Decisión nº 150 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012)

2021º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000787

ASUNTO: NP11-R-2012-000223

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa CRIODAR-28, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de Febrero de 2005, bajo el Nro.74, Libro A-3, del Primer Trimestre del año 2005, representado por las Abogadas Z.J.U., R.K.M.C. y V.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 58.871, 54.848 y 146.890 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 12 del Asunto principal, contra la Sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda intentada, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el Ciudadano J.L.B.V., debidamente representado, por la Abogada I.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.746, según Poder Apud Acta que riela en el folio 8 del asunto principal.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2012, mediante escrito, la Representación Judicial de la demandada presenta escrito de Apelación en el cual fundamenta y expone los límites del mismo, siendo el Recurso de Apelación, oído en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 25 de octubre de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día primero (01) de noviembre de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que la apelación la ejerce en consideración de las actuaciones del Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, por cuanto va en contra de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal Laboral.

Que el mencionado funcionario dejó constancia en el expediente que se dirigió al sector Buena Vista, ubicado en Aragua de Maturín, Municipio Piar, dejando constancia que le entregó la Boleta de Notificación al Ciudadano M.H. identificándolo como Caporal.

Expone que la referida dirección donde se trasladó el Funcionario en la cual se notifica, no es la correspondiente a la empresa demandada, por cuanto la dirección correcta de la empresa y de acuerdo a los Estatutos de la misma, se encuentra en la urbanización B.V., Carrera Nro. 2, Manzana Nro. 2, casa Nro. 1, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Manifiesta la Abogada Recurrente que, ciertamente la empresa en conjunto con el Ministerio de Vivienda y Habitad, realizaron una obra de construcción en la dirección a la cual fue el Alguacil, pero que dicha obra fue entregada en fecha 01 de marzo de 2012 y ya no queda ninguna oficina ni nadie de la empresa trabajando; No obstante, que dicha dirección es distinta a la establecida en los estatutos de la empresa, por ello solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Asimismo expuso que la empresa tiene la intención de llegar a acuerdos con el trabajador y prueba de ello lo es la transacción presentada ante esta Alzada, la cual no fue homologada por este Juzgado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandada se sustenta en el hecho que su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar versa sobre la falta de notificación de la empresa demandada, alegando errores al momento de intentar practicar la misma, ya que, según sus dichos, no se cumplieron los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma se realizó en una persona que no es trabajador de su representada, manifestó que se le violentó el debido proceso.

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 05 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha quince (15) de octubre del presente año.

Como punto previo al dispositivo del fallo, esta Alzada debe acotar el principio o finalidad que ostenta el recurso de apelación en base al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en base a ello haremos mención del mismo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)

Ahora bien, cursa al folio 9, Cartel de Notificación el cual señala lo siguiente:

A la empresa: CRIODAR-28, C.A., en la persona de su Representante Legal, el ciudadano K.B., con domicilio en: En El Sitio Donde Se Ejecuta La Obra, Desarrollo Habitacional, Buena Vista, Calle El Pozo, Sector Buenos Aires, Buena Vista, Municipio Piar, Estado Monagas, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano J.L.B.V., …

En el folio 10 del asunto principal C.d.N. emitida por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en la cual señaló:

“En horas de despacho del día de hoy, 20-09-2.012 comparece por ante esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Ciudadano C.C., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), quien expone: “Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, del Cartel de Notificación correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2012-000787, dirigido A la empresa: Criodar -28, C.A., donde me traslade el día 14/08/2012,con Domicilio en: Desarrollo Habitacional Buena Vista, Calle el Pozo, Municipio Piar, Estado Monagas, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano: L.R., C.I 11.780.967, quien manifestó ser, Caporal de la Empresa, a quien hice entrega del Cartel de Notificación recibiendo conforme Firmando. Asimismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 126, establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omissis…)

Nuestra Ley Procesal del Trabajo vigente simplificó el llamado del demandado al proceso, el cual se produce mediante la notificación y no de la citación como era el procedimiento anterior, siendo el actual mecanismo más expedito, cuyo propósito fue el de abreviar los lapsos y términos procesales.

Ciertamente, observa este juzgador que el Alguacil se dirigió a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, y se lo entregó al Ciudadano de nombre L.R., Cédula de Identidad número 11.780.967, quien le indicó que era “Caporal de la Empresa”. Asimismo, se desprende de dicha consignación suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria del Tribunal, que al momento de practicar la Notificación de la empresa demandada, manifiesta que fijó el Cartel de Notificación en la Entrada Principal, más sin embargo, no señala en cual Entrada Principal, ya que como indica la Dirección, se dirigió a un Desarrollo Habitacional, en el cual se supone existe un considerable número de Viviendas; que ni en el Cartel de Notificación ni en su actuación se especifica la ubicación de la empresa; v.gr. el número de la Oficina, ó el número o nombre de casa, entre otros. Tampoco señala el Alguacil, si en el sitio donde fijó y entregó dicho Cartel fue en la en la oficina receptora de correspondencia en el caso que hubiere en la empresa, ya que tampoco especifica si se percató u observó si en dicho lugar se encontrare la empresa o si existe dicha oficina.

En este mismo orden de ideas, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitarle a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Es evidente que de la propia narración hecha por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, ya que Primero, no se señala que se fijó en la puerta de la Sede de la Empresa, sino en la puerta de Entrada, - entiéndase de un Desarrollo Habitacional -; segundo, no fue entregado ni al Empleador o la persona que se indica en dicho Cartel, ni a una Secretaria de la Empresa o en alguna Oficina receptora de correspondencia de dicha Sociedad Mercantil; por tanto, con esa actuación no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester concluir que, si mediante la Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Por ende, verificada las irregularidades en la entrega del Cartel de Notificación se constata el incumplimiento de las formalidades previstas en la citada norma, a los fines de tener la certeza que la actuación del Funcionario del Trabajo cumplió con la finalidad de notificar a la demandada y de esa forma garantizar la transparencia de la actuación, el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste.

En consecuencia, debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada y revocarse la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó por improcedente el mismo. Así se establece.

A los efectos procesales, se repone la causa al estado procesal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en los términos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose que ambas partes deben considerarse ya notificadas en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de octubre de 2012 y TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que dicho Tribunal de Primera Instancia fije la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, entendiéndose que ambas partes ya se encuentran debidamente notificadas en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Alzada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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