Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 06 de abril de 2006

195° y 147°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2006-000011

ASUNTO N° BP01-R-2006-000011

PONENTE: DR. J.V.R.

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.C.C., en su condición de Defensora Privada del adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios S.R. y San J. deG. delC.J.P. delE.A., extensión el Tigre, dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, donde el Tribunal Decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.S.. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° .

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

Expone la recurrente como su primer motivo: “

..Del quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas en los artículos 583 de la LOPNA y 365, penúltimo aparte del COPP, y que en definitivo le causaron indefensión a mi defendido. Motivo para fundar el Recurso de Apelación establecido en el numeral 3° del artículo 453 ibidem…

Expresa la apelante “… estando demostrado; claro esta en la modesta opinión de esta profesional del Derecho, que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el asunto Principal: BP11-D-2004-0000002, con data 21-11-05, la ciudadana Jueza de Control Sección Adolescentes…luego de que mi defendido cuya identidad se omite conforme a la Ley, admitiera los hechos contenidos en la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas en el articulo 583 de la LOPNA, al dictar la Parte Dispositiva del fallo con fuerza de definitiva en el procedimiento por Admisión de los hechos, no procedió a rebajar el tiempo de la privación de libertad impuestale (sic) (4 años), sino que, en franca inobservancia del penúltimo Aparte del Articulo 365 del COPP; cuya aplicación por vía de remisión en el caso de autos, lo permite el artículo 537 de la LOPNA, procedió a hacerlo al publicar la sentencia el 24-11-05, modificando así, la Parte Dispositiva de dicho fallo con fuerza de definitiva; y en atención a todo ello, como Solución que se pretende, que el Tribunal Colegiado Ad-quem, que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, luego de admitir el mismo, y llegada la oportunidad de decidir, con fundamento en el enunciado del articulo 457 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente. ANULE, la sentencia con fuerza de definitiva aquí impugnada y ordene la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronuncio. Y visto que mi defendido lleva detenido judicialmente mas de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 581, parágrafo Segundo de la LOPNA, pido se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de libertad, todo lo cual se requiere con el debido acatamiento y muy respetuosamente…”

Como segundo motivo se infiere lo siguiente: “…También se subsumen en el motivo establecido en el numeral 3° del articulo 453 del COPP, y que sirven de sustento para fundar el Recurso de Apelación de marras, los hechos siguientes:

Para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el 21-11-05, en el Asunto Principal: BP01-D-2004-000002, por ante el Juzgado de Control Sección Adolescentes de los Municipios S.R. y San J. deG.E. el Tigre, mi defendido cuya identidad se omite conforme a la Ley; como ya se expresara, admitió los hechos y en se mismo acto, la suscrita solicitó de conformidad con el artículo 627 de la LOPNA el beneficio de semi libertad para el mismo, pero la ciudadana Jueza al dictar la parte Dispositiva de la Sentencia emitida dentro del procedimiento por admisión de los hechos, no hizo pronunciamiento alguno en relación con ello, no obstante a la legalidad de su planteamiento y a su discrecional procedibilidad…

al imponerse la Sanción Privativa de Libertad a mi defendido…y dictarse la sentencia definitiva dentro del procedimiento por admisión de los hechos, y en especifico al leerse la Parte Dispositiva del dicho fallo con fuerza de definitiva, no se fijo el lapso de cumplimiento de la dicha pena…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la contestación del recurso se infiere lo siguiente:

El ministerio Público ve con sorpresa y suma preocupación que la Juzgadora osadamente motiva de manera diferente a lo ocurrido en la audiencia preliminar, al extremo de imponer una rebaja sobre la sanción ya impuesta, teniendo entonces que sobre el adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, pesa una doble sanción por un mismo hecho habiendo de esta manera violado la ciudadana Juez el debido proceso de conformidad con el 49.8 Constitucional al incurrir en error judicial y al haberse del principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 ejusdem, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a tener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se ajusta a dos exigencias: 1. que las sentencias sea motivadas y 2. que sean congruentes.

