Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 30 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000094

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual en la audiencia de presentación del imputado R.I., se apartó de la precalificación jurídica formulada por ese despacho fiscal, cambiando la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decretó en su lugar el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte de la citada Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre otras cosas expone lo siguiente:

OMISSIS

En primer lugar: Denuncio la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se violentó el debido proceso y se causo un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, en virtud que el ciudadano Juez Primero de control, representado por el ABG. L.M.M., en la decisión dictada el día 08 de MAYO de 2008, no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción en que se fundamenta, PARA CAMBIAR TANTO LA PRE-CALIFICACIÓN JURIDICA FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, así como también cambió el aparte del artículo (Segundo y último), que formula la Fiscal del Ministerio Público, y donde el ciudadano Juez atribuyéndose la función del Fiscal, encuadró los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, encuadrándolo en el “TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31”, apartándose así de la argumentación jurídica, que formula la Representante Fiscal, sin que obre en la decisión ningún tipo de fundamento ni razonamiento jurídico que sustente el motivo por el cual se aparta del criterio Fiscal.

Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado R.I., en el presente caso, encuadra perfecta y adecuadamente dentro de los supuestos que tipifican el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su Segundo y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que en los elementos cuando fue revisada su vivienda, atendiendo el llamado de la misma colectividad donde él reside, fue hallada oculta y disimulada, entre cuatro (4) recipientes de metal (latas), donde se corroboró que tres (3) de ellas se encontraban vacías, y solamente una donde se visualizaba la denominación “PARMALAT”, contenía en su interior una bolsa de material sintético con residuos vegetales de presuntamente Droga denominada MARIHUANA, ( y nó como lo describe el ciudadano Juez Primero de Control, que indica que la droga estaba distribuida en diferentes envases por lo que lo hacen estimar que era para la Distribución).

De las actas procesales, no se desprenden elementos que configuren el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estimado por el Juez Primero de Control, por cuanto en el procedimiento no fue hallado, ni encontrado en su poder, ningún elemento que hagan presumir que el imputado R.I., se encontraba en la venta o distribución de la sustancia que fue hallada en forma disimulada dentro del baño de su vivienda, ni fueron encontrados ninguno de los elementos tales como: dinero balanza, hilos, tijeras, platos, recortes de papel o material sintético, etc, los cuales hagan estimar que la droga encontrada eran para la preparación de envoltorios para la venta.

En Segundo lugar: Denuncio, la violación del Debido Proceso, en la aplicación de la actuación judicial, ya que con la decisión aquí recurrida, se produjo un Gravamen irreparable a la Vindicta Pública, fundamentando la presente denuncia, en que ciertamente se vulneró el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y la asistencia jurídica y administrativas; en consecuencia: 1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” por considerar esta Representante Fiscal, que con la presente decisión fue violentado el debido proceso, ya que no se le dio el derecho de Defensa al Ministerio Público de defenderse, al aplicar erróneamente la norma por el delito imputado de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando éste, como uno de los delitos de mayor gravedad por cuanto lesiona a la humanidad, luego de apartarse el Juez de la precalificación dada, y acordar en su lugar, el delito de Distribución en su penúltimo aparte, en contra del imputado, ciudadano R.I., tal y como lo solicitara la vindicta pública, encontrándose expresamente para ello, llenos todos los extremos de la ley, sin fundamentación ni razonamiento lógicos de los motivos por los cuales dictó tal decisión.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad solicito lo siguiente: Se declare CON LUGAR , el presente Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede Carúpano, mediante la cual se apartó de la precalificación formulada por la Representante del Ministerio Público, y en su lugar, acordó erróneamente, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Especial de Drogas, y solicito que en su lugar sea decretada la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, en contra del imputado R.I., en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el abogado L.F.L., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano R.I., este no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su decisión de fecha 08 de mayo de 2008 estableció que:

OMISSIS

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.I., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1,2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se califica la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones luego de hacer un análisis minucioso del recurso de apelación interpuesto así como de las actas que lo acompañan, observa que el origen del recurso deviene de que el Tribunal A quo, se apartó de la precalificación formulada, y cambió la calificación Jurídica realizada por la Ficalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y decreto en su lugar , delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien el Tribunal A Quo al momento de dictar su decisión consideró que se está en presencia de la comisión del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, cambio la calificación fiscal por cuanto estableció que no se estaba en presencia del delito de OCULTAMIENTO, en virtud de que la averiguación se inició por haber recibido los funcionarios policiales llamadas telefónicas donde informaban que en esa vivienda había un centro de distribución de droga, encontrándose en la misma diferentes envoltorios en el baño y en una ventana, y así lo fundamenta debidamente en el contenido de la recurrida (folios 32 y 33 de las actuaciones remitidas a esta alzada).

En esta etapa inicial del proceso, que es la fase preparatoria, tal calificación de los hechos como supra se indicó, es provisional, lo cual puede cambiar hasta en la oportunidad del mismo debate oral y público, considerándose, además, que no existe agravio alguno por cuanto la apreciación de los supuestos que llevaron al Juez A quo para hacer el cambio de calificación jurídica es discrecional de su potestad jurisdiccional como conocedor del derecho; de allí que, el Juez de la recurrida estimara que los hechos se subsumían en las previsiones del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Además, no ha establecido la recurrente de manera clara y precisa, cuál gravamen irreparable se le ha causado, o en que consiste ese gravamen irreparable. No obstante a ello es preciso advertir que la Calificación Jurídica aceptada por el Juez de la fase preparatoria o intermedia no es conclusiva, es decir no tiene un carácter definitivo dentro del proceso, por cuanto la misma es provisional, toda vez que la defensa puede durante el desarrollo del debate seguir sosteniendo y solicitando al Tribunal de Juicio el cambio de calificación, aunado a ello puede aun el Tribunal de Juicio de oficio advertir a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica y sentenciar por un delito distinto al sostenido en la acusación fiscal, cuando en el desarrollo del debate surjan circunstancias para ello.

En base a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente por considerar que la decisión dictada por el Tribunal A quo está ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.-ASI SE DECIDE

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual en la audiencia de presentación del imputado R.I., se apartó de la precalificación jurídica formulada por ese despacho fiscal, cambiando la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decretó en su lugar el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Penúltimo aparte de la citada Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/mcra.

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