Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000178

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Decisión dictada en fecha 19-07-2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado E.J.S.R., titular de la cédula de identidad V: 16.892.135, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada D.M.R., en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva dictada en la audiencia preliminar realizada en contra del imputado: E.J.S.R., por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual la Juez de Control decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,, a dicho ciudadano en contravención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en forma expresa como requisito fundamental de procedibilidad “que debe constar la opinión favorable del ministerio Público” del cual hizo caos omiso el Juez de Control, y no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, para no tomar en cuenta la OPOSICIÓN FORMAL QUE REALIZÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ,por lo que se observa, que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente Falta Manifiesta en la Motivación del Fallo.

…” el a-QUO en la AUDIENCIA PRELIMINAR unicamente expresó en cuanto a lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien objeta de la siguiente manera:”…Esta Representación Fiscal se opone formalmente en cuanto a que se otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso…y toma como fundamento que es requisito fundamental la OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que opere dicha suspensión…”. Tal y como establece y señala el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la decisión sobre la oposición formal realizada por el Ministerio Público El Juez se pronunció en los siguientes términos:” Tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de psicotrópicos (Marihuana y Crack), es necesario recalcar que el mismo no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor (Ocultamiento, Tráfico y Distribución Ilícita de Sustancias),por el contrario se trata del tipo de Posesión Ilícita, lo que implica un daño individual o restrictiva de la persona que lo consume, criterio este planteado por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE , CON SEDE EN CUMANÁ según decisión de fecha 18-06-2010;

Observa esta Representación del Ministerio Público “que se confunde el delito de posesión de sustancias estupefacientes con el consumo de sustancias estupefacientes, sn embargo, se observa que la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es muy clara, y (sic) establece y separa en forma amplia, los supuestos que diferencian, tanto el CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y en el presente caso, no estamos ante un procedimiento por consumo de sustancias sino por un delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-

El A-quo realiza su pronunciamiento de la siguiente forma:

“Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado…este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34…imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condición al del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 42… es por lo que DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece como condiciones…

…Es claro Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que para el JUEZ QUINTO DE CONTROL, lo establecido en la norma Artículo 43 ejusdem, invocada en forma expresa por el Representante del Ministerio Público, no fue tomada en cuenta a la hora de decidir, ya que el Juez n aplicó, ni Resolvió en la Audiencia Preliminar, la oposición formal interpuesta en la Audiencia por el Fiscal,… tal y como establece y señala el artículo 43 del Código Orgánico Procesal…

Artículo 43. Procedimiento a los efectos del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Segundo Aparte:

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del Juicio Oral y Público…

Ciudadanos Magistrados, lo antes transcrito, es en síntesis el razonamiento lógico y jurídico que carece el cuerpo del fallo recurrido…

“…Sin embargo, observa quien recurre que el Juez Quinto de Control, no hace ningún señalamiento sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción para considerar que en el presente caso, lo procedente era DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO….

…igualmente se observa, que el ciudadano Juez Quinto de Control, no realiza la revisión de la presente causa, ya que al folio nueve cursa Memorandum …donde se hace constar la abultada relación de registros policiales…

Por todo ello, considera esta representación Fiscal, que el JUEZ QUINTO DE CONTROL debió y no lo hizo fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento por cuales motivos no se pronunció con respecto a lo alegado por el Representante Fiscal…y por cuales motivos consideró procedente acordar la medida de Suspensión Condicional del Proceso al imputado E.J.S.R., ya que como parte integrante del proceso al Ministerio Público, le asiste ese derecho, tal y como dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 en concordancia con el artículo 447ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en contra del imputado: E.J.S.R., por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, mediante la cual el Juez de Control decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,… ésta Representante Fiscal en Materia de Drogas que el Ciudadano Juez Quinto de Control, no observó, ni tomó en consideración el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, LA OPOSICIÓN FORMAL REALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien …expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la Suspensión Condicional del Procesal, en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en forma expresa “:EN CASO DE EXISTIR OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL JUEZ O JUEZA DEBERÁ NEGAR LA PETICIÓN…”

…Sin embargo, observa quien recurre que el Juez Quinto de Control, no hace ningún señalamiento sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción para considerar que en el presente caso, lo procedente era DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, ya que del texto se desprende, que simplemente la Juez realiza los pronunciamientos sin ningún tipo de elementos fundamentados, y sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica….

