12-2010, sin que se recibiera escrito de contestación el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Cómputos efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. C.E.C.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.N.L., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

PRIMER MOTIVO

Artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

La Juez de Juicio en el presente asunto, en la audiencia en la que dicta la sentencia definitiva en su parte dispositiva, el día 20 de Octubre del presente año, condena a mi representado D.J.N.L., a la pena de prisión de cinco años, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para 1997 y ordena la privación de libertad, a quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódica, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental, decisión judicial que fundamenta con el vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicando de manera errónea una norma jurídica que no estaba vigente para el año 1997, y en su lugar, debió decidir que siguiera gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ante el silencio de la norma jurídica en el presente caso en concreto. Solicito de esta Corte de Apelaciones, que sustituya, la medida cautelar de privación de libertad, por una menos gravosa, por las razones legales que anteriormente expongo.

SEGUNDO MOTIVO

Artículo 452, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de normas relativas ala oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio”.

La Juez de Juicio condena a mi representado valorando todas las documentales, sin cumplir con el principio de Oralidad e inmediación, por cuanto los expertos que realizaron presuntamente las experticias no fueron evacuados en juicio. Nos encontramos en presencia de una insuficiencia probatoria. La Juez de Juicio para valorar estas documentales o darle pleno valor probatorio se ampara en Jurisprudencia de fecha 25-03-2008, sentencia N° 153, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia que para el 19 de Julio de 1997, fecha en que supuestamente ocurrió el hecho, no estaba vigente este criterio Jurisprudencial, por lo que mal debe la Juez de Juicio valorar estas documentales. Por lo anterior de Autos y proceda a absolver a mi representado Ciudadano D.J.N.L. plenamente identificado en Auto por la Violación de los Principios de Oralidad e Inmediación que deben regir en el proceso penal venezolano.

TERCER MOTIVO

(en el supuesto de que esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar las anteriores peticiones.)

Solicito que se considere el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

La Juez de Juicio ante de dar inicio al debate Oral y Privado, debió y no lo hizo, anunciar al acusado, el derecho que tiene de hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como era en el caso en concreto, el de la admisión de los hechos, omisión judicial que vicia de nulidad el presente Juicio y mediante este escrito que contiene el Recurso Ordinario de apelación de Sentencia Definitiva, pido se declare tal nulidad. Con fundamento a lo anterior solicito que se reponga la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado ante otro Juez de Juicio distinto.

CUARTO MOTIVO

Violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto mi representado D.J.N.L., ya identificado, no fue imputado formalmente ante el Fiscalia del Ministerio Público competente, violándose de esta manera una materia de orden publico, como es el principio constitucional del Debido Proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones Judiciales y en que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por lo anterior solicito que se anule todos los actos judiciales de la presente cusa y se reponga la causa al estado de la celebración del acto de imputación con las formalidades previstas en la Constitución Nacional y la Leyes de la República…

PETICIÓN FINAL

Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, de que las denuncias que aquí formulo sean estudiadas al orden en que fueron expuestas en este escrito.

Solicito que el presente Recurso sea sustanciado y declarado con lugar por estar a derecho, en el orden en que fueron expuestos los vicios y las soluciones que este defensor solicita…”

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20-10-2010, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 08-11-2010, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decide:

…DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 , actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, al Ciudadano: D.J.N.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.851.061, fecha de nacimiento 16.02.1966, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de H.N. y M.d.N., residenciado en la calle principal casa S/N, sector el Orégano del Barrio S.R., Carora-Estado Lara a cumplir la condena de cinco (5) años por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que a la definitiva designe el Juez de primera Instancia, que habrá de conocer de la Ejecución de la presente sentencia, quedando a salvo el computo definitivo que realice el mismo Juez. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Enero de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 224 y 225 de la pieza Nº 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-2010, y fundamentada en fecha 08-11-2010, mediante el cual CONDENA, al Ciudadano D.J.N.L. a cumplir la condena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que a la definitiva designe el Juez de Primera Instancia, que habrá de conocer de la Ejecución de la presente sentencia.

