Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº RP01-R-2010-000128

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Mayo de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano BRUSMER A.R.S., en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En primer lugar: Denunciamos la violación de la Garantía Constitucional del Debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Control…, Extensión Carúpano, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por Considerar que existe una evidente inmotivaciòn y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud que la ciudadana Juez Cuarto de Control,…en la decisión, no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud Fiscal, ya que solo indica en su DISPOSITIVA: “(…) Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control,…Extensión Carúpano, Administrando Justicia…PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRUSMER A.R.S., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, ello en virtud de que aún cuando estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización…” quebrantando lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación de la decisión mediante la cual se acuerde cualesquiera de las medidas de coerción personal, más aún, cuando va a producir la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra de coerción personal, atendiendo a la entidad del delito.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo arriba trascrito es el único fundamento (de hecho y de derecho), argumentado por el ciudadano Juez Cuarto de Control, observando estos Representantes del Ministerio Público, que:

No hay ningún tipo de pronunciamiento fundado, de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos, contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 en sus artículos 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no discriminó por cuales motivos en el presente caso, no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, lo cual podría neutralizar la acción de la justicia, en la búsqueda de la verdad;

No toma en consideración, con respecto a la precalificación jurídica, imputada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-

Por tales motivos, consideran esta Representante Fiscal, que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta contrario a la verdad de los hechos presentados en esta fase investigación por esta Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas, y solo establece como sustento, que no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en los artículos 250, 251, y 252 Ejusdem, sin el análisis concreto del caso in comento, ya que de las actas de investigación de desprende, que el hecho ocurrió en flagrancia, por cuanto el órgano policial aprehensor, (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN ESTADAL CARÚPANO), actuó en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho punible, ya que el sospechoso se vio sorprendido por la autoridad policial, y se le sorprendió ocultando en su cuerpo (en su bolsillo) y en la guantera del vehículo la presunta droga Cocaína y Marihuana, objeto de presente proceso, la cual se le incautó, imputándosele el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, observándose que dicho delito esta considerado como un delito grave, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo establece el artículo 248 ejusdem, relativo a la Aprehensión por flagrancia, por ser un delito de reciente data, más sin embargo, el ciudadano Juez omite la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por un lapso de seis 6 meses, por lo que a criterio de quien recurre, considera que el ciudadano Juez, con esta decisión está quebrantando el debido proceso por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, ya que con la misma no toma en consideración el daño social causado a la Colectividad, por cuanto en primer lugar, no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detalladas en el Acta de Procedimiento Policial, por cuanto se desprende de las actas, que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento en “FLAGRANCIA”, aprehendieron a dicho imputado, y le incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que ocultaba, por lo que se observa que no se aplicó correctamente la norma que corresponde al delito imputado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí señalados y denunciados, es por lo que formalmente ejerzo Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control y en consecuencia solicito:

  1. -) Sea Admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación,…, por no estar ajustada conforme a derecho.

  2. -) Sea revocada la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2010, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano BRUSMER A.R.S., y en su lugar solicito, sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…, por incautársele en su poder presunta droga denominada cocaína y Marihuana, y así pido sea declarado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente solicito lo siguiente:

PRIMERO

Sea Admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Cuarto de Control…, con Sede en Carúpano, mediante la cual decretó al imputado, ciudadano BRUSMER A.R.S., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

SEGUNDO

Se dicte medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, ciudadano BRUSMER A.R.S., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2°, ejusdem, por cuanto el delito que se le imputa está considerado como uno de los delitos de mayor gravedad, por ser de aquellos que lesionan a la humanidad, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado, en los casos que se encuentren llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un hecho punible grave, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fueron los Abogados L.A.I.U. y MILANGELA LEÓN ACOSTA, Defensores privados del ciudadano BRUSMER A.R.S., quienes DIERON CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

..Vale la pena señalar que el artículo 246 se refiere a que las Medidas de Coerción personal deben dictarse de conformidad a lo establecido en el Código y fundadas. El Juez, como vemos, funda debidamente su decisión, aún cuando no ordenó la privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público.-

Ahora bien, si leemos de manera detenida el capítulo de la sentencia que se titula EL TRIBUNAL, observamos que el Juez, no solo hace mención de diversos aspectos y fundamentos de hecho, que los llevan a tomar la decisión, sino que también hace mención de disposiciones legales que justifican la decisión, entre ellos el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para mayor abundamiento nos permitimos reproducir este capítulo:

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.R., quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado BRUSMER A.R., plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRUSMER A.R.S., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: Casado nacido en fecha: 21-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº V 14.580.167, ocupación u oficio: T.S.U Tecnología de Alimentos, Laborando como Taxista, hijo de C.S. y A.R., y residenciado en: Avenida Principal, sector A.B., al final de la Isla en Dirección a Tacoa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de cada veinte (20) dìas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, ello en virtud de que aún cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización y considera éste Juzgador que la medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, aunado a la buena conducta predelictual del imputado; asì mismo la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-10, suscrita por los funcionarios inspectores N.J., Detective C.S., Agentes N.L., R.V. y L.N., adscrito al CICPC., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02, 03, y sus Vto. 2.- Acta de Inspección Técnica, Nº 685 de fecha 06-05-10, suscrita por los funcionarios: inspector N.J., Detective C.S., Agentes N.L., D.R., R.V. y L.N., adscrito al CICPC., cursante al folio 04, 05,06, y sus Vto. 3.- Acta de Aseguramiento, de fecha 06-05-10, suscrita por el Inspector N.G., Detective C.S., Agentes N.L., D.R., R.V. y L.N. adscrito al CICPC., cursante al folio 8. 4.- Planillas de resguardo de drogas Nº 070-10, suscrita por los funcionarios L.N. y Calos Suniaga, adscrito al CICPC., en la cual se deja constancia de la Descripción de las Evidencias, consistentes en Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, Uno de Color Verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de (11) gramos y el otro de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 02 gramos con 500 miligramos. Cursante al folio 10. 5.- Memoran adscrito al CICPC., suscrito por el LCDO. A.J.M.N., Comisario Jefe de la Sub. Delegación, adscrito al CICPC., en el cual se informa del Material Anexo para la Experticia, Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, Uno de Color Verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, y el otro de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, Tipo de Experticia Química y Botánica, Observación enviar resultado a esta sub. Delegación estadal a la mayor brevedad posible. Cursante al folio 11. 6.- Experticia N196-2010.de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios detectives O.C. y J.M., Adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub. Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, quienes procedieron a practicar la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, al vehiculo objeto de esta averiguación marca Fiat, modelo Palio, clase automóvil, tipo Sedan, color Verde, Placas AEM-66F, año 2003, vistas sus características físicas y mecánico se informa que se encuentra en: Mal Estado, de uso y de conservación, presenta el serial identificativo de la carrocería donde se observan los dígitos 9BD17151332230895, en su estado original, presenta el serial identificativo del motor donde se observan los dígitos 6355183, en su estado original. Cursante al folio 12. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda librar oficio dirigido al CICPC. A los fines que le sea practicado al imputado de autos, Evaluación Médico Forense. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FISCALÍA de DROGA del Ministerio Público.

Entonces, siendo que de esta transcripción puede evidenciarse que efectivamente hay en esta PARTE MOTIVA de la decisión, las razones de hecho y de derecho que fundan la decisión del Juez, no entendemos de dónde saca el Ministerio Público

Pero hay otro argumento que debe pensar a la hora de que esta Corte de Apelaciones tome una decisión acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva que decretara el Juez Cuarto de Control a favor de Brussmer A.R.S. y es la que pasamos a referir.

Durante la Audiencia, luego de la intervención de la Defensa y ante un punto tratado por ella, la Fiscalía del Ministerio Público se percató de que la actuación de los funcionarios policiales NO SE REALIZÓ CONFORME A LA LEY, ya que pese a que en las Actas se dice que el procedimiento de detención y registro de nuestro defendido se hizo en horas de la mañana y en la vía Pública, no se proveyeron de los testigos que la Ley establece para estos procedimientos. En ese momento la Fiscalía intervino y demandó del Juez que se dirigiera a la Fiscalía de Guardia para que se abriera una investigación a los funcionarios. Así consta en el Acta:

Oído lo manifestado por el imputado, donde manifiesta que fue objeto de trato cruel de lesiones y tomando en consideración la hora donde el CICPC hace constar que ocurrió los hechos los cuales oscila entre las 7:30 a 9:30 de la mañana, solicito al Tribunal remita copias certificadas a la Fiscalía de guardia, para que se inicie la investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ello en virtud de determinar, el motivo del porque no se proveyeron de los testigos requeridos por la Ley para la practica del procedimiento, en virtud de la hora en que deja constancia del procedimiento

Esta solicitud hecha por el Ministerio Público fue decidida por el Juez Cuarto de Control.

