Decisión nº FG012010000422 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (27) días del mes de Agosto del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-008654

ASUNTO : FP01-R-2010-000107

Juez Ponente: DR. O.A.D.J.

Causa Nº FP01-R-2010-000107 FP12-P-2009-008654

Recurrido: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz

SOLICITANTE: L.J.M.B.

Apoderado

: Abogado D.B.

Fiscal: Abog. J.B.

(Fiscal 2º del Ministerio Publico,

de Puerto Ordaz)

MOTIVO: Recurso de Apelación de

Auto Interlocutorio

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000107, contentivo de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil Por el ciudadano L.J.M.B., en su carácter de Solicitante, asistido legalmente por el ciudadano Abogado D.B., procediendo en su condición de Apoderado; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 14-04-2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde NIEGA la Entrega de vehiculo solicitada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa donde figura como solicitante el Ciudadano L.J.M.B., asistido legalmente por el Ciudadano Abogado D.B., apostillando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis) De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, este tribunal ratifica la negativa de entrega del vehículo en virtud que en los folios 31 y 32 se evidencia oficio Nº 0912022 de fecha 03/12/2009 referido a la experticia practicada al vehículo detenido en la cual establece que mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo químico, generador de caracteres borrados sobre metales no se logro identificar el serial de seguridad grabado en la carrocería ni motor es decir conclusión: 1. La chapa identificadora del serial de carrocería es falsa. 2. La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa. 3. El serial de seguridad grabado en el chasis es falso. 4. El serial grabado en el bloque del motor también es falso. 5. No se logro identificar el serial de seguridad de la carrocería del vehículo en cuestión, es por lo que este juzgador según las características del caso de marras evidencia que al establecer la identificación en este caso del vehículo objeto del delito observa que el mismo fue sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, es de mencionar que vista las irregularidades que presenta los seriales de identificación del vehículo automotor antes descrito, es por lo que ratifico la solicitud de negativa de negativa de entrega del vehículo. (…)

Por tal motivo, este tribunal considera que lo procedente es negar la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Plata, Placas: 62E-ABT-17ª, Tipo: PICK UP, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Año: 2008, por cuanto presenta IRREGULARIDADES EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN como lo es específicamente: 1. La Chapa Identificadora del serial de la carrocería es falsa Carrocería Falsa, 2. El serial de seguridad grabado en el chasis es falso. 3. El serial grabado en el bloque del motor es falso. 4. No se logro identificar los seriales originales del vehículo en cuestión.

DISPOSITIVA

Por tales razones; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (…), pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición y ratificación de negativa de entrega de vehículo por parte del Ministerio Público, asimismo oído al solicitante y a su asistente legal este tribunal, en primer lugar recuerda el contenido del artículo 60 del Código Penal en cual establece que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento y tal riela al folio 02 de las presentes actuaciones, cursa oficio Nº BO-F2-2C-5904-09 de fecha 11/12/2009 donde efectivamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.J.M.R., motiva la negativa del mismo, la cual comparte este tribunal en todo su contenido, asimismo en los folios 31 y 32 se evidencia oficio Nº 0912022 de fecha 03/12/2009 referido a la experticia practicada al vehículo detenido en la cual establece que mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo químico, generador de caracteres borrado sobre metales no se logro identificar el serial de seguridad grabado en la carrocería ni motor es decir en conclusión: 1. La chapa identificadora del serial de carrocería es falsa. 2. La chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en el tablero es falsa, 3. El serial de seguridad grabado en el chasis es falso, 4. El serial grabado en el bloque del motor es también falso, 5. No se logro identificar el serial de seguridad de la carrocería del vehículo en cuestión, es por lo que este juzgador según las características del caso de marras evidencia que al establecer la identificación en este caso del vehículo objeto del delito observa que el mismo fue sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, por lo que en consecuencia este tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO, lo cual se determinara en la dispositiva del presente auto. No obstante a juicio de este juzgador resulta imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con los datos legítimos documentos de propiedad, lo que a criterio del este jurisdicente (sic) y los cual es un hecho notorio en el parque automotor al reincorporar el presente vehículo al mismo, en consecuencia declara IMPROCEDENTE, la solicitud en referencia, y en consecuencia NIEGA la ENTREGA del vehículo antes identificado, al ciudadano: L.J.M.B., (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Ciudadano E.R.T., en su carácter de Solicitante, asistido legalmente por el ciudadano Abogado L.T., procediendo en su condición de Apoderado, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 24 de Marzo del año 2.009, adquirí el vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 2.7 4X4 SINC, AÑO: 2.008, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERIA DE CARROCERÍA: 8XA33NV298987389, SERIAL DEL MOTOR: 2TR8353056, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA y PLACAS: 62E-ABT, tal y como se evidencia del documento de Venta Pura y Simple que me realizada el ciudadano; FERMIN DIAZ RODRIGUEZ (…) considera este recurrente que de tener plena fe y conocimiento de que siendos (sic) estos datos erróneos o irregulares no formalizaría o compraría dicho vehículo, puesto que de buena fe fui a la Notaria Publica (sic) con el Vendedor antes mencionado y una vez presentado todos los documentos legales en la misma, esta fue debidamente notariada y posteriormente adquirí la posesión del mismo (…)

