Decisión nº 076 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000119

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001544

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.D.V.R., 4.686.565, quien se encuentra debidamente representada por la abogada O.U., inscrita en el Inpreabogado N° 68.924 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): GUARDIANES G & P, C.A., empresa debidamente registrada ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 4, tomo 143-A, de fecha veintinueve (29) de enero de 2004.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha siete (07) de mayo de 2012, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día cuatro (04) de junio del presente año a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a la presente audiencia comparece la parte recurrente representada por la apoderada judicial abogada O.U., la cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

Que la incomparecencia a la audiencia preliminar del ciudadano C.d.V. se debió a problemas de Salud, por los mismos problemas no tuvo contacto con su abogada que lo asistía para ese entonces y es cuando contacta a sus actuales apoderados para explicar su caso, a todo esto verifican el estado que se encuentra su causa, teniendo el agravante de que ya había pasado la audiencia y estaban en el lapso de apelar, en esa semana no compareció por tener problemas de síndrome vertiginoso, teniendo que acudir al Centro Médico Integral de Barrio Adentro para que le prestaran los primeros auxilios, considerándose esto como una causa de caso fortuito por la cual no compareció a la audiencia preliminar.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y en especial las que acompañan el recurso de apelación, se puede observar que durante el transcurso del expediente por la fase de Sustanciación y Mediación, la parte actora no otorga Poder Apud Acta o Poder Notariado alguno, a los fines de que algun abogado o abogada lo asista, o lo represente en su nombre a los diferentes actos procesales mientras dure el proceso litigioso. Es en fecha 14 de mayo de 2012, cuando mediante poder apud-acta que el demandante otorga poder a la abogada O.U., quien al ejercer la aperlación consigna como prueba de la incomparecencia de su representado, constancia médica emanada de la Misión Barrio Adentro, unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en original, por motivo de presentar un cuadro clínico de síndrome vertiginoso, ameritando el ciudadano C.R. reposo por 72 horas, dicha prueba se admite y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a esto, consigna ante esta alzada a efecto videndi el historial médico del hoy recurrente, con la finalidad de ilustrar a esta Alzada sobre el estado de salud real de su representado.

Ahora bien, cuándo exista un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., indicó:

( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…) “

Se evidencia de la sentencia antes parcialmente transcrita, que debe tomarse en consideración en los casos fortuitos o de fuerza mayor, casos en los cuales la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitida; con respecto a la incomparecencia de la parte actora, se observa el carácter involuntario por la cual el ciudadano C.R., no pudo asistir como se tenia previsto a la instalación a la audiencia preliminar, por cuanto presentó una emergencia clínica que ameritó el ingreso al mencionado centro de salud, encuadrando perfectamente en lo dispuesto en la sentencia emitida por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., antes ya citada en esta sentencia.

Por los fundamentos anteriormente planteado y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen en derecho y en justicia un eximen de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone al estado de que se aperture la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano C.D.V.R. contra la empresa GUARDIANES G Y P, C.A., la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000119

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001544

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