Decisión nº UG012013000098 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

Asunto Principal : UJ01-P-2008-000013

Asunto : UP01-R-2013-000015

RECURRENTE (S) : Abogados M.A.B.G., defensor de confianza del ciudadano D.A.R., y el Abogado F.H.T., defensor de confianza del ciudadano O.E.P..

PROCEDENCIA : Tribunal de Ejecución Nº 1.

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 y 8 del mes de Febrero de 2013, inserta en la causa principal UJ01-P-2008-000013.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Marzo de 2013, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda darle entrada y anotarse en los libros respectivos.

En fecha 1 de Abril de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. C.F.R., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 03 de Abril de 2013, la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina consigna ponencia en el presente recurso.

En este mismo orden, el 03 de Abril de 2013, se dicta auto fundado mediante el cual se deja constancia que, en fecha 26 de Marzo 2013 a las 10:00 de la mañana, se recibieron en esta Corte de Apelaciones los Recursos UP01-R-2013-000012 y UP01-R-2013-000015, y de acuerdo al orden de distribución, el primero UP01-R-2013-000012 le correspondió conocer al Juez Superior Abg. R.R.R. y el segundo UP01-R-2013-000015, a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y analizados como han sido ambos recursos tratan sobre el objeto y causa, así como involucran las mismas partes, por lo que esta Corte de Apelaciones acordó Acumular el Recurso UP01-R-2013-000012 al Recurso UP01-R-2013-000015, en virtud que en el Recurso UP01-R-2013-000015 se dicto el auto de entrada a las 11:15 a.m. y en el Recurso UP01-R-2013-000012, a las 11:38 a.m., siendo este el criterio de razonabilidad utilizado para determinar cual previno primero siendo el Recurso UP01-R-2013-000015, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto Nº UP01-R-2013-000015, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; asimismo se ordeno corregir la foliatura y notificar a las partes.

Con fecha 05 de Abril de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso. El cual fue aprobado, sin embargo, no fue publicado, siendo que, el 08 de Abril de 2013, se destinó el día para Despachar; 09 y 10 de Abril de 2013, no hubo Despacho.

El 10 de Abril de 2013, se designa al Abg. Pedro Estévez, como Miembro natural de la Corte de Apelaciones.

Con fecha 17 de Abril de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado quedando así: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E. y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En auto dictado con fecha 17 de Abril de 2013, se ordenó la notificación de las partes, para dar cuenta de la designación del Abg. P.R.E..

El 02 de Mayo de 2013, se da cuenta de la agregaduría de las boletas de notificación y se consigna nuevamente el proyecto de sentencia, para ser discutido con el nuevo Juez Superior Natural del Tribunal Colegiado.

El 03 de Mayo de 2013, se discute en el seno de la Corte el proyecto de sentencia el cual fue aprobado.

El 9 de Mayo de 2013, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados M.A.B.G., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano D.A.R. y el Abogado F.H.T., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano O.E.P., ambos contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 y 8 del mes de Febrero de 2013, inserta en la causa principal UJ01-P-2008-000013.

En fecha 15 de Mayo de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACION

Los abogados M.A.B.G., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano D.A.R., y el Abogado F.H.T., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano O.E.P., sustentan su recurso de apelación por separado de conformidad al artículo 439 ordinales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en lo previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional, alegando que, en el caso del escrito de apelación presentado por el abogado M.A.B.G., su representado fue enjuiciado dos veces bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad primera en la que quedó absuelto, cuya sentencia fue anulada produciéndose así un segundo juicio, donde además alega que no se le dio la oportunidad de admitir los hechos, ya que dicho juicio se desarrolló parcialmente con base al Código derogado, aplicándole de manera anticipada el nuevo Código solo para imponer la condena, la cual fue “pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN”, quedando firme la decisión de fecha 8 de Agosto de 2012 y publicado sus fundamentos in extenso en fecha 15 de Octubre de 2012; lo que dio lugar a que la causa ingresara al Tribunal de Ejecución Nº 1, procediendo dicho juzgado a la Ejecución de la Sentencia aplicando indebidamente la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, es decir, aplicó la Disposición Segunda de la vigencia anticipada; señalan que si bien es cierto que es de aplicación inmediata pero es aplicable a los hechos que tuvieran lugar después del 15 de junio de 2012, no siendo aplicable a hechos o circunstancias anteriores a la entrada en vigencia de la disposición in comento.

