Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 30 de Agosto de 2004

194° y 145°

Causa N° PB01-R-2004-000194

Ponente: Dr. J.V.R.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANNNY J.M., en su carácter de solicitante de un vehículo Marca: Ford, Placas: BBA-58F, Color: Rojo, Modelo: Fiesta, Serial de Carrocería: 8YPBP01A23680, Serial de Motor: 1A23680, Año: 2001, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo del 2.004, mediante la cual Negó la solicitud del vehículo solicitado.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. J.V.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de Agosto de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “…. Ciudadanos Magistrados el Tribunal apelado negó la entrega del vehículo, confirmando así la negativa de la Fiscalia Vigésima todo lo cual afecta el patrimonio de mi asistido.

Es el caso ciudadanos Magistrados que patrocinado adquiere el vehículo en cuestión, por medio de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, lo cual constituye una adquisición de buena fe y ha venido teniendo la posesión publica y pacíficamente, siendo mi patrocinado interceptado en un operativo de la Guardia Nacional; donde es despojado del Vehículo por efectivos pertenecientes a ese organismo y trasladado a su Comando. En ese Comando donde el vehículo le realizan la experticia técnica en la cual señalan los supuestos expertos que son falsos los seriales, sin embargo dichos seriales y placas no están solicitados ni solicitados por sujetos algunos (sic) así como tampoco incurso en la comisión de algún hecho punible es que otra persona posee un vehículo con iguales características, tal como se evidencia en el expediente, es decir, que uno de los dos vehículos esta clonado, pero no solicitados ni denunciados tal como lo informan los funcionarios enfermos.

Ahora bien, de la experticia ya enunciada en el capitulo anterior se demuestra que mi patrocinado no ha incurrido en ningún delito, salvo el de haber sido afectado en su patrimonio y buena fe, ya que en ella se videncia que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni denunciado por estar incurso en la comisión de algún hecho punible, así como también se demuestra plenamente en las actuaciones que no existe disputa por parte de alguna otra persona que se atribuya la propiedad, sino que muy por el contrario el único reclamante es mi patrocinado, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado.

En este caso ciudadanos Magistrados, debe operar el principio POSSESIO VAUX TITRE, consagrado en el articulo 794 de nuestro Código Civil, de ahí que aun en aquellos casos donde se evidencien irregularidades de seriales como es el caso que nos ocupa los Jueces como garantes del Derecho, tienen la obligación de proteger al poseedor de buena fe, de donde se desprende que jamás los Jueces penales podrán COHONESTAR CONVALIDAR el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policías o particulares, cuando no existe un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión.

En caso contrario, se mantendría el patrimonio de mi representado afectado por que el vehículo requerido, ha sido adquirido con dinero de su propio peculio, cumpliendo con los requisitos de ley, exponiendo a mi representado al deterioro producto de la intemperie del no uso, amen de otros daños, en el estacionamiento en el cual se encuentra depositado.

En vista de la situación antes descrita y por cuanto este vehículo resulta mi único medio de subsistencia y transporte, me crea una situación por demás injusta, es por lo que acudo a usted, a objeto de plantearle que por no existir ninguna solicitud, así como tampoco ningún otro reclamante y por ende no esta el vehículo antes señalado, incurso en ningún tipo de hecho punible e igualmente no pesa solicitud alguna, es que recurro ante esta Corte, por ser una solicitud de derecho que ha sido reiteradamente acogida en diversas situaciones análogas por los Tribunales de la Republica e incluso confirmada por la Corte de Apelaciones, cuando los vehículos aun presentando ciertas alteraciones no se encuentren solicitados por ningún Cuerpo Policial, así como tampoco por ninguna otra persona diferente del solicitante, y en consecuencia se acuerde la entrega del vehículo ya identificado, comprometiéndome a tenerlo bajo mi guarda, y presentarlo a cualquier órgano que requiera la presentación del mismo, de igual forma me comprometo a no realizar ningún tipo de actividad de gravar, permutar ni enajenar el vehículo en cuestión, en tal sentido actuare como buen padre de familia, a fin de preservar y conservar el vehículo entregado en guarda, todo lo cual garantizo y doy fe de cumplir con todo lo aqui expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Emplazado el Ministerio Publico este no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.

