Decisión nº R-06-00314 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000314

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004696

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente (s): Abg. C.R., en su condición de defensor del ciudadano H.J.A.A..

Recurrido: Tribunal 8 de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio del 2006 en la que se ratificó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.R., en su condición de Defensor del ciudadano H.J.A.A. contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio del 2006, en la cual ratificó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.A.A..

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo del 2007, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004696, interviene el Abg. C.R. quien asiste al ciudadano H.J.A.A. en la Audiencia de fecha 27 de Julio del 2006, quien en fecha 03 de Agosto del 2006, presenta escrito contentivo de Recurso de Apelación ante el Tribunal de Primera, por lo que para el momento de presentar los mismos, estaba legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 31/07/06 dia hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la decisión hasta el 03/08/06 dia en que se interpone el Recurso de Apelación transcurrieron cuatro (4) dias, venciendo dicho lapso el 04/08/06, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal; cómputo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación, esto según el cómputo efectuado por el Secretario Administrativo, por lo que dio cumplimiento al referido emplazamiento. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación (f. 1 al 3), dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la representación fiscal expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“……..Estando dentro del lapso legal para proceder a APELAR del auto dictado por este Tribunal en la Audiencia de presentación de imputado, titulada Audiencia Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27 de julio del 2006 APELO del mismo en los términos que siguen:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de julio del año en curso, tuvo lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de los ciudadanos H.J.A.A. y H.J.M.B. con motivo de la orden de aprehensión emanado de dicho Juzgado, la cual fue solicitada por el Fiscal 21 del Ministerio Público.- En dicha Audiencia luego de oídos los alegatos de las partes, el Tribunal se pronunció en los términos que siguen:

…..Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Octavo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Tomando en consideración que estamos presente a un hecho punible que merece pena privativa calificado como los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto en el artículo 180 A del Código Penal en perjuicio de F.J.A.E., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción que el mismo han sido autores o partícipes del hechos que se les imputa y que por la pena que pudiere llegar a imponerse se presume el peligro de fuga en virtud de lo cual que encuentra lleno como están los extremos de los artículos 250, 251 el parágrafo primero, por otra parte el parágrafo único del artículo 406 señala que no tendrán derecho de gozar de ningún beneficio se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos. Se Ordena LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD siendo el sitio de reclusión la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. SEGUNDO: En cuanto a la incidencia planteada por el defensor Abg. C.R. se estima de conformidad tonel artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de la paliación de la justicia se declara sin lugar por que no se está violentado ningún derecho a los imputados, se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra los imputado en la presente causa, para lo cual se acuerda OFICIAR a los organismos correspondientes en virtud de que los mismos han sido privados y se acuerda las copias simples de las actuaciones…

ÚNICA DENUNCIA

En efecto, en el caso que nos ocupa, mi representado H.J.A.A., en ningún momento fue requerido por la representación Fiscal para que rindiera declaración ante esa Fiscalia, a él no se le realizó el acto formal de imputación, no tuvo acceso a las a las actas procesales, ni estuvo acompañado de un abogado de su confianza para que ejerciera sus derechos. El Fiscal obviando esta fase en la investigación, propuso ante el tribunal de Control una solicitud de aprehensión, la cual fue acordada, violentándose de esta manera el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA así como también el de conocer los cargos que se le imputan y acceder a las Actas Procesales para conocer los cargos que se le imputan y acceder a las actuaciones para realizar una congruente defensa en descargo de los hechos imputados por las Fiscalía, con la asistencia de un

Abogado de confianza. En consecuencia al omitirse estos actos en el transcurso de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público impidió que este participara en los actos previsto y de esa manera se le imposibilitó conocer de los hechos que s ele imputan, en consecuencia, violentó el derecho que tiene todo imputado de acceder a las Actas Procesales para conocer de los cargos que se le imputan y con ello poder ejercer la defensa a que hubiere lugar. No obstante, a mí representando el Tribunal le ratificó la privación judicial de libertad; a pesar de haberle advertido en las tantas veces nombrada Audiencia, que la Fiscalia no le permitió el acceso a las Actas que conforman el expediente que cursa ante ese Despacho, ni habérsele permitidos ser oído, ni mucho menos de haber recibido citación alguna de la referida Fiscalía, denunciada esta ilegalidad, la Juez consideró que se encontraban llenos los parámetros del artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal; declarando SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la DEFENSA, infiriendo de esta manera el artículo 49 ordinales 1 y 3, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera quien suscribe, que los motivos y circunstancias que llevaron tanto al Fiscal del Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión, así como el DECRETO emitido por el Tribunal de Control, esta VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, solicito así se declare, revocando en consecuencia la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido…….”