No obstante, si bien es procedente la entrega del vehículo a quien lo posee legítimamente, sin embargo, se observa que de la experticia practicada quedó demostrado que los seriales de identificación y de segundad (sic) de dicho vehículo antes mencionado se encuentran suplantados o falsos, lo cual indica que el vehículo presenta un vicio en su autenticidad que sólo puede subsanarse mediante la desincorporación de la pieza o piezas alteradas, falsificadas o suplantadas, del parque automotor, porque de lo contrario, persistiría esa irregularidad. Sobre esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia de fecha 09 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, cuando un vehículo presente seriales falsos “el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas” por tanto, lo procedente en la presente incidencia es acordar la entrega del vehículo en referencia, pero sólo en GUARDA Y CUSTODIA. (…)

Es criterio del Tribunal a-quo, la negativa de aquellos vehículos cuyos seriales presenten irregularidades, sin embargo honorables magistrados, donde queda la buena fe de cualquiera persona que con el esfuerzo de su trabajo adquiere un bien jurídico de este tipo y posteriormente resulta doloso o irregular, donde queda la Garantía Procesal del estado Venezolano, através (sic) de su Ímpetu Judicial, quien mediante esta garantía le pudiera por lo menos amparar y garantizar por lo menos el derecho de adquirir el bien jurídico comprado aunque sea en la calidad de GUARDA Y CUSTODIA, sin embargo el Tribunal a-quo, aún y cuando nuestro máximo Tribunal de Justicia así lo dispusiera no consideró tal fallo vinculante y procedió a decretar respectiva negativa de entrega, asimismo dicha sentencia establece la titularidad del reclamante y en efecto ello se demostró por ante la Notaria Pública de San Félix, razón por la cual honorables magistrados es por lo que acudo formalmente ante su competente autoridad, con fundamento en los anteriores planteamientos y jurisprudencia, aceptando todas y cada una de las condiciones y consideraciones que a bien estime necesario este digno Tribunal, al momento de emitir el más justo y prodigioso fallo, (…) razón por la cual le hago la presente observación a manera de que reflexione en cuanto al presente pedimento.

No existiendo así otro camino jurídico, adjetivo y procesal que el de la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, considerada por este recurrente, por cuanto de no ser así estaríamos desasistiendo el derecho que tienen todos y cada uno de los ciudadanos que de manera inocente adquieren un bien jurídico legal, ante una Notaría Pública y posteriormente resultaren ser víctimas de un daño irreparable, pues a consideración de este solicitante tal daño durará para toda la vida, tal y como lo prevee (sic) nuestro artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la Propiedad Privada, de uso, goce y disfrute que tiene el propietario del mismo, aunado a los establecido (sic) en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. (…)

PETITORIO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, REVOQUE, la decisión recurrida y decrete LA ENTREGA MATERIAL del vehículo solicitado, en las condiciones y particularidades a que se contrae la Ley penal adjetiva, o que a bien tenga a considerar esta D.C. deA., así como lo establecido en la jurisprudencia antes explanada y la Ley especial que rige la presente materia, (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez como fuera cotejada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 14-04-2010, con la acción de impugnación ejercida por el Ciudadano L.J.M.B., legalmente asistido por el ciudadano Abogado D.B., procediendo en su condición de Solicitante y que con tal carácter actúa en la presente causa en la oportunidad de ejercer formal apelación, a los fines de que le sea entregado el vehículo retenido objeto del proceso penal sometido a nuestro estudio; esta Sala inscribe que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad al recurrente, lo que conduce a que sobre el recurso de apelación ejercido, recaiga ineludiblemente una declaratoria Sin Lugar, ello por las razones que de seguidas se explanan:

En primer lugar, advierte este Órgano Colegiado, que la acción rescisoria incoada tiene por propiedad, manifestar la inconformidad por parte del ciudadano L.J.M.B., legalmente asistido por el ciudadano Abogado D.B., en contra de la actuación jurisdiccional que declaró la Negativa respecto de entrega de Vehículo solicitada en su oportunidad por el apelante.