La Decisión recurrida expresa lo siguiente; “…. Ahora bien, vistas las condiciones que se encuentra el vehículo automotor objeto de la presente investigación, considera este Tribunal que el mismo no fue identificado con certeza sobre sus datos y características aportadas tanto en la solicitud como en los documentos consignados por el solicitante, es decir, respecto a los distintos seriales de identificación que lo deben identificar. Pues, es necesario destacar, que la propiedad legitima que se acredita sobre el vehículo en cuestión, debe demostrarse con el correspondiente Titulo de Propiedad de vehículos Automotores, contentivo de los datos de identificación de la Unidad automotora que se describe en el, datos estos que deben ser comparados con los inscritos en la estructura de la misma; siendo que en el presente caso los seriales de identificación del vehículo se encuentran FALSOS, como lo refieren los peritos expertos e inspectores; aunado a la circunstancia que el certificado de registro de vehículo consignado resulto igualmente FALSO; por lo tales irregularidades imposibilitan a este Tribunal a los fines de proceder efectuar la respectiva entrega del vehículo al ciudadano D.J.M. MARICHE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano D.J.G.M., por no encontrarse la misma ajustada a derecho…”

-CAPITULO II-

Esta Corte para decidir observa:

La propiedad o titularidad de los bienes muebles denominados vehículos, está determinada a través de la existencia de un título o certificado, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), el cual contiene la identificación del propietario y los datos particulares del vehículo, como son las placas, seriales de carrocería y motor, etc.

Ante la retención de un vehículo que no presente adulteración alguna en sus elementos de identificación, ni exista duda de la validez del documento de propiedad, pareciera no existir problema alguno con respecto a su devolución por parte del Ministerio Público, a tenor de los estipulado en el artículo 311 del COPP, éste se presenta, cuando a través de las experticias de ley se determina que los seriales del vehículo retenido han sido adulterados o suplantados y no se puede precisar con exactitud la identidad real y verdadera del mismo.

Ante esta disyuntiva, esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones ha fijado el criterio, que el serial no es el vehículo y que ante la imposibilidad de su identificación real, así como de la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión del solicitante, se debe presumir la buena fe de éste, al haber adquirido un bien y haber pagado una cantidad de dinero acorde con su valor en el mercado, ya que no se consideraría una sana administración de justicia, permitir la destrucción de un bien, sin que ello implique la solución al grave problema que hoy en día afecta a la sociedad.

Ahora bien, esa presunción de adquiriente de buena fe debe emanar de un documento que acredite la existencia de una operación de compra venta previa, bien a través de una tercera persona o de un concesionario destinado a la venta de vehículos, con lo cual se pueda demostrar la condición o cualidad del vendedor y haber pagado el comprador, un precio o valor justo por el bien adquirido.

Del análisis de la documentación cursante en autos, se puede evidenciar que el vehículo en cuestión fue sometido a experticias de reconocimiento por funcionarios adscritos al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, del Estado Anzoátegui, dando como resultado que todos los datos de identificación (seriales) del mismo resultaros ser FALSOS. De igual manera por experticia grafotecnica, se determinó ser FALSO el certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana I.A.N.. Así mismo, esta persona manifestó ante el Comando de la Guardia Nacional, antes citado, ser la propietaria de un vehículo con iguales características, el cual permanecía en su poder, motivos estos por los cuales fue negada su devolución por el Ministerio Público y por el Juzgado No 7 de Control de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, la condición de propietario del solicitante, pretende ser demostrada con un documento poder, otorgado presuntamente por la ciudadana Y.J.A. y que a pesar de no existir examen técnico que demuestre su autenticidad o falsedad, de la declaración dada por la mencionada ciudadana ante la Guardia Nacional hacen nacer serias dudas acerca de la veracidad de lo allí expresado, amén de no constituir este documento elemento de convicción alguno sobre una operación de compra-venta del vehículo en cuestión.

Como puede observarse, no consta en autos ningún documento con el cual el solicitante pueda demostrar o hacer presumir a esta Corte de Apelaciones que fue engañado o víctima de una acción delictiva por parte de la ciudadana I.J.A., que le haya causado un perjuicio, ni mucho menos que haga presumir ser el propietario del vehículo retenido, por ende su condición de comprador de buena fe no se encuentra acreditado en autos, por lo que fuera es para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.J.M., en contra de la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

El Juez Presidente y Ponente,

Dr. J.V.R.

El Juez, El Juez,

Dr. A.J.G.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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