Así planteado los hechos, y siendo que el proceso llevado a cabo por los funcionarios, se realizó en flagrante violación de lo dispuesto en la Ley, aparte de que, según lo manifestado por el imputado, fue objeto de tratos crueles e inhumanos; estas dos circunstancias hacen que lo más lógico fuera otorgarle a Brussmer A.R. una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, toda vez que así se garantiza no sólo el derecho a la Libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se puede justificar una PERDIDA DE LA LIBERTAD sobre un PROCEDIMIENTO a todas luces ILEGAL y violatorio de los principios Constitucionales y legales.

Manifestadas así las circunstancias REALES de HECHO y de DERECHO con motivo de las cuales el Tribunal Cuarto de Control dictó la decisión en la Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada el día siete (07) de Mayo de 2010, en la que dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro defendido, consideramos que la misma fue la más acertada y que se otorgó en total cumplimiento con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente pedimos a esta… Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado y ejercido por la Fiscalía en Materia de drogas de este Segundo Circuito…, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control… en la cual decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de Libertad a favor de nuestro defendido.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-05-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.R., quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado BRUSMER A.R., plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRUSMER A.R.S.,…por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de cada veinte (20) dìas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, ello en virtud de que aún cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización y considera èste Juzgador que la medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, aunado a la buena conducta predelictual del imputado; asì mismo la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-10, suscrita por los funcionarios inspectores N.J., Detective C.S., Agentes N.L., R.V. y L.N., adscrito al CICPC., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02, 03, y sus Vto. 2.- Acta de Inspección Técnica, Nº 685 de fecha 06-05-10, suscrita por los funcionarios: inspector N.J., Detective C.S., Agentes N.L., D.R., R.V. y L.N., adscrito al CICPC., cursante al folio 04, 05,06, y sus Vto. 3.- Acta de Aseguramiento, de fecha 06-05-10, suscrita por el Inspector N.G., Detective C.S., Agentes N.L., D.R., R.V. y L.N. adscrito al CICPC., cursante al folio 8. 4.- Planillas de resguardo de drogas Nº 070-10, suscrita por los funcionarios L.N. y Calos Suniaga, adscrito al CICPC., en la cual se deja constancia de la Descripción de las Evidencias, consistentes en Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, Uno de Color Verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de (11) gramos y el otro de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 02 gramos con 500 miligramos. Cursante al folio 10. 5.- Memoran adscrito al CICPC., suscrito por el LCDO. A.J.M.N., Comisario Jefe de la Sub. Delegación, adscrito al CICPC., en el cual se informa del Material Anexo para la Experticia, Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, Uno de Color Verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, y el otro de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, Tipo de Experticia Química y Botánica, Observación enviar resultado a esta sub. Delegación estadal a la mayor brevedad posible. Cursante al folio 11. 6.- Experticia N196-2010.de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios detectives O.C. y J.M., Adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub. Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, quienes procedieron a practicar la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, al vehiculo objeto de esta averiguación marca Fiat, modelo Palio, clase automóvil, tipo Sedan, color Verde, Placas AEM-66F, año 2003, vistas sus características físicas y mecánico se informa que se encuentra en: Mal Estado, de uso y de conservación, presenta el serial identificativo de la carrocería donde se observan los dígitos 9BD17151332230895, en su estado original, presenta el serial identificativo del motor donde se observan los dígitos 6355183, en su estado original. Cursante al folio 12. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda librar oficio dirigido al CICPC. A los fines que le sea practicado al imputado de autos, Evaluación Médico Forense. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FISCALÍA de DROGA del Ministerio Público. Remítase copia certificada a la fiscalía de guardia para que se inicie la investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ello en virtud de determinar, el motivo del porque no se proveyeron de los testigos requeridos por la ley para la practica del procedimiento, en virtud de la hora en que deja constancia del procedimiento. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRUSMER A.R.S., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: Casado nacido en fecha: 21-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº V 14.580.167, ocupación u oficio: T.S.U Tecnología de Alimentos, Laborando como Taxista, hijo de C.S. y A.R., y residenciado en: Avenida Principal, sector A.B., al final de la Isla en Dirección a Tacoa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Argumenta la recurrente en el presente recurso, la existencia de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada al imputado de autos, la cual en su criterio configura el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento, ello debido al lugar en el cual la misma fue encontrada por los funcionarios policiales, según el contenido de las actas de investigación penal que lo manifiesta.

De igual manera riela a los folios 8, 10 y 11 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, Acta de Aseguramiento, Planilla de Resguardo de Drogas N ° 070-10 y oficio a los fines de que se practique experticia Química-Botánica a la presunta sustancia incautada como marihuana y cocaína respectivamente. De igual manera puede leerse en el contenido de estas actuaciones, que la presunta cantidad incautada arrojó un peso bruto de once ( 11) gramos de la presunta droga denominada marihuana, y dos ( 2 ) gramos con quinientos miligramos de la denominada cocaína.