“…considera esta representación Fiscal, que el JUEZ QUINTO DE CONTROL debió y no lo hizo fundamentar sobre los motivos por los que no aplicó en el presente caso, lo dispuesto en el 43 ejusdem y consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado E.J.S.R..-

…Considera quien recurre la DECISIÓN incurre en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, ya que el Juez QUINTO DE CONTROL…, desaplicó el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente ordena :

… En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición…” al desaplicar el contenido de dicha norma y DECRETAR IMPROCEDENTEMENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado ciudadano E.J.S.R., quien ADMITIÓ LOS HECHOS en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA COPNTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Finalmente solicito…que el presente recurso de apelación sea admitido y consecuencialmente declarado CON LUGAR por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente referidos; en consecuencia SOLICITO conforme a lo establecido en el artículo 457 Ejusdem, se dicte una decisión propia sobre el asunto, siempre que esa digna Corte de Apelaciones considere no necesario realizar una nueva Audiencia Preliminar, se Revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO , y se RECTIFIQUE LA DECISIÓN EN LA FORMA QUE PROCEDA, en virtud de la Admisión de los hechos realizada por el imputado E.J.S.R.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinaria, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Se evidencia en el Recurso de Apelación que el Fiscal de Ministerio Público en Materia de Droga Finalmente alega que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano E.J.S.R. , EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43 DEL Código Orgánico Procesal Penal… se desprende que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en forma expresa ejerció debidamente oposición formal arguyendo que es requisito fundamental la opinión favorable del Ministerio Público…Asimismo manifiesta la recurrente, debió y no lo hizo fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento por cuales motivos no se pronunció con respecto a lo alegado por la representación Fiscal, que conforme a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 43 C.O.P.P., el juez debió negar la petición en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público….”

De lo antes señalado, se desprende que la representación Fiscal desconoce completamente que el artículo 42 del C.O:P.P. hace referencia a los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, lo cual se ajusta a la presente causa, por cuanto mi representado voluntariamente admitió los hechos, de tal manera que el juez, si fundamentó su dispositiva por cuanto claramente señala en el acta de audiencia preliminar que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de psicotrópicos (Marihuana un peso neto de 1g con 100 mg. y cocaína con base tipo Crack un peso neto de 580 mg.),que no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor (Ocultamiento, Tráfico y Distribución Ilícita de sustancias), toda vez que se trata de Posesión Ilícita, toda vez (sic) que implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume; de lo cual la Corte de Apelaciones que ustedes representan ya asentó (sic) un precedente en fecha 18-06-2010, en el asunto Nro. RP01-R-2010-000106…”

En tal sentido, no es vinculante la opinión del Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto , la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del C.O.P.P., no crea impunidad, toda vez que de cualquier forma el imputado estará bajo la supervisión del Tribunal, cumpliendo con las condiciones impuestas. Asimismo, considera la defensa que lo alegado por la representación fiscal sobre su opinión negativa, no debe ser en ningún momento acatada por el Tribunal, por cuanto la norma aludida por ello están referidas al delito de narcotráfico y a los delitos conexos, es decir, el ocultamiento, la distribución en grandes cantidades; de otro lado, las disposiciones finales establecidas en la disposición transitoria del Código Orgánico Procesal Penal, establece con claridad absoluta en la primera el principio de retroactividad de la ley, estableciendo que la aplicación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el artículo 42 solo es aplicable siempre que sea mas favorable al imputado y que en caso contrario se aplicará el Código Anterior en el sistema reformado, es decir, el articulo anterior la prohibición alegada por el Ministerio Público, no existía pues, a los delitos de Posesión de Drogas se le permitía optar a la Suspensión Condicional del Proceso, pues siendo que lo alegado por el Ministerio Público, en su negativa tiene como fundamento la aplicación de una norma retroactiva en menoscabo del principio de no retroactividad de la Ley, cuando no es mas favorable..”