En el segundo punto previo nuevamente invocó equivocadamente el numeral 3° del articulo 453 del COPP, para sustentar el Recurso de Apelación alegando que su defendido en la audiencia preliminar admitió los hechos, solicitando la misma el beneficio de semi libertad, sin que la ciudadana jueza hiciera pronunciamiento alguno al respecto.

En este sentido esta Representación Fiscal observa que se desprende del acta de la audiencia preliminar celebrada el 21 de noviembre del 2005 que el adolescente que hoy nos ocupa fue sancionado a cumplir cuatro años de privación de libertad, siendo esta al igual que semi libertad una de las sanciones contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con la que puede ser penado un adolescente cuando admita hechos o se le encuentre culpable después de debatir en juicio y se considera que al pronunciarse la juzgadora sobre la privación de libertad, de forma tacita está negando el pedimento de la defensa.

Indicó además que no se fijo el lapso de cumplimiento de dicha pena; quedando rebatido este argumentando ya que como se expreso up supra en la audiencia preliminar su representado fue sancionado a cumplir cuatro años de privación de libertad, no entiendo la Vindicta Publica la pretensión de la defensa al esgrimir situaciones que están plenamente demostradas en actas y que son contrarias a sus alegatos…

Por otro lado ofrece la Representación como medio de prueba:

Decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal del Municipio San J. deG. actuando como Juez de Primera Instancia en Función Juez de Control Penal Sección Adolescentes …

  1. - Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal del Municipio San J. deG. actuando como Juez de Primera Instancia en Función Juez de Control Penal Sección Adolescentes …”

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

“ de lo anteriormente debatido esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es que los miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, declaren Inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.C.C., contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado…, toda vez que el mismo fue interpuesto conforme al articulo “453 numeral 3” del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una errónea aplicación de una norma jurídica ya que la misma contempla el lapso para la interposición de apelación contra sentencia definitiva, encontrándose consagrados los motivos para interponer dicho recuso en el artículo 452 contentivo de 4 numerales.

Ahora bien, como quiera que evidentemente se ha violado el debido proceso, ya que como se expreso, la sentenciadora en la publicación in extenso de la sentencia modificó su decisión ocurrida en la audiencia preliminar, incurriendo en error judicial, causándole una inseguridad jurídica al acusado, y siendo materia de orden público el Despacho Fiscal solicita que de oficio la excelentísima Corte de Apelaciones ANULE la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 producida por el tribunal en mención y le ordene en el lapso establecido en la ley penal adjetiva la elaboración de un nuevo fallo en consonancia con el acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 21 de noviembre de 2005.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada su parte dispositiva en fecha 24 de noviembre de 2005.

“… este Tribunal acoge el pedimento del acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención de que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subcritos (sic) y ratificados por Venezuela. Por lo que la sanción que debe imponerse al acusado es la siguiente:

vista la Admisión de Hechos por parte del acusado cuya identidad se omite conforme a Ley, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la sanción a imponer por el lapso de cuatro (04) años y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de los denominados pluriofensivos, toda vez que el mismo en la comisión del Delito se empleo para ello e uso de amenaza a la vida de la victima. El Tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a rebajar el tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Publico de Cuatro (04) años previsto en el artiuclo 460 del Código Penal Venezolano y sancionado en el literal “A” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de un tercio (1/3) a la sanción a imponer correspondiendo así como sanción Dos (02) años y Ocho (08) meses. Vista la intervención del defensor de confianza y analizada las Actas que conforman el presente expediente este Tribunal Acuerda imponer la sanción, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San J. deG. en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitiendo la Acusación. Así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad cono lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial que rige la materia, no teniendo este Tribunal objeción alguna declara la Responsabilidad Penal del Adolescente: cuya identidad se omite conforme a Ley … a quien se le impone la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , por resultar responsable de la comisión del delito de REOBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano y sancionado en el literal “A” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en Barcelona..”