Por su parte, el escrito de apelación que suscribiera el Abogado F.H.T., del caso in comento, versa en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puesto que si bien es cierto que es la norma actual, por ende la aplicable, no es menos cierto que el juicio de su defendido se inició y se desarrolló durante de la vigencia del extinto Código, así mismo, se hace mención al principio de progresividad de los derechos de los penados, por lo que sustentándose en este principio debería aplicarse la norma más favorable, que no es otra que la normativa vigente para la fecha en que ocurrió el delito por el cual fue condenado, motivo por el cual considera la defensa que es justo aplicar el artículo 500 del Código derogado y no el artículo 488 del Código vigente, ya que la incorporación de esta nueva normativa constituye un retroceso a los derechos constitucionales.

Es por lo que, la Defensa considera que se le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al suprimirle en dicho cómputo el beneficio de Régimen Abierto, el cual le corresponde y se encuentra preceptuado en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del presente hecho, solicitando por lo antes expuesto el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, ya que al realizar la actualización de cómputos lo procedente sería otorgarle el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.

En este mismo orden, esta corte de apelaciones considera de suma importancia resaltar los motivos por los cuales se presentaron dos escritos de apelación, encontrándose tales motivos en auto dictado de fecha 3 de Abril de 2013, en cual contiene:

Visto que el día 26-03-2013 a las 10:00 de la mañana, se recibieron en esta Corte de Apelaciones los Recursos UP01-R-2013-000012 y UP01-R-2013-000015, y de acuerdo al orden de distribución, el primero UP01-R-2013-000012 le correspondió conocer al Juez Superior Abg. R.R.R. y el segundo UP01-R-2013-000015, a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; así las cosas, analizadas como ha sido que ambos Recursos tratan sobre el objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto fundado, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2013-000012 al Recurso UP01-R-2013-000015, en virtud que en el Recurso UP01-R-2013-000015 se dicto el auto de entrada a las 11:15 a.m. y en el Recurso UP01-R-2013-000012, a las 11:38 a.m., siendo este el criterio de razonabilidad utilizado para determinar que en el que se previno primero fue en el Recurso UP01-R-2013-000015, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto Nº UP01-R-2013-000015, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por los Abogados C.C.C.A. y Leotilio J.E.G., actuando con el carácter de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señalan en la contestación al recurso que, el Tribunal de Ejecución aplicó correctamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, por vigencia anticipada a los efectos de decidir la ejecución de la sentencia y cómputos; ya que al haber analizando las teorías de la validez temporal de la ley penal, el principio de la irretroactividad de la ley, bajo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias emanadas de nuestro M.T., consideran que la vigencia anticipada del artículo 488 de la norma in comento, es una norma de procedimiento que debe ser aplicada desde su entrada en vigencia sobre los procedimientos en curso y dado que se está en presencia en la etapa de ejecución de sentencia en donde existe ya, un ciudadano juzgado y sentenciado con una pena ya preestablecida por un juzgador distinto al de ejecución, además de que al momento de realizar la ejecución y cómputo de cumplimiento de la pena se encontraba ajustado a derecho la aplicación del artículo antes referido, no existiendo quebrantamiento alguno de las leyes; es por las razones de hecho y de derecho explanada en el escrito de contestación que solicitan sea rechazada y declarada sin lugar la apelación incoada por la defensa privada y se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución Nº 1 de fecha 6 de Febrero y 8 de Febrero de 2013, mediante la cual se Ejecutó la Sentencia e impuso los cómputos a los penados D.A.R.

O.E.P. respectivamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el presente recurso de apelación, se hace pertinente analizar en el caso concreto la naturaleza Jurídica del Juez de Ejecución, así siguiendo a la Catedrática G.T.F. en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, señala que, el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.

De conformidad con el artículo 479 (hoy 471) le corresponde al tribunal de ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 (hoy 475) establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.

Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.

Prevé el artículo 483 (hoy 475) el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose, así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.

El artículo no establece expresamente que el tribunal de ejecución pueda ordenar la suspensión provisional de las medidas acordadas por la administración, objeto del incidente, hasta tomar una resolución definitiva, no obstante, aquella es una acción independiente con efectos sobre las actuaciones de la administración, así, el tribunal de ejecución bien podría suspender provisionalmente las medidas ordenadas por ella. No hay duda de que tal facultad está insita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del artículo 479 (hoy 471) numeral primero, ya citado, en concordancia con 494 (hoy 482) , 501(hoy 490), 503 (hoy 492) , 509( hoy 498) , 511( hoy 500); 512 (hoy 501); relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, l.c., fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 (HOY 471) numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que subsane de inmediato y le rinda cuenta”… “se trata de una intervención imperativa, al utilizarse formas verbales como “ordenará”, lo cual obliga a la administración a acatar lo dispuesto (Arroyo Gutiérrez, 2000), es evidente la amplia facultad del Juez de Ejecución sobre el ámbito administrativo, el mismo artículo 483 (hoy 475) reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y/o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición “es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo” (Arroyo Gutiérrez, 2000:73).