Del Recurso presentado se infiere, que los mismos son de Autos, y versa sobre el numeral 4to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio del 2006, pronunció, entre otras cosas, lo siguiente:

….Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Octavo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Tomando en consideración que estamos presente a un hecho punible que merece pena privativa calificado como los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto en el artículo 180 A del Código Penal en perjuicio de F.J.A.E. , el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción que el mismo han sido autores o partícipes del hechos que se les imputa y que por la pena que pudiere llegar a imponerse se presume el peligro de fuga en virtud de lo cual que encuentra lleno como están los extremos de los artículos 250, 251 el parágrafo primero, por otra parte el parágrafo único del artículo 406 señala que no tendrán derecho de gozar de ningún beneficio se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos. Se Ordena LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD siendo el sitio de reclusión la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. SEGUNDO: En cuanto a la incidencia planteada por el defensor Abg. C.R. se estima de conformidad tonel artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de la paliación de la justicia se declara sin lugar por que no se está violentado ningún derecho a los imputados, se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra los imputado……

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que el Recurrente de autos, Abg. C.R., hace una ÚNICA DENUNCIA que tiene como finalidad impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio del 2005 en la que ratificó la medida de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano H.J.A.A. por lo que este Tribunal Superior entra a analizar la decisión impugnada en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer y segundo aparte del Artículo 250, lo siguiente:

……El Juez de control, a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no s e encuentra evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

El Artículo antes transcrito, instituye el procedimiento a seguir en caso de librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra un ciudadano, como consecuencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al determinar el Juez, el cumplimiento de las exigencias para decretarla, debiendo éste plegarse a los motivos en que se fundamenta la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, al no tener elementos de convicción provenientes de la inmediación.

La ORDEN DE APREHENSIÓN es un acto dirigido especialmente al imputado y tiene como finalidad su localización, captura y forzosa presentación ante el órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oído, y en base a los elementos recogidos en la audiencia respectiva, en cumplimiento del principio de inmediación, emitir su pronunciamiento debidamente fundamentado, en relación a los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal o en caso contrario, si lo considera pertinente, imponer una medida menos gravosa; por lo que teniendo la orden de aprehensión, resultados muy concretos, “….necesariamente se requiere de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesal mente…”. De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad…”(Sentencia N° 03938, Sala Constitucional) (Negrillas, resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 03/938, de fecha 28 de Abril del 2003, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso A.E.D.L.), con carácter vinculante, de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dejó establecido:

Se trata por consiguiente, de una orden de aprehensión librada al ciudadano A.E.D.L., a los fines de su aprehensión, traslado y primordialmente, para ser oído en presencia de las partes y de la víctima con el único propósito de salvaguardar las garantías constitucionales básicas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden previa tiene por objeto garantizar las finalidades del proceso.

A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.

(...omissis....)

En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.

He allí características propias de estos dos actos que los hace diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.

La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.

Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.

(.....omissis....)

De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad……/……, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.

Se trata de un acto, que según lo expuesto ut supra, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal ´c` del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos….

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, observa que el Recurrente pide que se declare la NULIDAD de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada la ciudadano H.J.A.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 por el sólo hecho de que al imputado no había sido citado previamente por el Ministerio Público a los fines de que este realizara la imputación formal pero no obstante a ello, es importante señalar, que el Artículo 250 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal tercero, señala los requisitos para la procedente de la medida privativa de libertad: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que no necesariamente deben ser concurrentes tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, y por lo que corresponde al peligro de fuga ha considerado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 251, todas las circunstancias que en dicha norma se contiene, entre ellos: el comportamiento del imputado dentro del proceso, así como también, la posible pena a imponer según los delitos que se persigue y el hecho de que haya suministrado información falsa de su domicilio, para lo cual ha considerado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de que previamente se haya realizado la imputación forma, l sin embargo, en el presente caso, el Ministerio Público ha planteado además del peligro de fuga, la presencia del peligro de obstaculización a la investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, circunstancia ésta a la que debe prestársele atención y más aún, cuando dentro de los delitos que tipifica se indica el de Desaparición Forzada de Personas, consideraciones éstas que fueron debidamente atendidas por el tribunal de Control en el presente caso.

En tal sentido nuestra Sala de Casación Penal ha garantizado el derecho al imputado ha ser previamente imputado de los hechos que se le atribuyen y del tipo penal que cuadra en el, previamente a una orden de aprehensión, a los fines de no vulnerar el debido proceso, pero enfocando tal garantía en lo que respecta a la apreciación del peligro de fuga interpretadas por muchos Tribunales en el País por el solo hecho de estimar la posible pena a imponer sin embargo en el presente caso, además de verificarse que los delitos que merecen pena privativa de libertad superiores a los diez (10) años, ha indicado el Director de la investigación (Fiscal del Ministerio Público) que además, concurre el peligro de obstaculización dada la existencia latente de que el imputado influya en el ánimo de las victimas y testigos presénciales de los hechos, y del temor que tienen de ser agredidos físicamente por él, lo que incluso ha conllevado a que se tomen declaraciones como PRUEBA ANTICIPADA en el presente caso, circunstancia ésta que no se encuentra supeditada a una imputación previa por parte del Ministerio Público; por tales razones considera esta Alzada, que no se ha vulnerado el debido proceso al imputado, toda vez que el mencionado articulo 250 prevé la posibilidad de que decreten la medida de privación preventiva de libertad cuando existe el peligro de obstaculización en la investigación tal como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, por todas las razones antes expuestas, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.R., en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ratificó la Medida Privativa de Libertad a su defendido H.J.A.A.. ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.R., en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, EN Audiencia de fecha 27 de Julio del 2006, en la cual se ratificó la Medida Privativa de Libertad a su defendido H.J.A.A...

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia de fecha 27 de Julio del 2006.

TERCERO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (09) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B. KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S) y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. Y.B.

Asunto: R-06-00314

GEEG/ac

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