…Honorables Magistrados solicito… SE DECLARE SIN LUGAR y que se confirme la decisión recurrida, en honor al Principio del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se confirme la decisión recurrida, ya que insisto las precitadas consideraciones hechos por el representante del Ministerio Público, carecen de veracidad…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 20-07-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Celebrada como ha sido en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R., la Secretaria Judicial Abg. M.S.M., y el alguacil F. delG., la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido en contra del imputado: E.J.S.R., presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. J.S., la Defensa Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo y el Imputado: E.J.S.R.. (Se deja constancia de haber impuesto al imputado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2010, mediante el cual acordó librar orden de captura en su contra, por incumplimiento a los reiterados llamados efectuados por este Juzgado a su persona, con el objeto de estar presente en la Audiencia Preliminar).

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano E.J.S.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano E.J.S.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público. es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.J.S.R., venezolano, 32 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha: 06-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.135, de oficio: obrero y domiciliado en el Sector la Playita, Nueva Guiria, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de: R.D.S. y J.R.; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación fiscal, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1°, por cuanto en la presente causa, no emana plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo solicito copias simples del presente acta. Tomando en consideración que el mismo esta privado de su libertad, por habérsele materializado orden de captura, solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la comprendida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal, así mismo se deje sin efecto la Orden de aprehensión que pesa en su contra, solicitando copias certificadas de la presente decisión donde se le acuerde su libertad. Es todo.

DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA ACUSACION:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, antes de emitir su decisión Este Tribunal en conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado E.J.S.R., ya identificada; y expone: “Deseo Admitir los hechos, pero para que se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Esta representación fiscal se opone en cuanto a que se le otorgue al hoy acusado la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de dos aspectos puntuales, el primero: Es requisito fundamental la opinión favorable del Ministerio Público para que opere la acusado la Suspensión Condicional del Proceso, y como segundo requisito, tomo como fundamento lo establecido en la parte infine del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita que quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren al delito de Narcotráfico y delitos conexos. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Considera la defensa que lo alegado por el accionante sobre su negativa por cuanto considera que el delito de Posesión de Drogas, esta contenido en la prohibición del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que la norma aludida están referidas al delito de narcotráfico y a los delitos conexos. es decir, el ocultamiento, la distribución en grandes cantidades; de otro lado, las disposiciones finales establecidas en la disposición transitoria del Código Orgánico Procesal Penal, establece con claridad absoluta en la primera el principio de extractividad de la ley, estableciendo que la aplicación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el articulo 42, solo es aplicable siempre que sea mas favorable al imputado y que en caso contrario se aplicara el Código anterior, en el sistema reformado, es decir, el articulo anterior la prohibición alegada por el Ministerio Público, no existía pues a los delitos de Posesión de Drogas, se le permitía optar a la Suspensión Condicional del Proceso, pues bien siendo que lo alegado por el Ministerio Público, en su negativa tiene como fundamento la aplicación de una norma retroactivamente en menoscabo del principio de no retroactividad de la Ley, cuando no es mas favorable solicito se otorgue a mi defendido, la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, impóngase al efecto régimen de prueba, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Oído las alegatos esgrimidos por las partes, considera quien como Juez decide, que previa revisión del presente asunto en particular, se puede observar que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien este Juzgador considera que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor como seria en el caso de los delitos de Ocultamiento, Trafico, y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Estupefacientes, por el contrario implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este asumido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien en decisión de fecha 18-06-2010, declaró sin lugar el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, al oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, una vez oída la admisión de hechos realizada por el acusado E.J.S.R., venezolano, 32 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha: 06-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.135, de oficio: obrero y domiciliado en el Sector la Playita, Nueva Guiria, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de: R.D.S. y J.R.;; pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por lo que éste Juzgador Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días. En otro orden de ideas este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida Cautelar Impuesta al Acusado E.J.S.R., quien se encuentra Privado de Libertad por haberse materializado la orden de captura dictada en su contra en fecha 20-05-2010, por los múltiples diferimientos ocasionados por su incomparecencia injustificada la Audiencia Preliminar, en tal sentido considera este Juzgador que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, toda vez que el acusado tiene su domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, y la investigación iniciado por el Ministerio Público a concluido ya que existe un acusación formal por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue admitida por este Tribunal en toda y cada una de sus partes, imputación sobre la cual, el acusado admitió los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, siendo decretada por este Juzgador imponiéndole el régimen de prueba, Por todo lo antes expuesto, se ordena sustituir la Medida Cautelar Impuesta y se fija a partir de la presente fecha el cumplimiento del régimen de prueba. En consecuencia se acuerda Librar boleta de Libertad junto con su oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, asi mismo líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, informándole del régimen de presentación impuesta al acusado E.J.S.R.. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, a los fines de que excluyan del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la orden de captura N° RJ11-0FO210004097 de fecha 20-05-2010, que pesa sobre el ciudadano E.J.S.R., en virtud de haberse materializado la misma y así se decide DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano E.J.S.R., venezolano, 32 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha: 06-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.135, de oficio: obrero y domiciliado en el Sector la Playita, Nueva Guiria, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de: R.D.S. y J.R., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de cada Treinta (30) días; por el lapso antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con su oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, asi mismo líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, informándole del régimen de presentación impuesta al acusado E.J.S.R.. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, a los fines de que excluyan del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la orden de captura N° RJ11-0FO210004097 de fecha 20-05-2010, que pesa sobre el ciudadano E.J.S.R., en virtud de haberse materializado la misma. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa este tribunal colegiado como preámbulo a la decisión a dictar que se hace necesario hacer un breve recorrido por las actas procesales que fueron remitidas a esta Alzada que se relacionan por supuesto con el recurso interpuesto, y con el contenido mismo de la decisión recurrida con la que el Ministerio Público ha planteado su desacuerdo.