Señala el recurrente como PRIMER MOTIVO de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en los siguientes términos:

…PRIMER MOTIVO

Artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

La Juez de Juicio en el presente asunto, en la audiencia en la que dicta la sentencia definitiva en su parte dispositiva, el día 20 de Octubre del presente año, condena a mi representado D.J.N.L., a la pena de prisión de cinco años, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para 1997 y ordena la privación de libertad, a quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódica, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental, decisión judicial que fundamenta con el vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicando de manera errónea una norma jurídica que no estaba vigente para el año 1997, y en su lugar, debió decidir que siguiera gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ante el silencio de la norma jurídica en el presente caso en concreto. Solicito de esta Corte de Apelaciones, que sustituya, la medida cautelar de privación de libertad, por una menos gravosa, por las razones legales que anteriormente expongo…

De los argumentos esgrimidos por el recurrente en este punto, estima esta alzada necesario indicar, que no se observa cual es la norma que presuntamente fue inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dado que el recurrente se limita a realizar una simple descripción sobre el motivo por el cual difiere del dispositivo del fallo condenatorio, y que esta referido al decreto de la Privativa de Libertad contra el ciudadano D.J.N.L., como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra por haber finalizado el Juicio Oral y Público. Por lo cual al no evidenciarse cual es el fundamento jurídico, del recurrente en este punto, en virtud de que no menciona cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada, hace imposible a esta Corte de Apelaciones precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal Ad quo, por lo que es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente como SEGUNDO MOTIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio, en los siguientes términos:

…SEGUNDO MOTIVO

Artículo 452, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de normas relativas ala oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio”.

La Juez de Juicio condena a mi representado valorando todas las documentales, sin cumplir con el principio de Oralidad e inmediación, por cuanto los expertos que realizaron presuntamente las experticias no fueron evacuados en juicio. Nos encontramos en presencia de una insuficiencia probatoria. La Juez de Juicio para valorar estas documentales o darle pleno valor probatorio se ampara en Jurisprudencia de fecha 25-03-2008, sentencia N° 153, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia que para el 19 de Julio de 1997, fecha en que supuestamente ocurrió el hecho, no estaba vigente este criterio Jurisprudencial, por lo que mal debe la Juez de Juicio valorar estas documentales. Por lo anterior de Autos y proceda a absolver a mi representado Ciudadano D.J.N.L. plenamente identificado en Auto por la Violación de los Principios de Oralidad e Inmediación que deben regir en el proceso penal venezolano…

Observa esta alzada el error en que incurre el defensor al invocar el principio de irretroactividad de ley, por lo que debemos ilustrarle de la siguiente manera: La Ley penal es territorial, se dicta para que tenga vigencia sobre determinado territorio y sea aplicada con motivo de hechos punibles cometidos en el mismo, igualmente se dicta para ser aplicada a todos los ciudadanos cuyas conductas se adecuen a ella, y que se encuentre bajo la esfera del poder del estado que la dicta, pero asimismo, la ley penal esta limitada en el tiempo, tiene vigencia en un determinado lapso, lo que hace que nazca lo relativo a la sucesión de leyes penales, que no es otra cosa que el principio de aplicación de la ley mas favorable al reo. Existe entonces la sucesión de leyes penales cuando una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente típica en la ley anterior y le establece una pena que asimismo no existía; igualmente cuando una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como delictiva; asimismo cuando una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior.

Debemos considerar entonces, que la modificación puede ser más beneficiosa o por el contrario más gravosa para el reo, dominando el principio general de la irretroactividad de la ley no pudiéndose aplicar a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, complementándose con la ultractividad de la ley, que consiste en la no aplicación de los hechos que ocurran después de su extinción, lo que en el presente caso no ocurre, pues simplemente se trata del procedimiento a seguir de conformidad con el principio del debido proceso, que no es otra cosa que la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de los jueces atender a todas las innovaciones que en razón de sus decisiones produzcan nuevos criterios jurisprudenciales las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo soberanos en la apreciación de las circunstancias de caso en particular, explicando siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos.

Por lo que al no evidenciarse la violación alegada por el recurrente en el fallo objeto de apelación, es por lo que se declara Sin Lugar, el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en los siguientes términos:

…TERCER MOTIVO

(en el supuesto de que esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar las anteriores peticiones.)

Solicito que se considere el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

La Juez de Juicio ante de dar inicio al debate Oral y Privado, debió y no lo hizo, anunciar al acusado, el derecho que tiene de hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como era en el caso en concreto, el de la admisión de los hechos, omisión judicial que vicia de nulidad el presente Juicio y mediante este escrito que contiene el Recurso Ordinario de apelación de Sentencia Definitiva, pido se declare tal nulidad. Con fundamento a lo anterior solicito que se reponga la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado ante otro Juez de Juicio distinto.