El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 (hoy 474) es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.

El artículo 515 (hoy 503) prevé una revisión periódica de las medidas de seguridad por tiempo indeterminado, otorgándole la facultad al Juez de decidir, después del examen, sobre la cesación o continuación de la medida, quedando, así, el Juez de Ejecución facultado para definir el destino de la medida de seguridad.

En razón de las atribuciones anteriores el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir las faltas que observe. Esta amplitud de competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas con el control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros.

El artículo 479 (hoy 471) pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 483 extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el artículo 501(hoy 490) el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la l.c., “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.

Estas medidas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.

El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

Del Capítulo parcialmente transcrito, se destaca la labor dentro del m.J. que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo c.M.M. de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.

Así pues, luego de este introito, este Tribunal Colegiado, destaca que la apelación que formalizan los Abogados M.A.B.G., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano D.A.R. y el Abogado F.H.T., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano O.E.P., va dirigida, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 y 8 del mes de Febrero de 2013, inserta en la causa principal UJ01-P-2008-000013, por indebida aplicación por parte de la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial el día 15 de Junio de 2012, y el cual establece la vigencia anticipada de la mencionada disposición.

Se resalta que los aspectos conceptuales señalados, son de relevancia para el caso de autos, porque permitirá un mayor entendimiento a la casuística planteada.

Así las cosas, el Expediente consta de doce (12) piezas identificadas cada una de ellas con sus números respectivos y folios, a saber:

• Pieza No. 1 con doscientos sesenta y siete (267) folios, que contiene orden de aprehensión de fecha 27 de Enero de 2008, decreto de la misma; acusación Fiscal, fijación de audiencia preliminar.

• Pieza No. 2, con doscientos dieciocho (218) folios, contiene acusación Fiscal para otra de las personas relacionadas con este asunto de fecha 24 de Marzo de 2008, contiene actas policiales; transcripciones de novedad, acta de investigación y entrevistas entre otras.

• Pieza No. 3, Ciento Siete folios (107), contiene fijación de audiencia preliminar; contiene orden de aprehensión de fecha 27 de Febrero de 2008, dirigida contra otro de los co-imputados en esta causa; su decreto y otra acusación fiscal dirigida al Ciudadano D.A.R., de fecha 04 de Abril de 2008.

• Pieza No. 4, contiene cuatrocientos diecinueve folios (419), y entre otras se observa órdenes de aprehensiones contra M.C., del 01 de Febrero de 2008 entre otras.

• Pieza No. 5 con trescientos cinco folios (305). Contiene acusación Fiscal contra M.C. de fecha 26 de Marzo de 2008. entre otras.

• Pieza No. 6, que contiene doscientos veintiún folios (221), se observa la realización de audiencia preliminar, su envío al Tribunal de Juicio; acta de selección de Escabinos entre otras.

• Pieza No. 7 contiene doscientos veintisiete (227) folios, y contiene inicio del Juicio en fecha 13 de Mayo de 2009, a través de un Tribunal Unipersonal, y alguna de sus continuaciones.

• Pieza No. 8. contiene doscientos sesenta y seis folios (266), y sus diferente acta que dan cuenta de la continuación del Juicio Oral y Público y la Sentencia fechada 02 de Julio de 2009, agregada a los folios ciento treinta y Ocho al ciento sesenta y cuatro ambos inclusive, donde son absueltos los acusados de autos. Igualmente aparece sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en la que se anula el fallo de fecha 29 de Junio de 2009, dictado pro el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, actuando como Tribunal Unipersonal, de fecha 17 de Diciembre de 2009. Dicho fallo cursa a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dieciocho ambos inclusive. En dicha pieza igualmente se constata la constitución de un nuevo Tribunal mixto, mediante acta de fecha 14 de Abril de 2010, a cargo del Tribunal No. 3 jueza de entonces la Abg. J.A.A..

• Pieza No. 9, posee trescientos cuarenta y seis (346) folios.

