Decisión nº 534-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 17/11/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano V.F.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.612, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-04635612-4, con fiscal en la avenida L.O., Calle 1, Casa N° 13-1, San C.E.T., asistido por el abogado R.O.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.943, en contra de la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000039 de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 21/07/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-58 al 60)

En fecha 31/07/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado N.C.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder. (F-6165 al 65)

En fecha 13/08/2008, por auto se admitió las pruebas. (F-66)

En fecha 14/10/2008, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-67 al 68)

En fecha 06/11/2008, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-125 a136)

En fecha 07/11/2008, entró en estado de sentencia. (F-136)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000039 de fecha 28 de febrero de 2007, alegando de esta manera:

Que si se encontraba exhibido en un lugar visible del domicilio fiscal el Registro de información Fiscal, señalando de este modo que lo demostrará través de la prueba de testigos que oportunamente promoverá y evacuará, indicando que para el momento de la supuesta visita fiscal que dio origen a la sanción impuesta, el RIF se encontraba exhibido en un lugar visible. Alegando el principio de la no confiscación, la violación del principio de la capacidad contributiva y la violación del derecho ala defensa, establecidos en el Código Orgánico Tributario y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2007-000039, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, en base a lo supra expuesto, observa esta Alzada como primer aspecto a tratar que al efectuarse la visita fiscal con el objeto de verificar el cumplimiento de los deberes formales, en el domicilio fiscal de la contribuyente, se dejo constancia en la p.A. N° GRTI/RLA/4751 de fecha 14/10/2005, debidamente notificada en fecha 19/10/2005, del domicilio fiscal ubicado en la Avenida L.O.C. 1 Número13-1 San Cristóbal, Estado Táchira, la cual corre inserta al folio N° (01) del expediente administrativo levantado por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, la cual esta debida y claramente firmada por el contribuyente V.F.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.635.612 en fecha 19/10/2005, y en la misma también se evidencia la nota colocada por la fiscal actuante la cual textualmente señala en la parte inferior izquierda de la providencia supra identificada que : NOTA: El número correcto de la casa es 13-19. En razón de lo anterior, es evidente que la fiscal actuante necesariamente se traslado al domicilio fiscal del contribuyente, ya que de otra manera, no podía apreciar la nomenclatura correcta. Aunado a lo anterior, le señala este Superior Jerárquico al recurrente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, la fiscalización seinicia, sine qua non, con una Providencia en el domicilio de la (el) contribuyente o sujeto pasivo. Asimismo, la actuación fiscal en el caso de autos, se rige por el Programa Especial de Verificación a los contribuyentes Exportadores, emitido por la Gerencia de Fiscalización en fecha Enero 2002 aún vigente, el cual establece en su pagina N° 3 numeral 1) (…)

…Finalmente, observa este Superior Jerárquico que la Fiscalización procedió a levantar la correspondiente sanción por cuanto no se encuentra exhibido en un lugar visible del establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)…

“…Por otro lado, el contribuyente de autos no aporta pruebas suficientes que puedan sustentar el dicho del contribuyente, como lo es el alegato de que “La funcionario fiscal actuante…jamás se trasladó o se ha trasladado a mi domicilio fiscal antes descrito; Por lo que nunca pudo haber constatado si en mi referido domicilio fiscal señalado ab inicio, exhibo o no exhibo el “certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).” En virtud de que este Superior Jerárquico verificó que la Administración Tributaria si dio cumplimiento al procedimiento de verificación de los deberes formales establecido en el Código Orgánico Tributario, cumpliendo con los extremos de la Ley, y en razón de que las pruebas aportadas al proceso por el recurrente no logran desvirtuar la apreciación fiscal, esta Gerencia se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 19/10/2005 en el domicilio del contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionario competente para tal fin y de conformidad con las previsiones legales al respecto y firmadas por el contribuyente de autos, en su domicilio fiscal. Y así se declara.

Declarando Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055003193 de fecha 19/10/2005, y ordenó a la División de Recaudación la emisión de una nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, de conformidad con el artículo 94 del Código orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

70

P.A. N° GRTI/RLA/4751 de fecha 14/10/2005.

71

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4751/001 de fecha 19/10/2005.