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 27 de enero de 2006, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. J.V.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de febrero de 2006 esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la octava audiencia siguiente a ese día.

El día 14 de febrero de 2006, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, estando presente la E.V.F., en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, previamente notificada, así también se deja constancia que se encuentra en este acto el adolescente cuya identidad se omite conforme a Ley, previo traslado de la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Abogada I.C.C., ni tampoco la Victima Ciudadana M. delV.S.. En este estado solicita el derecho de palabra el adolescente D.A.L.M., la cual le es otorgada, y el mismo expone: solicito a este Tribunal el diferimiento de la presente audiencia por cuanto quiero que este presente mi defensora privada Abogada I.C.C., y para ello informo a esta Corte que el numero de sui defensora es 0414-8475732, y ella vive en el Tigre. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de esta Corte superior, visto el pedimento formulado por el adolescente antes identificado, acuerda diferir la presente audiencia para la Cuarta (4ta.) audiencia siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00am)

21 de febrero de 2006, siendo las 11:00 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, dejándose constancia que no se realizó el traslado del adolescente desde la Zona 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, por razones que se desconocen, ya que la boleta fue librada y debidamente entregada a la zona policial antes citada, así también se deja constancia que no compareció la recurrente I.C.C., quien fue notificada vía telefónica. En este estado esta Corte, habiendo tenido conocimiento a través de la madre del adolescente, quien se presentó ante esta Corte el día 20-02.06, e informó que la Abogada Defensora de Confianza y hoy recurrente renunció a la defensa en la causa principal que se sigue contra del adolescentes de autos, se acuerdo diferir la presente audiencia y oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que informe si ha sido designado Defensor en la misma, suministrando sus datos de identificación y domicilio. Se dejo constancia de la incomparecencia de la Victima Ciudadana M. delV.S..

31 de Marzo de 2006, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, dejándose constancia que se encuentran presente la parte recurrente, representada por la Abg. D.Y.B., se deja constancia que el adolescente cuya identidad se omite conforme a Ley; no compareció, siendo librada por esta Alzada la respectiva boleta traslado a la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, Abg. E.V., en su carácter de Fiscal Décimo Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, previamente notificada, no compareció la víctima, quien fuera debidamente notificada siendo consignada la boleta por el Alguacil. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte Recurrente, a los fines de exponer los alegatos de su Recurso de Apelación tomando la palabra la Abg. D.Y.B., quien manifestó entre otras cosas, que la defensa publica no fue la que interpuesto el recurso sino la defensa privada, solo debe acotar que verdaderamente no hay igualdad de decisión, en razón de que en la oportunidad de la audiencia preliminar se dicto una sanción y en la publicación de la sentencia otra; por que considera la defensa que donde hay problema es en la sanción, por lo que solicita a la Corte que haga la corrección. Se procedió a cederle la palabra la Representación Fiscal a los fines de que diera contestación al recurso de apelación, manifestando en principio que considera que la recurrente pretende el cambio de la sanción, el Ministerio Publico considera que hay una doble sanción para el adolescente, siendo sancionado primeramente a 4 años de privación de libertad y posteriormente al momento de la publicación de la decisión a 2 años y 8 meses, alega la recurrente que se omitió el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la admisión de hechos, no lo tomo así en consideración el juez, el problema existe en la sanción, solicita que se anule la sentencia dictada en fecha 24-11-05, cuando la juez cambia la sanción de 4 años a 2 años y 8 meses. Acto seguido, se concedió nuevamente la palabra al recurrente, a los fines de oír sus CONCLUSIONES: tomó la palabra la Dra. D.Y., solicita en caso de no ser concedida una nueva audiencia se establezca una sola sanción. Igualmente se le cedió la palabra a la Abg. E.V., representante de la Vindicta Publica, a los fines de oír sus CONCLUSIONES quien expuso con el resguardo al debido proceso se solicita corrección de la sentencia. Seguidamente el Dr. J.V., procedió a efectuar una pregunta al Ministerio Publico, que si en la decisión que produjo la Juez A quo en la Audiencia Preliminar hizo alguna mención sobre la rebaja por admisión de los hechos, respondiendo que no, en esa oportunidad no hizo pronunciamiento en cuanto a la rebaja.

