Decisión nº 019 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diecisiete (17) de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000375

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001091

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. debidamente inscrito la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 42, Tomo A-1, en fecha 28 de enero de 2000, y la segunda por ante el Registro mercantil, II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 292-A-SGO, de fecha 14 de Julio de 1995, debidamente representados por los abogados, P.A.L. e H.M.V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.757 y 16.756 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): C.D.S., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.100.784, debidamente asistido por los abogados, A.S., Meyckerd J.A.A., Odar Rendón, G.M., Yoleida Rollins, H.T., H.S. y N.G., debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 69.689, 93.963, 68.164, 76.249, 89.513, 54.799, 82.193 y 89.319.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Enero de 2014, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada contra sentencia, de fecha 12 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa Crucero Sur Oriente, C.A., SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por las codemandadas, SIN LUGAR la prescripción alegada por las codemandadas, DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso en cuanto al ciudadano J.C., PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.d.S. contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 21 de enero de 2014 mediante auto, este Juzgado Superior, fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, para el día jueves seis (06) de febrero del presente año a las 02:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad indicada para la celebración de la audiencia, ambas partes comparecieron, por intermedio de su apoderado judicial, esgrimiendo las alegaciones y defensas que consideraron pertinentes.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandada recurrente, que el Juez motivó la sentencia en base a pruebas que fueron rechazadas por su representación en la audiencia de Juicio, y que sobre esto puede ser probado de las audiencias de Juicio que fueron grabadas, que existen pruebas que el trabajador solamente trabajó las 11 horas establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, es decir desde las 05:00 de la mañana hasta las 04:30 p.m., de la tarde, y no las 13 horas que estableció el Juez en la decisión, basándose en las pruebas aportadas por su persona la cuales rielan en autos, marcados con letras E, F y G. Que de igual forma ratifica la inadmisibilidad de la presente demanda y la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación de la demanda.

De igual forma y estando presente el apoderado judicial de la parte demandante recurrida, esta alzada le otorga el derecho de palabra a los fines de que expongas sus alegatos para su defensa, arguyendo lo siguiente:

Que le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los alegatos en cuanto a las horas extraordinarias por cuanto dicha representación, si demostró que efectivamente trabajó las horas extras, en consecuencia le correspondía como carga de la prueba desvirtuar estos argumentos, pudiendo presentar en audiencia de Juicio los libros de registro de horas extras, lo cual no presentó, que de igual forma la parte demandada no impugnó ninguna de las pruebas en Juicio, que por el contrario las mismas pruebas que aportó, específicamente las actas de convenio de pago realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo la consignó de igual forma la parte demandada, considerando con ello que el Juez decidió de forma justa la demanda incoada por su representada, solicitando ante esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión en Primera Instancia.

Terminado de presentar los alegatos por ambas partes en la oportunidad indicada, este Juzgado Superior dictó en el mismo acto la decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, alega que se debió declarar la inadmisibilidad y falta de cualidad en la presente causa, sobre ello el Juez del Juzgado Segundo de Juicio resolvió lo siguiente:

(…omissis…)

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

Visto que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la demandada solidaria de autos alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda alega que las empresas demandadas presentan los mismos accionistas y la administración de ambas he realizada por los mismos accionistas, así como también realizan las mismas actividades principales, por lo que tienen el mismo objeto y se encuentran ubicadas en las mismas instalaciones físicas.

Tomando en consideración lo expuesto este tribunal pasa a revisar los estatutos y actas constitutivas de las referidas empresas lo cual hace de la siguiente manera:

Al respecto se evidencia que los ciudadanos F.d.S.F., A.D.S.O. y O.A.F.V., son miembros de la junta directiva de ambas empresas siento(Sic.) el primero presidente de las mismas y los otros ciudadanos señalados anteriormente forman parte de la junta directiva, considera además este juzgador que el objeto de ambas empresas es afín.

Tomando en consideración lo antes expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que la empresa Cruceros oriente Sur, C.A., tiene cualidad para estar demanda(Sic.) en la presente causa, visto por consiguiente se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-

La representación judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C. A. solicito la inadmisibilidad de la acción incoada por considerar que la misma adolece de vicios que hacen difícil su defensa, por cuanto no lleno los requisitos exigido sen(Sic.) el artículo 123 de la ley(Sic.) Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que tal solicitud fue fundamentada en la referida disposición, sin embargo se observa que solo se limito en señalar el artículo más no así, procedió a establecer cuales de los requisitos exigidos en dicha disposición no fueron llenados, y visto que el Juez de Sustanciación que conoció de la causa al recibir la presente demanda y revisar la misma concluyo que la misma cumplió con los parámetros legales para su admisión, es por lo cual este juzgado declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.