• Pieza No. 10, posee trescientos setenta y cinco (375) folios, en esta pieza por ser medular para resolver el recurso de apelación se debe destacar que al folio sesenta y cinco (65) aparece acta titulada “ Acta de Constitución de Tribunal mixto”, dicho acto procesal fue diferido y se reanuda 06 de Mayo de 2011, se vuelve a diferir y finalmente se logra constituir el Tribunal Mixto el 23 de Mayo de 2011; se destaca que dicho Juicio fue interrumpido bajo la dirección de la Jueza Accidental M.I.S., nunca se realizó y al folio doscientos sesenta y cinco (265); aparece agregado auto el cual da cuenta que la Jueza Mirni Mariolis Hernández, el 06 de Mayo de 2011 fue designada por la Comisión Judicial Jueza Temporal, para cubrir las faltas temporales, de los Jueces de Primera Instancia Ordinario de la Sección Penal de Adolescentes, igualmente se da cuenta que por convocatoria del Despacho de la Presidencia asume como Jueza Accidental la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, para conocer con el carácter indicado y como Tribunal accidental de Juicio No. 21

• En la Pieza 10 de la causa a los folios doscientos sesenta y seis (266) al folio doscientos setenta y siete (277), se observa que, la Jueza Mirni Mariolis Hernández, el 04 de Noviembre de 2011, convoca a las partes para el inicio del Juicio Unipersonal Oral y Público, para los ciudadanos O.E.P. y D.A.R., por los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir, pero el mismo es diferido.

• En la pieza 10 de la causa Principal, a los folios doscientos setenta y uno (271) al Doscientos setenta y Siete (287) consta que el 08 de Diciembre de 2011, es diferido el Juicio para el 28 de Noviembre de 2011, se declara abierto el debate.

• Igualmente se constató que dicho juicio se celebró en diecinueve (19) audiencias a saber: 28 de Noviembre de 2011; 08 de Diciembre de 2011; 21 de Diciembre de 2011; 27 de Enero de 2012; 09 de Febrero de 2012; 28 de Febrero de 2012; 12 de Marzo de 2012; 21 de Marzo de 2012; 11 de Abril de 2012; 30 de Abril de 2012; 14 de Mayo de 2012; 14 de Mayo de 2012; 17 de Mayo de 2012; 30 de Mayo de 2012; 08 de Junio de 2012; 18 de Junio de 2012; 25 de Junio de 2012; 03 de Julio de 2012; 16 de Julio de 2012; 08 de Agosto de 2012 donde dichos ciudadanos D.A.R. y O.E.P., fueron condenados al cumplimiento de la pena de Diez Años de Prisión, por el Delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de cooperador inmediato y en concordancia con el 16 numerales 12 y 13 del Código Penal y se Absuelve por el Delito de Asociación para Delinquir.

• El 15 de Octubre de 2012, la Jueza Accidental publica los fundamentos en extensos de la Decisión, ello agregado a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos sesenta (260) ambos inclusive.

• El 30 de Noviembre de 2011, al folio doscientos setenta (270) de la pieza 11, aparece inserto auto en el cual se ordena la remisión para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su envío al Tribunal de Ejecución.

• Al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza once, aparece inserto auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, en el cual se da cuenta de la entrada del presente asunto.

• En fecha 18 de Enero de 2013, en el folio doscientos setenta y cuatro, de la pieza 11, aparece inserto fijación de audiencia especial, para el día 05 de Febrero de 2013 a las 10 de la mañana.

• Al folio doscientos setenta y seis (276) de la pieza 11, aparece inserto escrito de fecha 18 de Enero de 2013 suscrito por el abogado F.H.T., en el cual solicita con carácter de urgencia la ejecución de la sentencia.

• En el folio dos (2) de la pieza doce, la Jueza dicta auto de fecha 05 de Febrero de 2013, en el cual acuerda la Ejecución de la sentencia de oficio sobre la base del artículo 471 de la n.a.P..

