Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES

Abogados J.C.G.R. y J.C.G.V., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.G.R. y J.C.G.V., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de un arma, tipo: pistola, marca: Beretta, modelo: Toncat, calibre: 7.65, serial: DAA264829, capacidad: siete (07) proyectiles, de fabricación: USA; un arma tipo revólver, marca: Colt, modelo: DS II, calibre: 38, serial: 9247SV, capacidad: seis (06) proyectiles, de fabricación: USA; un arma tipo revólver, marca: Colt, modelo: DS II, calibre 38, serial: 9311SV, capacidad: seis (06) proyectiles, de fabricación: USA; un arma tipo rifle, marca: Marlin, modelo: 60, calibre: 22, serial 01172819, capacidad doce (12) proyectiles, de fabricación USA; las municiones (balas) de distinto calibre (38, 22 y 7.65), así como las dos caserinas 7.65 y dos miras telescópicas y ordenó la remisión de la causa al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el objeto de proseguir con la investigación.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinada en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega de las armas solicitadas por los ciudadanos J.C.G.R. y J.C.G.V., en razón de lo siguiente:

(Omissis)

Es el caso que ante la fiscalía dichas armas no fueron entregadas pero a cambio su causa fue tramitada ante este Tribunal, y si bien es cierto las partes solicitantes acudieron ante este (sic) control pidiendo la materialización de su entrega. Pero también es el caso que este Tribunal observa que la titularidad con que actúan los ciudadanos Juan Crisogeno(sic) G.R. y J.C.G.V., para este juzgador no es óbice para reconocer tal cualidad sobre los objetos que se reclaman, pero considera que la parte fiscal no ha investigado ni se (sic) sometido a la búsqueda para discernir si podríamos estar en presencia de un hecho punible en cuanto al carácter o comisiones de la tenencia de las armas de fuego en referencia, si la tenencia de tentación es licita (sic) o ilícita de acuerdo a los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y por lo tanto se pone en conocimiento al Ministerio Publico (sic) de estas circunstancias en atención al articulo (sic) 283 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal contentivo en forma expresa de posibilidades de que este Ministerio Publico (sic) practique las diligencias tendentes a investigar y hacer constar si existe la comisión de algún hecho punible y de ser así la (sic) circunstancia que conlleve a su clasificación, así como la responsabilidad de los autores y demás formas de participación y con ello ratificar el aseguramiento de los objetos que se relacionan. Todo lo anterior es por el hecho que pueda existir algún interés de estricto orden público

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 08 de octubre de 2009, los abogados J.C.G.R. y J.C.G.V., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término, la nulidad absoluta tanto del auto de inicio de investigación penal, como del allanamiento y demás actos subsiguientes, en virtud de haber sido realizado por una presunta llamada anónima; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe analizar los motivos por los cuales autorizará la entrada forzosa del hogar doméstico, a practicar requisa en el mismo en búsqueda de presuntas sustancias ilícitas; que no se explican como la Fiscal del Ministerio Público, con una simple llamada anónima, solicita una orden de allanamiento y el Juez de Control otorga la autorización, es decir, que dan orden de inicio de investigación y allanamiento, sin ni siquiera girar instrucciones previas para la comprobación de las circunstancias mencionadas en la llamada anónima.

Expresan los recurrentes, que debieron tanto el despacho Fiscal como órgano investigador, y el Juez de Control como garante de la legalidad, corroborar la información dada en la llamada anónima, activando las labores de inteligencia necesarias y adecuadas, y que una vez que hubieren comprobado la existencia de esa presuntas “sustancias estupefacientes y psicotrópicas” y demás circunstancias que conlleven a la existencia del “cuerpo del delito”, además de las presuntas situaciones “extrañas” o “sospechosas” mencionadas presuntamente por el informante anónimo, ahí sí solicitar y acordar el registro de su residencia privada.

Por otra parte, luego de transcribir los dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes que en virtud de la solicitud de entrega de las armas y municiones que interpusieron por ante el Juzgado de Control, debió el Juez encargado ordenar la apertura de una articulación probatoria, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que remite el mencionado artículo 312, por lo que consideran se le ha vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicitan el saneamiento de tal vicio y se procesa a la reposición o renovación del procedimiento al estado en que se ordene la apertura de la articulación probatoria omitida por el Juzgado de Control, todo de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiestan que en la presente causa no están dadas las condiciones para que se les haya negado la entrega de las armas y municiones, por cuanto las adquirieron de una manera total y absolutamente legal, ante una armería debidamente autorizada para la venta de armas, cuyas facturas de adquisición corren agregadas en copias al expediente; que fueron presentadas en su debida oportunidad ad efectum videndi por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; que al momento de la adquisición fueron debidamente permisadas con sus respectivos portes de armas registradas por ante el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Armas y Explosivos, por lo que no se puede evidenciar ninguna clase de delito tal como lo establece el artículo 282 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En primer término, solicitan los recurrentes la nulidad absoluta tanto del auto de inicio de investigación penal, como del allanamiento y demás actos subsiguientes, en virtud de haber sido realizado por una presunta llamada anónima. Expresan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe analizar los motivos por los cuales autorizará la entrada forzosa del hogar doméstico, para practicar requisa en el mismo en búsqueda de presuntas sustancias ilícitas, por lo que no se explican como la Fiscal del Ministerio Público, con una simple llamada anónima, solicita una orden de allanamiento y el Juez de Control otorga tal autorización.

