Decisión nº 295-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 07/10/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A. (SIRCA), representada por el ciudadano J.E.G.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.008.229, con el carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en el Barrio A.P., Edificio Lisbey, Piso 2, Oficina 1, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 11-A, de fecha 02/07/1991; con Registro de Información Fiscal N° G-20007525-2, antes N° J-09008973-0; debidamente asistido por la abogado Chrysa Chimaras Maury, titular de la cedula de identidad N° V-3.751.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20056; contra las Resoluciones de Imposición de sanciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1473, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479 y 1480, emitidas por la División de Recaudación.

En fecha 15/01/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-104 al 106)

En fecha 06/05/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20056, en su condición de apoderada da la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-113 al 114)

En fecha 06/05/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-116 al 120)

En fecha 19/05/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-138)

En fecha 21/05/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-139)

En fecha 16/06/2010, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de evacuación de pruebas (F-140 al 145)

En fecha 08/07/2010, por auto se fijó el día 20/07/2010 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F-146)

En fecha 20/07/2010, se realizó la audiencia de informes orales, asistiendo la apoderada de la parte actora, consignando conclusión de escrito de informe. (F-155 al 158)

En fecha 20/07/2010, entró en estado de sentencia. (F-155)

En fecha 21/07/2010, auto que se ordena agregar al presente expediente Cd de la grabación de la Audiencia de Presentación de Informes Orales. (F-159 al 160)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la las Resoluciones de Imposición de sanciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1473, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479 y 1480, a través de las siguientes defensas:

Primero

señaló como punto previo: que las resoluciones impugnadas fueron notificadas en fecha 28/07/2009, a la ciudadana B.C.C. empleada de la empresa, fundamentado en el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así como en el artículo 164 ejusdem, señalando de esta manera que surtía efecto al quinto día hábil siguiente.

Segundo

indicó que la empresa en fecha 26/02/2007, se le asignó un nuevo numero de Registro de Información Fiscal, solicitado por la parte actora, quedando registrado bajo el N° G-20007525-2, y que para el periodo el periodo 2005 estaba vigente el N° J-09008973-0, y la Administración en un procedimiento de verificación realizada en sede administrativa en las planillas de enteramiento de retenciones de I.V.A., correspondiente al periodo 2005, señaló que las mismas fueron enteradas de forma extemporánea el impuesto retenido, de acuerdo a lo anterior señala que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto, por cuanto debió tomar en cuenta el ultimo digito del RIF correspondiente al año 2005 y no el ultimo correspondiente al año 2007, fundamentado en el calendario establecido en las providencias Nros. 668 de fecha 20/12/2004 y 0985 de fecha 30/11/2005, las cuales fueron presentadas de la siguiente manera:

Periodo Quincena N°

Documento Fecha limite de pago Fecha presentación Días de Atraso

Marzo 2005 Segunda 0590040209 08/04/2005 05/04/2005 0

Mayo 2005 Primera 0590062143 20/05/2005 20/05/2005 0

Junio 2005 Primera 0590077459 21/06/2005 21/06/2005 0

Agosto 2005 Primera 0590107863 19/08/2005 19/08/2005 0

Agosto 2005 Segunda 0590116767 08/0972005 07/09/2005 0

Octubre 2005 Primera 0590140430 19/10/2005 19/10/2005 0

Diciembre 2005 Primera 0590177743 23/12/2005 20/12/2005 0

Diciembre 2005 Segunda 0690005815 06/01/2006 06/01/2006 0

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

1- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1473

Periodo N°

documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días atraso

03/2005 0590040209 04/04/2005 05/04/2005 1

Periodo

impositivo N° documento Multa Interés mora Total pago

03/2005 0590040209 37,22 1,17 38,39

2- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1474

Periodo N°

documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días atraso

06/2005 0590077459 17/06/2005 21/06/2005 4

Periodo

impositivo N° documento Multa Interés mora Total pago

06/2005 0590077459 631,68 19,99 651,67

3- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1475

Periodo N° documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días atraso

05/2005 0590062143 18/05/2005 20/05/2005 2

Periodo

impositivo N° documento Multa Interés mora Total pago

05/2005 0590062143 330,39 11,39 341,78

4- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1476

Periodo N° documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días atraso

08/2005 059116767 02/09/2005 07/09/2005 5

Periodo

impositivo N° documento Multa Interés mora Total pago

08/2005 059116767 191,08 5,76 196,84

5- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1477

Periodo N° documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días atraso

08/2005 0590107863 18/08/2005 19/08/2005 1

Periodo

impositivo N° documento Multa Interés mora Total pago

08/2005 0590107863 84,57 2,80 87,37

6- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1478

Periodo N°

documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días atraso

12/2005 059177743 19/12/2005 20/12/2005 1

Periodo

impositivo N° documento Multa Interés mora Total pago

12/2005 059177743 154,79 4,59 159,38

7- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1479

Periodo N°

documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días atraso

10/2005 059140430 17/10/2005 19/10/2005 2

Periodo

impositivo N° documento Multa Interés mora Total pago

10/2005 059140430 156,18 4,94 161,12

8- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1480

Periodo N°

documento Fecha límite de pago Fecha de presentación Días atraso

12/2005 0690005815 02/01/2006 06/01/2006 4

Periodo

impositivo N° documento Multa Interés mora Total pago

12/2005 0690005815 156,18 4,94 161,12

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

8 al 39

Registro mercantil, actas constitutivas y modificación, copias del Registro de Información Fiscal, Nros. N° J-09008973-0 al N° G-20007525-2.

80 al 95

Pago autorizado de declaración junto con sus respectivas planillas.

107 al 108

Poder apud Acta conferido a la abogada Chrysa Chimaras Maury.

115

Oficio enviado al Jefe de la División de Contribuyentes Especiales, de fecha 28/02/2006, en la cual la parte actora solicitó, el traslado de todos los pagos que pertenecían al Registro de Información Fiscal N° J-09008973-0 al N° G-20007525-2.

144 al 145

Diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual señala que la República no presentara extracto de informe, ni presencia física para el acto de informes orales, por haberse solicitado por vía administrativa la anulación de las resoluciones, para lo cual consignó envío de resolución de revocatoria de fecha 30-06-2010.

149 al 154

Decisión del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-E089 de fecha 26/02/2010.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. De ellos se desprende la legitimación para recurrir el pago de cada periodo, el cual de lo alegado por la parte actora, con base a la información suministrada por él, referente a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por ser un ente designado como contribuyente especial para el periodo investigado 2005 y en el año 2007 fue modificado el Registro de Información Fiscal de J a G, tomando este último en 2, la verificación que se realiza en el 2009, toma como fecha la correspondiente al RIF terminado en 2, siendo que en el año 2005 el RIF que tenia era el terminado en 0.

IV

ACTO DE INFOR MES ORALES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se hizo presente la abogada Chrysa Chimaras Maury, titular de la cedula de identidad N° V-3.751.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20056; en su carácter de apoderada de la recurrente, exponiendo oralmente sus informes en los siguientes términos:

Se pronunció sobre el falso supuesto, en virtud de que la administración tributaria tomo en cuenta el Registro de Información Fiscal N° G-20007525-2, asignado el 26/02/2007, para configurar el ilícito de enterramiento con retraso del Impuesto al Valor Agregado retenidos en el año 2005, fundamentando la administración su decisión en cobrar intereses moratorios en hechos falsos, ya que su representada enteró lo retenido de conformidad del calendario establecido en las Providencias Administrativas N° 668 de fecha 20/11/2004 y 0985 de fecha 30/11/2005, correspondientes al periodo verificado (2005) en sede administrativa la cual tenia asignado para la fecha el Registro de Información Fiscal N° J-09008973-0 y no el G-20007525-2, asignado el 26/02/2007, siendo notificado el misma la División de Contribuyentes Especiales.

Asimismo, señala un caso similar según resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-089, de fecha 26/02/2010, emitida por la Administración, reconoció que incurrió en un falso supuesto Caso: Servicios Inversiones y Rentas C.A., (SIRCA).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de falso supuesto del incumplimiento del deber formal presuntamente constatado, sobre que el contribuyente enteró la retención del Impuesto al Valor Agregado fuera de plazo, y a tal efecto observa lo siguiente:

Ahora bien, la parte actora alega que la administración al momento de la verificación tomo en cuenta el Registro de Información Fiscal N° G-20007525-2, siendo asignado en el año 2007, según solicitud que riela al folio 115, en la cual señala el traslado de todos los pagos que pertenecían al Registro de Información Fiscal N° J-09008973-0 al N° G-20007525-2, para lo cual se debió tomar en cuenta el Registro de Información Fiscal N° J-09008973-0, perteneciente al periodo verificado.

En el caso que toca decidir, se observó que la Administración Tributaria en fecha 28 de mayo de 2009, emitió ocho (8) resoluciones las cuales riela desde el folio 40 al 79, en la que impone multas e intereses moratorios, por enterar en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de la obligación de contribuyente especial del periodo verificado (2005).