De seguidas el Juez Presidente convocó a las partes a oír la parte Dispositiva de la decisión, dentro de una hora, retirándose a las. 11:30 a deliberar.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Motiva el presente recurso de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente de los Municipios S.R. y San J. deG., en fecha 21-11-05, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicando el procedimiento especial por Admisión de los Hechos condeno al Adolescente cuya identidad se omite conforme a Ley, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal.

Ahora bien, denuncia la recurrente, quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que el Tribunal A quo, al dictar la parte dispositiva del fallo con fuerza de definitiva en el procedimiento por admisión de los hechos, no procedió a rebajar el tiempo de la privación de libertad, imputándole (4 años), sino, que en franca inobservancia del penúltimo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal, procedió hacerlo al publicar la sentencia el 24-11-05, modificando así la parte dispositiva del fallo, por lo que solicita de esta Instancia Superior la anulación de la sentencia objeto de la presente apelación y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

En tal sentido, establece el articulo 583 de la Ley Especial que regula la materia, relativo a la admisión de los hechos, que el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción y de ser el caso que proceda la privación de libertad, se podría rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, siendo ello el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad. Dicha disposición, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

Es el caso, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como sanción máxima, cinco (05) años de privación de libertad, para los supuestos en que el adolescente sea hallado responsable de la comisión del hecho punible, en el caso de marras, el hoy acusado admitió los hechos como autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo aplicado en principio, por la Juzgadora a quo, una sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, dicho pronunciamiento se efectuó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21-11-05, siendo modificada dicha sanción en fecha posterior, vale decir, el 24-11-05, oportunidad en donde se publico el texto integro de la decisión

En este sentido, el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, siendo dicha norma inobservada totalmente por la Juzgadora a quo, en razón de que en fecha 21-11-05, en la Audiencia Preliminar condeno al encausado de autos a cumplir una sanción de 4 años de privación de libertad, tal como se dijo anteriormente, modificando posteriormente dicha sanción a 2 años y 8 meses de privación de libertad, aplicando en esta oportunidad la rebaja prevista para el procedimiento por Admisión de los hechos, la cual debió efectuarse desde la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Aunado a lo anterior, el articulo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto al pronunciamiento, que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá solo su parte dispositiva, de lo que se infiere que posteriormente en la oportunidad de la publicación del texto integro de la sentencia esta debe contener la misma dispositiva que fue leída en audiencia, por lo que al no hacerlo, viola lo dispuesto en el articulo 176 antes aludido, relativo a la prohibición de reforma.

Siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia Anular la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 24 de noviembre de 2005, así como la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-05, por ser la decisión consecuencia directa de ésta y por no tratarse de una simple corrección, de pena ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio la decisión anulada, todo ello de conformidad a lo previsto en le articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por las argumentaciones anteriormente expuestas, esta Corte de Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente cuya identidad se omite conforme a Ley, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente de los Municipios S.R. y San J. deG. de fecha 24 de noviembre de 2005, así como la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-11-05 ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio la decisión.

Queda Así Anulado el Fallo recurrido, y se ordena la celebración de una Nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio la decisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los seis (06) días del mes de abril del año Dos Mil seis (2006). Año 195 de la Independencia 147 de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Dr. J.V.R.

La Juez La Juez

Dra. M.G.R. deH.D.. A.J.D.V.

La Secretaria,

Abg. M.F.R.G.

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