Los fundamentos expresados en la sentencia recurrida, con respecto a la falta de cualidad opuesta, constata quien decide en Alzada, que ciertamente las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE, C.A., otorgan poderes (folios 50 al folio 64) a los abogados P.A.L. e H.V.F., en los cuales se observa que los ciudadanos F.d.S.F. y A.D.S., actuando en sus condiciones de Presidente el primero y administrador el segundo, conforman la directiva de ambas empresas, en razón de ello, Esta Alzada, comparte lo sostenido por el Juzgado de primera Instancia de Juicio al decretar la cualidad, por cuanto existe una entidad de trabajo conformada por varias empresas que están siendo controladas por un mismo patrón o socios, y que igualmente se benefician de las ganancias que generan ambas empresas. En atención a lo anterior, la empresa Cruceros Sur Oriente tiene la cualidad para participar en la acción intentada en su contra. Así se decide.

En lo que corresponde a la inadmisibilidad, alegada por la representación judicial de la empresa demandada, se observa que el Juzgado de Juicio, declaró improcedente lo solicitado, señalando que la parte demandada no específica a que requisito o numeral se refiere, por lo que este Juzgado Superior comparte dicho criterio y en consecuencia esta alzada confirma que la parte actora cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden, el apoderado judicial de la empresa recurrente reclama la condena al pago de horas extras, por cuanto el Juez de Primera Instancia tomo como referencia pruebas que no fueron ratificadas por un tercero para ser tomadas en cuenta, sobre este punto el Juzgado en su sentencia estableció lo siguiente:

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, para lo cual señala en su libelo que su jornada de trabajo era de 05:00 a.m. a 12:00 a.m., es decir, su jornada de trabajo era de 19 horas diarias trabajadas, para lo cual reclama la cantidad de 6 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas presuntamente generadas en los 650 días laborados por el actor en el tiempo de servicio, al respecto debe señalar quien juzga que visto el escrito de contestación de la demanda en la cual la parte accionada reconoce que el actor laboraba horas extras, al señalar que la labor era de 11 horas y media y que por otra parte la empresa demandada suscribió con un grupo de trabajadores una acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008 (folios 119 y 120) , dentro de los cuales se encuentra el ciudadano C.D.S., señalándose expresamente en dicha acta que los pagos efectuados a los trabajadores que allí se mencionan corresponde a pago de horas extras, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre de 2008, acta esta que no se encuentra Homologada por el referido ente administrativo, además de ello, no se discrimina ni especifica la formula de calculo (sic) de los referidos concepto, por lo que debe concluirse que el actor laboro (sic) diariamente horas extras, por lo que no aplica en la presente causa lo correspondiente al limite legal. Sin embargo, considera necesario señalar quien juzga, que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente forzosamente se debe concluir que la jornada de trabajo laborada por el actor no fue la expresamente señalada por este en su libelo siendo una carga probatoria del actor, por lo que no corresponde el número de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, ello en virtud que de las pruebas aportas por su persona, específicamente la minuta levantada por relaciones laborales Distrito Morichal en fecha 10 de julio de 2008, y la comunicación de fecha 30 de junio de 2009, forzosamente se concluye que la jornada laborada por el actor era de 13 horas a partir de las 4:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. por lo que el ciudadano C.d.S. laboraba eran 5 horas extras diurnas diarias. Así se declara.

En referencia a la anterior decisión, el apoderado basa el recurso de apelación, en la no ratificación de las pruebas marcadas con letras E, F y G, por un tercero, sin embargo y de la revisión de las diferentes audiencias que fueron grabadas durante la fase de Juicio, se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2012, se realizó la continuación de la audiencia de juicio, donde fueron evacuadas las pruebas marcadas con letras “E” (folio 97 al folio 108), concerniente a recibos de pagos de la empresa ORIENTE SUR, C.A., la prueba marcada con letra “F”, constante de comunicaciones laborales emanada de la oficina de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal emitido por PDVSA (folios 109 al 112), y la prueba marcada con letra “G”, constante de un comunicado presentado por los trabajadores dirigido a Petróleos de Venezuela (PDVSA) Distrito Morichal, en donde la apoderada judicial de la parte demanda no impugnó dichas documentales en su oportunidad, es el caso que el Juez de Primera instancia valoró dichas pruebas otorgándole pleno valor probatorio a las mismas, en atención a la facultades que este posee para la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte esta Alzada.

En lo que respecta a las horas extras acordadas por el Juzgado a quo, este Juzgado Superior, observa que la carga probatoria para reclamar conceptos extraordinarios le corresponde al trabajador, como en efecto en este caso pudo comprobar, conllevando a las entidades de trabajo demandadas a desvirtuar dichas pruebas, la parte actora promovió las minutas de reuniones realizada entre los trabajadores de la empresa y la Oficina de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal (PDVSA), la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes presentes, donde PDVSA hace un llamado a la contratista para el ajuste de forma inmediata del salario mensual, incluyendo las horas extras reclamadas, por cuanto se dejó sentado que la jornada de trabajo era de 13 horas diarias, en este sentido el Juez de Primera Instancia de Juicio acordó de manera justa las 5 horas extras diurnas imputadas a los trabajadores. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente analizado, y verificado cada uno de los puntos recurridos por el apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas en la audiencia de alzada, este Juzgado Primero Superior debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas TRASNPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., identificadas en autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000375

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001091

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