Ahora bien, a los fines de dirimir la impugnación ejercida, ésta sala observa que para declarar la Negativa de Entrega de Vehículo, el jurisdicente se sustentó en la alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que individualizan el vehículo automotor solicitado a la que fue sometido el mismo, ello en virtud del resultado arrojado por la experticia técnica practicada al mismo, donde se determinó como conclusiones que: 1.- La chapa identificadora del serial de la Carrocería, es falsa. 2. El serial de seguridad grabado en el chasis, es falso. 3. El serial grabado en el bloque del Motor, también es falso. 4. No se logro identificar los seriales originales del vehículo en cuestión; experticia suscrita en fecha 03-12-2009, por los peritos del Área Física Identificativa y Comparativa de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, constante a los folios del 31 al 32 del cuaderno separado remesado a éste despacho.

Visto lo anterior, habiendo constatado la Alzada que el recurrente discrepa de la decisión tomada por el A Quo, al Negar la entrega del referido vehículo; es preciso señalar que, por mandato de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de objetos le corresponde al Fiscal del Ministerio Público o, en su defecto, al Juez de Control, y en atención a ello se deben devolver los objetos a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Sin embargo, pertinente también es acotar que, para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien incautado, es necesario a todo evento, que el vehículo en todas sus piezas muestre sus características esenciales de identificación, para así, con la comprobación de originalidad de éstas, mediante el cotejo pertinente del documento de propiedad del bien, y las características determinadas con la experticia técnica necesaria, proceda la entrega del bien retenido en su oportunidad; ello conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-02-2005 en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., Sentencia Nº 74, que decanta:

(…)En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.

Al respecto, observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la > del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la > del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Estima que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.(…)

Así las cosas tenemos, que para acreditar efectivamente la titularidad de propiedad del vehículo retenido al solicitante, a los fines de concederle su entrega, es necesario establecer con claridad la identificación del vehículo en cuestión; por lo que, en caso contrario, habiéndose determinado de la experticia técnica practicada sobre el vehículo automotor solicitado, que sus caracteres de identificación son falsos, y por tanto el vehículo en su identidad se encuentra adulterado, removido, suplantado, o devastado, mal podría otorgarse el mismo, puesto que pudiere dicho bien, ser objeto de delito, situación ésta que a todas luces se aclarará en el término de la investigación instaurada por el Ministerio Público; circunstancias que se verifican del presente caso que nos ocupa y de las que el juez de la causa tomó sustento al explanar las razones de las cuales devino su proceder de Negar la entrega de vehículo solicitada.

Ahora bien, en la causa objeto de estudio, tal y como lo explanare el Juzgador operario del fallo apelado, existen dudas razonables respecto a la identificación del vehículo automotor, en virtud del resultado referido por la experticia técnica realizada sobre éste, de las cuales surge la determinación de falsedad de las piezas vitales del mencionado bien automotor, cuya situación impide la entrega del mismo según lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, que señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Subrayado y Resaltado de ésta Alzada).

De igual forma, ésta misma Sala estableció en fecha 06/08/2004, lo siguiente: “… en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia Nº 1544/2001 del 13 de agosto, caso: J.L.M.)…”

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado acorde a derecho y conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.J.M.B., en cu condición de solicitante, asistido por el Abogado D.B., en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-04-2010, mediante la cual declara improcedente la Solicitud realizada por el solicitante y como consecuencia Niega la entrega del Vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Plata, Placas 62E-ABT-17ª, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Uso Carga, Año 2008. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.J.M.B., en cu condición de solicitante, asistido por el Abogado D.B., en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-04-2010, mediante la cual declara improcedente la Solicitud realizada por el solicitante y como consecuencia Niega la entrega del Vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Plata, Placas 62E-ABT-17ª, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Uso Carga, Año 2008. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

DRA. G.Q.G.

DR. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

GQG, GMC & OADJ/GTR/ap.

Recurso Nº FP01-R-2010-000107

Resol. Nº FG012010000422

27-08-2010

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