Omissis:

01.- Planilla de Remisión correspondiente a una caja de fósforos de color amarillo, con las inscripciones caribe contentiva de un envoltorio (01) envoltorio de color negro, con residuos vegetales, con un peso bruto de dos (02) gramos y dos fragmentos de una sustancia sólida de color amarillenta de una presunta droga denominada Crack, con un peso bruto de dos (02) gramos.

Con el resultado de la Experticia Química-Botánica llevada a cabo, la cual arrojó el resultado positivo de estas dos sustancias; marihuana y cocaína base tipo Crack.

Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de los acusados de autos, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, al mismos se les concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en la modalidad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo revocada en fecha 18 de mayo de 2010 cuando se libró orden de aprehensión por incumplimiento de la medida impuesta.-

Presentada la respectiva acusación fiscal, la representante de la Fiscalía en Materia de Drogas, lo hace por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la Jueza A quo, sometido al análisis de las actas procesales y al exámen correspondientes de los elementos de convicción llevados ante su competencia, procedió una vez oídos los alegatos de las partes, a acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual le es perfectamente aplicable en esta oportunidad por ser una de las facultades otorgadas a por el legislador penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal acogida la hace al amparo del análisis que efectúa debidamente motivado, de la cantidad de droga incautado la cual bajo su perspectiva se subsumía en lo establecido en el artículo 31 de la Ley especial que rige esta materia de drogas, más específicamente en la modalidad de la posesión.

Es así como siguiendo el orden establecido por el legislador penal para llevarse a cabo el desarrollo de éste acto procesal procedió el acusado de autos, impuesto como fue por el Tribunal sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, a admitir los mismos y al mismo tiempo a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; medida esta que fuere acordada por el Tribunal, por cuanto consideró que procedía.

Ahora bien, si bien es cierto la suspensión condicional del proceso acordada, no es una medida que pone fin al mismo como tal, ni mucho menos establece y blinda una impunidad con respecto al delito cometido por el acusado de autos, quien admitió los hechos de la droga incautada pero como de su posesión, ella como su definición lo indica suspenderá por un determinado tiempo, como será el de un (1 ) año, el período de tiempo impuesto, lapso de tiempo éste en el cual ha de cumplir con la condiciones impuestas, de lo contraria ello acarreará su revocatoria y la inmediata aplicación de la pena.