Sobre este particular debe precisar la Sala, que la competencia del tribunal de alzada, viene dada, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, para abordar el mérito de la denuncia interpuesta, la alzada deberá en primer lugar, precisar si ello ha sido objeto de decisión por el tribunal a quo, y luego, si ha sido recurrido mediante el mecanismo correspondiente.

Consecuente con lo expuesto observa esta alzada, que si bien es cierto el recurrente cuestiona el registro domiciliario efectuado, así como la orden de inicio de la investigación derivada de una llamada “anónima”, no es menos cierto que tales aspectos no fueron dirimidos en la decisión cuestionada, dictada a los únicos fines de resolver sobre la entrega de los objetos incautados durante tal acto de procedimiento policial.

Por consiguiente, la Sala está impedida para abordar este primer aspecto del recurso interpuesto, al no tener competencia en los términos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de su improponibilidad, en los términos aquí expuestos, y así se decide.

Segunda

En segundo término expresan los recurrentes su inconformidad con la negativa del Tribunal a entregar las armas y municiones; que el Juez debió ordenar la apertura de una articulación probatoria, tal y como lo establecen los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran se le ha vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa

En relación con estos alegatos, sobre la entrega de bienes en el proceso penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita, se aprecia la existencia del régimen legal aplicable para la devolución de objetos en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación. Aun cuando la norma no distinga, desde la óptica de la dogmática penal, suele distinguirse, entre el objeto material pasivo del hecho punible y el objeto material activo, que constituye el instrumento de comisión del mismo.

En efecto, los elementos esenciales del tipo penal, están integrados por los sujetos -activo y pasivo-, interés jurídico y conducta humana. Aun cuando no corresponde desarrollar tales elementos, a los únicos fines de abordar la distinción entre objeto material pasivo y activo del hecho punible, conviene precisar que el interés u objeto jurídico, se entiende como el valor axiológico protegido por el ordenamiento jurídico de un Estado, cuya lesión o puesta en peligro, afecta relevantemente la sociedad organizada, de allí que, en la elaboración del tipo penal se aborde previamente el principio de lesividad, según el cual, permite determinar si tal conducta humana menoscaba o al menos pone en peligro un bien jurídico importante en la sociedad que amerita su protección.

Ahora bien, en ocasiones la lesión o puesta en peligro del interés jurídico protegido por el Estado, no se materializa sin que ella excluya su menoscabo, verbigracia la contaminación ambiental sónica, pues allí se menoscaba el medio ambiente protegido nacional e internacionalmente por el ordenamiento jurídico, y sin embargo, no se materializa su lesión. Por el contrario, cuando la lesión se materializa por ser tangible su menoscabo, surge el objeto material pasivo del delito, verbigracia, la cosa hurtada, robada o estafada, en los delitos contra la propiedad.

Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos. De modo que, aunque parezca sutil tales diferencias, son fundamentales establecerlas para dilucidar el ámbito de aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos recogidos o incautados en el proceso penal, que no son imprescindibles con la investigación.

En el ámbito del derecho penal sustantivo, los objetos materiales activos para la comisión de un hecho punible, están sujetos a su pérdida, así como todos los efectos que de ellos provengan, al constituir pena necesariamente accesoria a la principal, conforme lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, al establecer:

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del Artículo 30

.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que ante la existencia de objetos materiales activos empleados en la comisión de un hecho punible, es obligación legal del jurisdicente, aplicar como pena necesariamente accesoria a la principal, la pérdida de los mismos y de los efectos que de ellos provengan, tendente a lograr la prevención general positiva en la sociedad, mediante su intimidación en el ámbito estrictamente patrimonial, mediante la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, lo contrario, esto es, su restitución a los autores o partícipes del mismo, además de ilegal, constituiría un auténtico acto de injusticia al premiar al delincuente, estimulando su apetencia criminal, lo cual es reprochable desde todo punto de vista.