Así pues, es preciso demostrar los hechos tal cual ocurrieron, según providencias vigentes para el momento de la verificación, Nros 668 y 0985, es decir para el periodo 2005, la administración según Registro de Información Fiscal N° G-20007525-2, tomo en el calendario la terminación del RIF 2, tal como se refleja a continuación:

Providencia 0668: Primera Quincena:

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23

2 y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19

Segunda Quincena:

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6

2 y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8

Providencia 0985: Segunda Quincena:

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 06 02 03 05 05 08 04 03 06 05 09 04

2 y 3 02 03 06 06 08 02 06 04 07 06 02 05

No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente se observó que para el periodo sancionado (2005), estaba vigente para el momento el Registro de Información Fiscal N° J-09008973-0, y no el tomado en cuenta por la administración el G-20007525-2, en virtud de que éste último fue emitido posteriormente en fecha 26/02/2007, tal como consta al folio 30, razón por la cual la fecha limite de pago correspondiente al Registro de Información Fiscal terminado en cero, es decir el correspondiente al periodo verificado es el señalado en las siguientes providencias:

Providencia 0668: Primera Quincena:

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23

2 y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19

Segunda Quincena:

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6

2 y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8

Providencia 0985: Segunda Quincena:

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0 y 1 06 02 03 05 05 08 04 03 06 05 09 04

2 y 3 02 03 06 06 08 02 06 04 07 06 02 05

Periodo Quincena N°

Documento Fecha limite de pago Fecha presentación Días de Atraso

Marzo 2005 Segunda 0590040209 08/04/2005 05/04/2005 0

Mayo 2005 Primera 0590062143 20/05/2005 20/05/2005 0

Junio 2005 Primera 0590077459 21/06/2005 21/06/2005 0

Agosto 2005 Primera 0590107863 19/08/2005 19/08/2005 0

Agosto 2005 Segunda 0590116767 08/09/2005 07/09/2005 0

Octubre 2005 Primera 0590140430 19/10/2005 19/10/2005 0

Diciembre 2005 Primera 0590177743 23/12/2005 20/12/2005 0

Diciembre 2005 Segunda 0690005815 06/01/2006 06/01/2006 0

Aunado a lo anterior, pudo este despacho observar que cada información suministrada referente al periodo que se hizo la retención quedó registrada bajo un número de documento, donde el contribuyente a través del portal del SENIAT, medio informativo aportó todos los datos sujetos a su responsabilidad y deber, por ser un agente de retención, (F-80 al 95) y al ser evaluadas cada una de las resoluciones de manera minuciosa se observó que el contribuyente presentó a la fecha correspondiente sus retenciones, no existiendo días de atraso ni intereses de mora. Y así se decide.

Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2005, Nro. 2893. Caso: Sucesión M.C.d.H.:

…Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia Nº 02962 de fecha 12-12-2001, Sala Político Administrativa, Caso: N.M.d.R.).

Ahora bien, conforme a las precedentes consideraciones, la inmotivación conlleva la falta absoluta de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir los actos administrativos cuestionados y el falso supuesto presupone el conocimiento de los fundamentos que dieron origen a dichos actos, por lo cual se alega una falsa suposición en su emisión. En este sentido, la Sala entiende que tales denuncias no pueden coexistir como erróneamente lo sostiene la sucesión, ya que se contradicen entre sí, tal como lo afirmara el sentenciador; circunstancia por la cual esta Sala desestima el alegato de inmotivación. Así se declara…

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido, es claro que las afirmaciones realizadas por la recurrente no poseen vinculación directa con el elemento causal del acto administrativo, siendo que la Administración emitió ocho resoluciones por cuanto enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, constando en el expediente a los folios 30 y 31, los Registros de Información Fiscal emitidos por la Administración, y el correspondiente al periodo sancionada 2005, es el N° J-09008973-0, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho, por la cual no procede sanción alguna, por tal motivo se anulan las Resoluciones de Imposición de sanciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1473, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479 y 1480, junto con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 051001202001464, 051001202001465, 051001202001463, 051001202001491, 051001202001488, 051001202001492, 051001202001490, 051001202001489. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A. (SIRCA), representada por el ciudadano J.E.G.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.008.229, con el carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en el Barrio A.P., Edificio Lisbey, Piso 2, Oficina 1, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 11-A, de fecha 02/07/1991; con Registro de Información Fiscal N° G-20007525-2, antes N° J-09008973-0; debidamente asistido por la abogado Chrysa Chimaras Maury, titular de la cedula de identidad N° 3.751.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20056.

  2. - SE ANULA las Resoluciones de Imposición de sanciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1473, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479 y 1480.

  3. - SE EXIME de costas República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 2102

ABCS/Dyum

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