72 AL 78

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4751/002 de fecha 19/10/2005.

79

Copia Del Registro de Información Fiscal.

80 al 82

Copia del Registro Mercantil, el cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

83 Oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos internos, por el ciudadano V.F.R.G., informando el cambio de domicilio fiscal antes ubicado en la carrera 2 entre calles 5 y 6, N° 5-43 centro, ahora en la Calle 1 N° 13-19 Barrio las Delicias.

84 Oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos internos, por el ciudadano V.F.R.G., informando que desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil 17/05/2005, no ha tenido operaciones.

85

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4751/003 de fecha 19/10/2005.

86

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4751/04 de fecha 19/10/2005.

87 al 88

Documento de venta.

91 al 92

Balance General al 13 de junio de 2005.

93 al 95

Solicitud de inscripción en el Registro de Nacional de exportadores.

98

Acta de Recepción.

99

Comprobante provisional de inscripción en el Registro Nacional de exportadores.

100 al 101

Reporte SIVIT.

104

Tabla conformación de sanciones.

106 al 110

Informe fiscal.

111

Auto cierre de expediente.

112

Auto inserción de documentos al expediente.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 19/10/2005, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente V.F.R.G., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2002, 2003 y 2004, y la ley del Impuesto al Valor Agregado para los periodos desde agosto de 2004 hasta octubre de 2005, incluyendo el ejercicio en curso para el momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento la ciudadana S.F.O.V., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente no exhibió en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

IV

INFORMES

La abogado N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo aquí recurrido Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000039 de fecha 28 de febrero de 2007, los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a realizar el análisis correspondiente sobre la procedencia de la sanción impuesta a la contribuyente así como también revisar la forma de aplicación de la sanción recurrida.

En primer lugar es preciso resolver lo concerniente a la procedencia de la sanción aplicada, teniendo en cuenta que el contribuyente afirma haber incurrido en la falta que originó la imposición de la sanción recurrida, a tal efecto se encuentra que el contribuyente no aportó prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de certeza y legitimidad que conlleva todo acto administrativo, de modo que el fundamento fáctico del acto deba ser confirmado, y así se decide.

En segundo lugar procede el tribunal a resolver lo concerniente a la aplicación de la sanción impuesta, al recurrente V.F.R.G. que se refleja en el cuadro siguiente:

ILICITO N.P.

No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal

107 C.O.T.

30 U.T.

Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, quien juzga observa que la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, se puede observar que para tales ilícitos no son sancionables las normas utilizadas por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constituido de los ilícitos, lo cual encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (subrayado del tribunal).

    La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, razón por la cual se anula las resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055003193 junto con su respectiva planilla de liquidación, así como la planilla de liquidación N° 010001240000164 por concepto de ajuste de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario Y así se decide.

    Debiendo quedar de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal

    104 Nral. 1

    10 U.T.

    En cuanto a la violación de los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, es indispensable aclarar que tales principios no son predicables con respecto a la imposición de sanciones, y atañen directamente al tributo como carga impositiva que soporta cada ciudadano para contribuir al sostenimiento de las cargas publicas, así pues, dichos principios pretenden garantizar la proporcionalidad entre la contribución tributaria que el administrado debe realizar y sus riquezas.

    Ahora bien, en el caso de autos el recurrente ha sido sancionado por un incumplimiento formal que no incide en nada en su capacidad contributiva y que aplicado proporcionalmente es incapaz de resultar confiscatorio, de esta manera es claro que al haberse ajustado la sanción aplicada no puede haber confiscatoriedad. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano V.F.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.612, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-04635612-4, con fiscal en la avenida L.O., Calle 1, Casa N° 13-1, San C.E.T., asistido por el abogado R.O.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.943, en contra de la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000039 de fecha 28 de febrero de 2007.

  3. - SE ANULA, la Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055003193 junto con su respectiva planilla de liquidación, así como la planilla de liquidación N° 010001240000164 por concepto de ajuste de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario Y así se decide., emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

  4. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y conceptos:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/01/2005

    Hasta 31/12/2005

    Multa

    10 U.T.

    Y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, serán actualizadas al momento del pago.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1447

    ABCS/Dyum.

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