Sin embargo al unísono de lo antes expuesto, la recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en el acto de la audiencia preliminar realizada en contra del imputado: E.J.S.R., y donde decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a dicho ciudadano, oportunidad en la cual la misma hizo oposición a la concesión de esa suspensión.

Como fundamento a su recurso de apelación la representante de la Vindicta Pública, alega que dicha decisión la hace el Tribunal A quo en contravención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas “que debe constar la opinión favorable del ministerio Público” y que según la recurrente hizo caso omiso el Juez de Control, y además no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, y que no tomó en cuenta la oposición formal que realizó el Fiscal del Ministerio Público sobre el decreto de suspensión condicional del proceso.-

Manifiesta que el A quo en la AUDIENCIA PRELIMINAR únicamente expresó en cuanto a la oposición formal realizada por el Ministerio Público y que el Juez se pronunció tomando en consideración el delito imputado por el Fiscal, estableciendo que se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia psicotrópicas (Marihuana y Crack) y que el mismo no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor como el Ocultamiento, Tráfico y Distribución Ilícita de Sustancias y que solo se trata del tipo de Posesión Ilícita, que implica un daño individual o restrictivo de la persona que lo consume, y menciona que es criterio este planteado por esta Corte de Apelaciones, según decisión de fecha 18-06-2010.-

Ante estas afirmaciones plasmadas con anterioridad, observa esta Alzada que la representante del Ministerio Público a pesar de confundir el proceso a seguir ante esta Alzada, así como la causal por la cual iba a ejercer su recurso, tal como quedara expuesto en el auto de admisión respectivo, pero no obstante ello, señala lo planteado por el legislador penal en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oposición seria y oportuna que esa representación fiscal hizo a la suspensión del proceso que se estaba solicitando en el caso que nos ocupa.

De manera que como consecuencia de lo que ha quedado plasmado, debe resaltarse que aún cuando se encuentren presentes los requisitos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, su procedencia dependerá directamente de la posición favorable o no que mantenga tanto la víctima como la representación del Ministerio Público actuante, puesto que su derecho o facultad a realizar oposición se encuentra consagrada en el segundo parágrafo del artículo 43 Ejusdem.

Así leemos del contenido del artículo 43 lo siguiente:

OMISSIS: “ARTÍCULO 43: Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a ,más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionalidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

(subrayado y resaltado de esta Corte).

De manera que no queda lugar a dudas en cuanto a que aún cuando la posesión tal como la calificó el tribunal A quo, es un delito con una pena menos a cuatro ( 4) años, como ha quedado expuesto, no es menos cierto que este delito conlleva el daño y el deterioro al núcleo familiar como tal, y con ello su transferencia al plano social, donde también se produce daño. Es por ello que el legislador penal, también se planteó estas circunstancias y de una manera clara en el segundo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, examinado en el contenido de esta sentencia; estableció aquellos delitos que se encuentran excluídos de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como los de lesa humanidad, narcotráfico y delitos conexos

De manera que consecuencia de todas los anteriores argumentos esgrimidos por este Tribunal Colegiado, consideramos que el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, a la misma le asiste la razón; siendo lo procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA, y se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado A quo, quien deberá conocer de la misma y convocar a las partes a la realización de una nueva Audiencia Preliminar, dictándose el pronunciamiento correspondiente, ello en virtud de que en dicho Juzgado Quinto de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, se encuentra un Juez distinto a aquel que dictara la decisión hoy anulada; cumpliéndose de ese modo el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Decisión dictada en fecha 19-07-2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado E.J.S.R., titular de la cédula de identidad V: 16.892.135, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal A quo a los fines de que prosiga conociendo de la misma y convoque a las partes a la realización de una nueva Audiencia Preliminar, en virtud de que en el Juzgado Quinto de Control, extensión Carúpano se encuentra un Juez distinto a aquel que dictara la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÌN

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÀN DÀVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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