Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 14 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000194

ASUNTO : RP01-R-2010-000194

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Drogas, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILFREIDIS S.R., en la causa seguida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana LA COLECTIVIDAD.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se observa del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, que la misma se sustenta en las previsiones de los ordinales 2° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 452.4 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de decidir sobre la Admisión del presente recurso observa que la recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en motivos propios de una Sentencia Interlocutoria que resuelve alguna excepción -447.2 del copp- y el motivo destinado para recursos ejercidos contra Sentencias Definitivas -452.4 del copp-; en este orden de ideas le resulta propicio a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, aclararle a la representante de la Vindicta Pública que estos no son los motivos más acertados para la interposición de Recursos contra este tipo de decisiones, toda vez que la misma se trata de una Sentencia Interlocutoria que no le pone fin al proceso.

Este Tribunal Colegiado, una vez analizado en contenido del texto integro del referido Recurso de Apelación, se logra inferir que el mismo se ajusta al motivo contenido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrente considera que se causa un gravamen irreparable al decretase la Suspensión Condicional del Proceso en contravención al contenido de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y a la oposición formal realizada por el Representante del Ministerio Público durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Alega la recurrente que la Juez A quo, no expresó cabalmente las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar.

Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación, se dicte una decisión propia conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no hacerse necesario realizar nueva Audiencia Preliminar; se revoque la Suspensión Condicional del Proceso y se Rectifique la decisión en virtud a la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la abogada Siolis Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Considera que el Ministerio Público desconoce el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pues indica que el mismo se refiere a delitos leves los cuales no acarrean pena que excedan de tres (03) años de prisión en su límite máximo.

Destaca que el delito imputado ciertamente se encuentra estrechamente relacionado con la materia de psicotrópicos pero no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor pues solamente se ve afectado la persona que lo consume.

Finaliza solicitando sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal y se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…considera quien como Juez decide una vez oida la admisión de hechos realizada por el acusado WILFREIDIS J.S.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por lo que éste Tribunal Primero de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada treinta días por el lapso indicado. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que el Código Orgánico Procesal Penal establece fórmulas anticipadas para la resolución del proceso, esto en aras de darle cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, proporcionarle con prontitud al Justiciable la decisión correspondiente dentro del proceso penal que se sigue por la presunta comisión de un hecho punible. Estas fórmulas no son otras que las “alternativas a la prosecución del proceso” a saber: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso.

Las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso tienen como objeto lograr la resolución del conflicto social originado por la comisión del hecho punible, sin imponer efectivamente la pena prevista para el hecho delictivo.

En el caso de marras, estamos ante en presencia de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual se encuentra dirigida a dilucidar el proceso penal sin necesidad de acudir al desarrollo de un eventual Juicio Oral y Público.

Puede considerarse como una renuncia condicionada por parte del Estado al ejercicio del ius puniendi, obteniendo a cambio el prescindir de un juicio oral que a la larga podría conducir a una sentencia condenatoria que se encuentre estrechamente relacionada con la suspensión condicional de la pena, es de recordar, que los delitos merecedores de esta fórmula son aquellos de menor entidad, es decir, aquellos que no superan en su limite máximo los cuatro (04) años de prisión.

Asimismo, se estima que la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho que asiste al justiciable, siempre y cuando éste reúna las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que establece el ordenamiento jurídico. A tales efectos, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(subrayado nuestro)

Como puede apreciarse del citado artículo, se desprende una serie de requisitos que deben cumplirse para ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso; es decir debemos estar ante la comisión de: 1. delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo; 2. el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; 3. se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el caso bajo estudio se observa que ciertamente estamos ante la comisión que no merece una pena que exceda de los cuatro (04) años en su limite máximo, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (subrayado nuestro)

Se logra constatar que la pena a imponer no supera el límite exigido para la procedencia de la citada fórmula alternativa de prosecución del proceso, cumpliéndose de este modo el primer requisito.

Además, se logra apreciar del contenido del acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar que el acusado de autos, una vez impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó a viva voz: “Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso” configurándose de este modo parcialmente el segundo requisito exigido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que como lo indica su texto, la solicitud planteada debe ser acompañada de la oferta de la reparación del daño y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas; circunstancias que no fueron ofertadas por el acusado de autos, lo que no permite observar de que modo reparará el daño ni el compromiso de cumplir con la condiciones a imponer.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito se aprecia al folio 06 de la presente causa que el ciudadano WILFREIDIS J.S.R. no presenta registros policiales, acreditándose el último de los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de lo anteriormente plasmado, debe resaltarse que aún cuando se encuentren presentes los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, su procedencia dependerá directamente de la posición favorable o no, que asuma la victima y el representante de la Vindicta Pública, tal oposición se encuentra consagrada en el segundo parágrafo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. (subrayado nuestro)

Por otra parte, le resulta propicio establecer a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que aún cuando se trata de un delito merecedor de una pena inferior a cuatro (04) años y por tal pena encuadrarse en el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dejarse de mencionar que se trata de uno de los delitos conexos al narcotráfico, lo que conlleva consigo un evidente daño al núcleo familiar y por ende un inminente daño social; circunstancias que motivaron al legislador establecer en el segundo aparte del referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos que se encuentran excluidos de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, a saber:

Articulo 42.

OMISSIS

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en fecha 13/07/2005 (expediente 05-0618) dictó sentencia No. 1648, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció:

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)

Posteriormente, en fecha 05/08/2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -expediente 05-0846- mediante sentencia No. 2502 y con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, amplió tal definición puntualizando:

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

Como se indicó anteriormente, resulta claro que la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no solo influye negativa en el perpetrador sino va más allá, afectando el entorno familiar para finalmente representar un daño social.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre logra concluir que en el caso bajo estudio, el Juzgado A quo al dictar su pronunciamiento no consideró factores que inciden directamente en la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, toda vez durante la realización de la Audiencia Preliminar, no se pronunció ante la negativa u oposición realizada por parte de la representante del Ministerio Público al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a decretar la referida suspensión incurriendo en la omisión del segundo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conlleva a la improcedencia de ésta fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

Finalmente este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 27/07/2010 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado A quo, quien deberá de conocer de la misma y convocar a las partes a la realización de una nueva Audiencia Preliminar, dictando el pronunciamiento correspondiente una vez realizada la referida audiencia; esto en virtud que en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra un Juez profesional distinto al que dicto la decisión hoy anulada, cumpliéndose de este modo con el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Drogas, SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual decreto la LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILFREIDIS S.R., en la causa seguida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de droga, en perjuicio de la ciudadana LA COLECTIVIDAD; TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado A quo, quien deberá de conocer de la misma y convocar a las partes a la realización de una nueva Audiencia Preliminar, dictando el pronunciamiento correspondiente una vez realizada la referida audiencia; esto en virtud que en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra un Juez profesional distinto al que dicto la decisión hoy anulada, cumpliéndose de este modo con el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 434, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo, a quien se comisiona a los fines que libre las notificaciones respectivas.-

Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior, (Ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

OSD/EDG

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