Consecuente con esta idea, es por lo que, el

artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los extremos que abordará la sentencia condenatoria tanto a nivel personal como patrimonial del condenado, y sobre este particular su tercer aparte, establece:

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

De manera que, al dictar sentencia condenatoria, el juzgador además de la pena principal, deberá imponer las penas necesariamente accesorias a ella, aun cuando la representación fiscal o acusador privado no lo haya solicitado expresamente, en virtud del principio iure novit curia, pues ello salvaguarda la integridad de la ley.

Por consiguiente, no cabe duda sobre la imprescindibilidad en el proceso penal de los objetos materiales activos en la presunta comisión de un hecho punible, habida cuenta su afectación patrimonial vinculada por la pena que necesariamente debe imponerse, y por ello, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable exclusivamente a los objetos materiales pasivos en la comisión de un hecho punible, y no a los objetos materiales activos en su comisión habida cuenta la proyección en su afectación.

Desde luego, la afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el evento de resultar una sentencia condenatoria al ser producto de una sanción penal impuesta, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que por si mismo ello constituya un tipo penal autónomo.

Tercera

De la revisión de la causa, se evidencia que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal en función de control número tres de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega de las armas y municiones, interpuesta por los ciudadanos J.C.G. y J.C.G.V., al considerar que sobre los objetos que se reclaman, la parte fiscal no ha investigado ni sometido a la búsqueda para discernir si se está en presencia de un hecho punible en cuanto al carácter o comisiones de la tenencia de las armas de fuego, si es lícita o ilícita de acuerdo a los artículos 276 y 277 del código Penal Vigente.

Ahora bien, el actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

. En: www.tsj.gov.ve

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Procesal constitucional, entendido por Montero, Juan (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Este es el contexto vigente en el actual estado de derecho y de justicia, y bajo ninguna circunstancia, el Estado Venezolano, podrá ejecutar, permitir o tolerar, el desconocimiento o menoscabo para el goce y ejercicio efectivo de los derechos o garantías fundamentales del ser humano, siendo precisamente los jueces de la República los llamados a asegurar la integridad de la constitución y de la ley, conforme al artículo 334 constitucional.

De allí que a nivel jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1654 del 13 de julio de 2005, sostuvo:

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela efectiva.

En:www.tsj.gov.ve

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia número 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, señaló uno de los aspectos que constituye flagrante violación del principio universal del debido proceso, al señalar:

“En tal sentido, la Sala ha expresado que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se le impiden su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sentencia de la Sala N° 2 del 24 de enero de 2001). En: www.tsj.gov.ve

Por otra parte el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuestiones Incidentales: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para la incidencias.

Comillas de la Sala.

En efecto, la inobservancia de las garantías mínimas que caracterizan al proceso debido para ventilar las peticiones de las partes o terceros en el ámbito judicial, imposibilita obtener una sentencia fundada en derecho al quebrantar el Principio de Legalidad Procesal, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 757 de fecha 05 de abril de 2006, de la siguiente manera:

...con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso (...) aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona

. En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto se tiene que, el Tribunal a quo causó indefensión y quebrantó el Principio de Legalidad Procesal cercenando el derecho a la defensa, y el libre acceso a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle al recurrente la oportunidad de intervención para acreditar su condición de propietario del bien solicitado, con lo cual evidentemente vulneró derechos fundamentales del recurrente, sin que sea posible su saneamiento, razón por la que, debe anularse la decisión impugnada conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la petición interpuesta por el recurrente en fecha 26 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá aperturar el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, propendiendo el respeto al Principio de Legalidad Procesal, y así finalmente se decide.

Por las consideraciones expuestas, es por lo que, se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente, anula la decisión impugnada, por las razones expuestas anteriormente y ordena reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la petición interpuesta por el recurrente en fecha 26 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá aperturar el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.G.R. y J.C.G.V., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

  2. ANULA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de un arma, tipo: pistola, marca: Beretta, modelo: Toncat, calibre: 7.65, serial: DAA264829, capacidad: siete (07) proyectiles, de fabricación: USA; un arma tipo revólver, marca: Colt, modelo: DS II, calibre: 38, serial: 9247SV, capacidad: seis (06) proyectiles, de fabricación: USA; un arma tipo revólver, marca: Colt, modelo: DS II, calibre 38, serial: 9311SV, capacidad: seis (06) proyectiles, de fabricación: USA; un arma tipo rifle, marca: Marlin, modelo: 60, calibre: 22, serial 01172819, capacidad doce (12) proyectiles, de fabricación USA; las municiones (balas) de distinto calibre (38, 22 y 7.65), así como las dos caserinas 7.65 y dos miras telescópicas y ordenó la remisión de la causa al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el objeto de proseguir con la investigación.

  3. ORDENA reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la petición interpuesta por el recurrente en fecha 26 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez de la Corte

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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