Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAuto

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL

Cumaná, 02 de diciembre de 2008

198 y 149

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000172

Ponente: DR. S.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.E.A.V., actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 07 de octubre del 2008, mediante la cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente E. J. D. L. S., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del artículo 6 eiusdem, y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 del citado Código, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO PATIÑO Y E.A.P..

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y asignada como ha sido la ponencia al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Al revisar los fundamentos del recurrente se observa que el mismo sustenta su escrito recursivo en las previsiones legales contenidas en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez A quo incurrió en Error de derecho al momento de establecer sobre lo que la Ley, la Doctrina y La Jurisprudencia ha señalado en relación a la definición del delito flagrante y las diligencias de investigación que deben acompañarse a la solicitud fiscal para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien aun cuando el supuesto de apelación está configurado en la presente causa en virtud de que el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, existen unas excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a ello pese a que la parte recurrente está legitimada para recurrir, y la decisión que se recurre es impugnable; la norma también exige que el recurso de apelación debe estar dentro del lapso de Ley; así lo establece expresamente el citado artículo 437 ejusdem, cuando dispone que:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. omissis.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Al confrontar la fecha de la decisión y la fecha en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso, se aprecia que transcurrieron Seis (6) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio veintinueve (29) de la presente causa, desprendiéndose del mismo que el recurso fue planteado de manera extemporánea.

Este Tribunal Colegiado sustenta tal afirmación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo, conforme al literal b, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sala Especial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado adolescente E. J. D. L. S., , actuando con el Carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 07 de octubre del 2008, mediante la cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente adolescente E. J. D. L. S., , por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del artículo 6 eiusdem, y el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 del citado Código, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO PATIÑO Y E.A.P.. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 437 literal b y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.G.

El Juez Superior Ponente,

Abg. S.R.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Secretaria

Abg. FRANCYS RIVERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. FRANCYS RIVERO

SR/cruz

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