En este tercer motivo se repite la misma circunstancia del primer motivo, donde el recurrente omite mencionar la norma que presuntamente fue inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal Ad quo, dado que el recurrente solo se limita a señalar una serie de circunstancias que estan descritas en diferentes normativas, no pudiendo deducir esta alzada a que norma se refiere, por lo cual al no evidenciarse cual es la violación, en virtud de que no menciona cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada, hace imposible a esta Corte de Apelaciones precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal Ad quo, por lo que es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

Como último motivo, alega el recurrente, la violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO MOTIVO

Violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto mi representado D.J.N.L., ya identificado, no fue imputado formalmente ante el Fiscalia del Ministerio Público competente, violándose de esta manera una materia de orden publico, como es el principio constitucional del Debido Proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones Judiciales y en que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por lo anterior solicito que se anule todos los actos judiciales de la presente cusa y se reponga la causa al estado de la celebración del acto de imputación con las formalidades previstas en la Constitución Nacional y la Leyes de la República…

Visto lo alegado en el presente motivo, es necesario para esta instancia superior traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3114, de fecha 04-12-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece lo siguiente:

…Dados estos alegatos, la Sala los examinará a los fines de determinar la procedencia de la apelación interpuesta:

. En primer lugar, en relación con el alegato de que la condición de imputado resulta de un acto formal de imputación que lleva a cabo el Ministerio Público, de acuerdo al régimen establecido en los artículos 121 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente para el momento de dichas actuaciones, observa la Sala que, en efecto, la causa subiudice se encontraba en estado de transición y, por ende, resultaba aplicable las normas contenidas en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Es conforme a estas leyes que debe, o debió, desarrollarse el presente proceso.

Ahora bien, no resulta absolutamente claro, de conformidad con los recaudos presentados, bajo qué supuesto del régimen de transición fue subsumida la presente causa, la cual se encontraba en la etapa del sumario. La representación del Ministerio Público afirmó que la misma había sido remitida del Tribunal de Transición al Ministerio Público, “de conformidad a lo establecido en el artículo 507 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Sin embargo, dicho supuesto corresponde a las “causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos”, cuando, en la presente causa, el auto de detención fue revocado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y se había acordado proseguir la averiguación.

Ahora bien, si tal remisión se produjo bajo dicho supuesto, o bajo cualquier otro de los supuestos previstos en el derogado artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que si resulta claro de la lectura de dicho artículo es que el régimen procesal transitorio no confirió al Ministerio Público facultades investigativas o de instrucción y que, a los fines de lograr esa delicada “armonía” a que hiciera referencia la Corte de Apelaciones a quo, los únicos actos de instrucción que podían realizarse eran aquellos consistentes en “diligencias pendientes”, a que hace referencia el artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. El mencionado Código afirma que, en los tres supuestos previstos en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público acusa, solicita el sobreseimiento de la causa o archiva los documentos recibidos, con base en los recaudos que le son remitidos.

Ahora bien, al ser así, a juicio de esta Sala, mal puede afirmarse que el proceso seguido al ciudadano J.T. está viciado de nulidad, porque no hubo un acto formal de imputación. Ello porque el proceso seguido al ciudadano J.T. no es un proceso que tuvo inicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Código, sino que venía en curso. Por ende, estima esta Sala que la imputación, como acto formal, no era necesaria, por lo que la denuncia sobre este particular se desestima…

Asimismo debemos señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636, de fecha 17-02-2002, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde señala lo siguiente:

“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debemos recalcar que el caso en estudio se inicio bajo el procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, con la correspondiente denuncia y posterior detención del ciudadano D.J.N.L., tomándole en fecha 04-08-1997 la declaración informativa al referido ciudadano en la cual se le impuso del hecho punible que se le atribuye y de los preceptos constitucionales que lo amparan, realizándose el acto de imputación con las formalidades que preceptuaba el referido código derogado, procediéndose posteriormente a efectuar la correspondiente acusación bajo el régimen procesal transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 en relación con el artículo 522 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha 26-06-2005, (hoy artículo 521 ordinal 3°), siguiendo el procedimiento correspondiente con la sentencia condenatoria que es objeto de revisión por esta alzada.

Por los razonamientos antes expuestos, y al no evidenciar en la sentencia impugnada la violación alegada por el recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar el presente motivo. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Abg. C.E.C.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano D.J.N.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-2010, y fundamentada en fecha 08-11-2010, mediante el cual CONDENA, al Ciudadano D.J.N.L. a cumplir a la condena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que a la definitiva designe el Juez de Primera Instancia, que habrá de conocer de la Ejecución de la presente sentencia.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

Asunto: KP01-R-2010-0000505

YKM01/emyp

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