Bajo estas premisas la representación del Ministerio Público en materia de Drogas, consideró que esta acción se subsume en el tipo delictual establecido en el artículo 31 en su tercer y último aparte. Es decir por lo exiguo de la cantidad lo considera ocultamiento y la pena que corresponde pudiere llegar a imponérsele sería de cuatro a seis años de prisión. Igualmente puede leerse que a su precalificación jurídica la recurrente añade el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en fecha 21 de abril de 2008, mediante sentencia dictada con carácter Vinculante por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República quedó SUSPENDIDA su aplicación.

La recurrente manifiesta su criterio en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el presunto imputado de autos, más sin embargo a la luz de las actuaciones remitidas a esta Alzada, y el fundamento esgrimido por el Tribunal A quo para decretar a favor del ciudadano Brusmer A.R.S. una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la misma no resulta contradictoria ni fuera de contexto legal, toda vez que en su argumentación consideró que no se encontraba lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el peligro de fuga o de obstaculización, los cuales ya sea de manera individual o acumuladas, permiten básicamente la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es el legislador penal claro en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para sopesar esos elementos que harían presumir la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cada caso en particular. En el presente caso, obviamente se dan las circunstancias que implican la presunción de que estas figuras no se encuentran presentes, por lo cual se consideró la viabilidad de decretar la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, las cuales no puede llegar a pensarse que son herramientas o mecanismos para visar o avalar la impunidad, y con ello enervar el cumplimiento de los actos procesales hasta desembocar en una sentencia sea ésta condenatoria o absolutoria. Agregando a ello que cuando en la convicción del juez, estas medidas cautelares no sean suficientes para lograr ese cometido, es cuando se decretará la privación judicial privativa de libertad, la cual también tiene una finalidad asegurativa para los fines del proceso.

Por otra parte y como punto importante y resaltante en la causa que nos ocupa observado por los que aquí deciden, lo constituyen las denuncias serias y sin lugar a equivocación que hace tanto el presunto imputado de autos, ciudadano BRUSMER A.R.S., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 7 de mayo de 2010, en la cual tanto su persona como su abogado de confianza, manifestaron las torturas físicas a las que lo sometieron los funcionarios policiales actuantes en el supuesto procedimiento que se llevó a cabo, con los cuales denunciaron la violación de los derechos humanos e individuales, y con respecto a esta situación la representante del Ministerio Público omitió el ordenar el inicio de alguna investigación al respecto.

Así mismo a este silencio se unió el Juez actuante, que tampoco manifestó nada al respecto, limitándose tan sólo a señalar en la parte in fine de la decisión apelada, acordó la remisión de copia certificada a la Fiscalía de Guardia para que iniciara una investigación, pero con respecto a buscar el motivo de por qué los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no se proveyeron de testigos para llevar a cabo el mismo. Pero lo denunciado, es decir el trato denigrante, vejatorio, las torturas infringidas no eran importantes, cuando como juez constitucional de la República Bolivariana de Venezuela su función básica y primordial es la de velar por el respeto de los derechos inherentes al ser humano, a la persona misma, los derechos y garantías de rango constitucional, y era su deber actuar al respecto.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que debe el Tribunal A quo remitir dichas actuaciones y la denuncia correspondiente en copia certificada, a la Fiscalía del Ministerio Público actuante a los fines, de considerarlo procedente el ordenar abrir de inmediato una averiguación dirigida a los funcionarios actuantes en el procedimiento que da origen a las presentes actuaciones en contra del ciudadano Brusmer A.R.S., a los fines de establecer si los mismos tienen responsabilidad penal por los hechos denunciados, así mismo de considerarlo procedente, oficie dicha fiscalía lo necesario a los superiores jerárquicos de dichos funcionarios a los fines de que igualmente se de inicio a la investigación y sanción disciplinaria a que haya lugar, todo ello deberá ser remitidos en sendos oficios por el Juez A quo que corresponde el conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, por todo lo ha quedado expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CONFIRMÁNDOSE así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, abogada D.M.R. , contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Mayo de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano BRUSMER A.R.S., en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, librar oficios al fiscal del Ministerio Público actuante en la presente causa a los fines de abrir una investigación a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que da origen a la presente causa, así oficie a los Superiores Jerárquicos de los mismos a los fines de la apertura de una investigación disciplinaria a que hubiere lugar., si considera procedente la misma.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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