Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Sustitución De Medida De Privación De Li

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ESPECIAL

Cumaná, 10 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000077

ASUNTO : RP01-R-2008-000158

Ponente: S.R.

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 15-08-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual sustituyó la sanción de Privación de Libertad por las Sanciones de Reglas de Conducta y L.A. al cual fue sancionado el adolescente D. J.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de D.A.M.J., esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Recurrente, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 613 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega dicho recurrente que la Jueza A quo no basó su decisión en elementos objetivos que concluyera que definitivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no cumple con las condiciones necesarias para llevarse a cabo el Plan Individual para el sancionado, que la recurrida no basó su dictamen en ningún tipo de Informe Bio-psicosocial, cuando dichos estudios en todo momento complementa una decisión de esa naturaleza.

Por ultimo solicita que sea declarado Con Lugar la Pretensión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se revise la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente, que sustituyó la Sanción de Privación de Libertad dictada al adolescente D. A. M. J.. , por medidas menos gravosas.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificada como fue la abogada B.E.P.D.L.C., Defensora Pública del ciudadano D. A. M. J.. la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

OMISIS

…En el caso de Marras, el Tribunal Sustituyó la Sanción de Privación de Libertad por otras menos gravosas como lo son las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta, porque la primera no estaba cumpliendo los objetivos para los cuales fue inicialmente impuesta y porque era contraria al proceso de desarrollo del adolescente…

…Al respecto cabe destacar que el comportamiento no es un requisito indispensable para que el Sancionado pueda optar a la sustitución de la sanción, sino que de conformidad con el Artículo 631 de la LOPNA, es su obligación. Además, es necesario reiterar uqe el Comandante General de la Policía del estado Sucre no cuenta con un Equipo Multidisciplinario que se encargue de elaborar Informes Sociales y/o Psicológicos…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Adolescente, dictó su decisión en fecha 15 de Agosto de 2008, en base a los siguientes términos:

OMISIS

“…este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa y sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público; en tal sentido, REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente D. A. M. J.. , venezolano, de 21 años de edad, nacido el 23/04/1987, hijo de Yarmina Martínez y A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.560, residenciado en el Sector La Montañita, El Tacal, calle Principal detrás de la Escuela de la Montañita, de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir la medida de tres (03) años de privación de libertad, por su participación en el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.M.J., sanción que el día de hoy se revisa y se sustituye conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los adolescentes se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral y al programa de L.a. dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente mensualmente ante dicha institución, dichas medidas tendrán de duración lo que le falta por cumplir, las cuales vencerán una vez que el adolescente presente las constancias respectivas. Sanción que debe cumplir ya que de no hacerlo podrán ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de la incorporación en el programa de l.a. al sancionado de autos…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Desde la perspectiva del caso de autos, esta Alzada observa que ciertamente el Tribunal A quo sustituyo la medida de privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y l.a. previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, consistente en la incorporación del adolescente al sistema educativo y/o laboral así como el programa de l.a. dictada por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño y Adolescente en razón de que el local en el que se encuentra recluido no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 636 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como consecuencia de ello el Tribunal A quo considero que al no lograrse la superación personal del adolescente, aunado a que debido a las condiciones del lugar no mantenía el debido contacto con sus familiares, resolvió sustituir la Privación de Libertad impuesta al adolescente. Ahora bien, se evidencia del fallo recurrido, que los fundamentos en los que la Jueza A quo apoya su decisión son de carácter subjetivos, por cuanto no consta en actas evaluación o informe psicosocial practicado al adolescente en el que se indique el estado y gravedad de afectación psíquica y emocional como consecuencia de la privación de libertad y como afecta esta situación su desenvolvimiento, superación y crecimiento personal.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada que la Jueza A quo establece en relación al local donde se encuentra recluido el adolescente, que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia, sin discriminar en forma clara cuales son las circunstancia que la conllevan a tal conclusión, aunado a que tales argumentos no están respaldados en actas por informe practicado por expertos al local de internamiento en el que se refleje la cantidad de sancionados que se encuentran así como las condiciones físicas y mentales en las cuales se encuentra el imputado.

Si bien es cierto que al juez de ejecución de la Sección Adolescente le corresponde el control de las medidas y entre sus atribuciones esta la de revisar las medidas por los menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas, de conformidad con el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso en estudio la medida debió revisarse una vez que se comprobara que efectivamente a través de Inspecciones o Informes presentado por los entes competentes en donde se expresara que el lugar de reclusión del adolescente no cumple con los requisitos y objetivos establecidos en la Ley Especial, pues no consta en las actuaciones que la Jueza recurrida haya solicitado al director del centro de reclusión, información sobre las condiciones de internamiento del adolescente, tampoco si al mismo se le ha negado las visitas de sus familiares, así como tampoco consta informe Psico-social que sustente su afirmación de que el tiempo de reclusión que tiene el adolescente le han servido para recapacitar y modificar su conducta.

Tampoco refiere el Juez en su decisión que se le haya elaborado al adolescente D. A. M. J.. , el plan individual y que el mismo no se haya podido llevar a cabo motivado al lugar de internamiento, por lo que resulta objetivamente muy débil los argumentos sobre las cuales se basó la Jueza A quo para dictar su decisión, pues convalidar esta Alzada dicha decisión estaría dejando una brecha abierta para que se justificara el hecho de que ninguno de los demás internos que fueron sancionados cuando aun eran adolescentes cumplan su sanción en la comandancia de policía.

Pues el legislador en la materia de responsabilidad penal del adolescente, dejó establecido en el artículo 641 que los adolescentes estarán excepcionalmente en el internamiento especiales para adolescente hasta los 21 años de edad, por lo tanto se infiere de esa norma que el mismo una vez cumplida la mayoría de edad sea trasladado a un lugar de internamiento para adultos, y la exigencia de la norma es que siempre estén separados de los adultos; sin embargo en el caso de marras no cursa información del Comandante General de la Policía donde se exprese que es imposible en dicha comandancia mantener al adolescente separado de los adultos.

Por todas las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones, declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en consecuencia revoca la decisión recurrida, debiendo el Tribunal A quo librar orden de captura al adolescente D. A. M. J.. , quien seguirá cumpliendo su sanción en la Comandancia de Policía de esta ciudad, con la salvedad de que siempre esté separado de los internos adultos. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 15-08-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual sustituyó la sanción de Privación de Libertad por las Sanciones de Reglas de Conducta y L.A. al cual fue sancionado el adolescente D.J.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de D. A. M. J.. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, en consecuencia deberá el Tribunal A quo, librar orden de aprehensión al adolescente en referencia y ordenar su internamiento en la Comandancia de Policía de esta ciudad, con la salvedad de que siempre esté separado de los adultos.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal, se instruye al A quo para que notifique a las partes..-

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.G.

El Juez Superior (ponente)

Abg. S.R.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

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