• A los folios tres (03) al cinco (05) de la pieza 12, aparece auto de ejecución de sentencia de fecha 06 de Febrero de 2013 en el cual se establece lo siguiente:

Así pues, se notifica a los penados O.E.P. y D.A.R., de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, establece que con relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se encuentra establecido en el articulo 488, y en el presente caso se aplica lo señalado en su Parágrafo Segundo, como excepciones los delitos por los cuales fueron condenados, encontrándose entre otros los delitos de Secuestro, ahora bien, en el caso en estudio se observa que los penados fueron condenados en vigencia de la n.a.p. reformada 2012 y de acuerdo a criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en decisiones de fecha 20 de Septiembre de 2012 con Ponencia de la Abg. D.L.S.N. en asunto signado con el N° UP01-R-2012-002106, decisión de fecha 17 de Julio de 2012 con Ponencia de la Abg. Jholeesky Villegas Espina en el asunto signado con el N° UP01-R-2012-000047, decisión de fecha 30 de Octubre de 2012 con Ponencia de la Abg. Jholeesky Villegas Espina en el asunto signado con el N° UP01-R-2012-000066, y decisión de fecha 30 de Octubre de 2012 con Ponencia de la Abg. Jholeesky Villegas Espina en el asunto signado con el N° UP01-R-2012-000068, decisión de fecha 20 de Septiembre de 2012 con Ponencia de la Abg. D.L.S.N. en el asunto signado con el N° UP01-R-2012-000056, estableció la aplicación de la reforma del COPP de fecha 15/06/2012 en su artículo 488 cuando los ciudadanos fueron condenados bajo la vigencia de la n.a.p. reformada de fecha 15/06/2012, así mismo dicha norma establece excepciones de los delitos que sólo optan a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena como es, entre otros el delito de SECUESTRO, por lo que opta a la formula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, y siendo que en el presente caso fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la penada debe cumplir de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, optando al beneficio de l.c. a partir del día 12 de Febrero del 2016. Cómputo practicado conforme a la reforma del COPP publicado en gaceta extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 y los artículos 471, 474 y 476 de la n.a.p. vigente. Se ordena oficiar al CNE a los fines de notificar la inhabilitación política de la penada de autos por el tiempo que dure el cumplimiento de la pena y remitir copia certificada del presente auto a los penados y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Yaracuy.

• A los folios diez (10) al doce (12) aparece inserta de fecha 08 de Febrero decisión en la que se niega cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena al penado O.E.P., en los siguientes términos:

……El penado O.E.P., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Accidental Nº 21 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Agosto del 2012, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 6 de febrero de 2013 se ejecuto la sentencia firme y la practica de los cómputos de la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488 de la n.a.p. vigente, del auto de los cómputos se observa que el penado de autos, por estar penado por el delito de SECUESTRO, se encuentra incurso en las excepciones del articulo 488 en su encabezamiento y su parágrafo segundo, excepciones del COPP, motivo por el cual solo opta a la formula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, y siendo que en el presente caso fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, debe cumplir de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, es decir, opta al Beneficio de L.C.: Al cumplir 1/2 de la pena (4 años y 7 meses) es decir a partir del día 12 de Febrero del 2016.

Cursa a los folios 235 al 238 tercera pieza del presente asunto, Informe Psico-social con un pronóstico de Conducta favorable y con clasificación en mínima.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 en su encabezamiento y su parágrafo segundo, excepciones del COPP vigente en su de excepciones, el penado a la fecha no tiene cumplido las ¾ partes que requiere para opta al beneficio de ley, es decir, no se encuentran llenos los extremos exigidos para optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por cuanto dicha norma señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penado y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…”, y aun y cuando existe un pronostico de conducta favorable y la clasificación en mínima seguridad, el penado tantas veces mencionado, a la fecha no ha cumplido con el tiempo requerido por la norma, es decir, 3/4 de la pena para optar al beneficio de ley, por lo que esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho, en el presente asunto relacionado con el penado O.E.P., es negar la formula alternativa de cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en su encabezamiento y su parágrafo segundo, excepciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de analizada cada una de las incidencias ocurridas en esta causa que por demás compleja, no solo por el número de piezas e incidencias analizadas, sino más bien por la naturaleza de la decisión que esta Corte a de dictar, la cual no puede ser otra que contenga el espíritu, propósito y razón que abraza la visión humanista del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, esta Instancia Superior pudo constatar que la Jueza de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. J.A.A., yerra cuando plasma en su decisión que a los ciudadanos O.E.P. Y D.A.R., de acuerdo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, en lo atinente al establecimiento de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se les aplica el al artículo 488 del mencionado texto, en su parágrafo segundo que trata de las excepciones, entre ellas los delitos de secuestro, y refiere que las fórmulas alternativas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta, todo ello lo fundamenta, sobre la base de decisiones dictadas por esta Corte de Apelaciones, las cuales no fueron debidamente analizadas por la Jueza, sin embargo refiere el criterio reiterado de esta Instancia Superior, a su entender donde se estableció la aplicación de la reforma de la N.A.P., para cuando un ciudadano fuere condenado bajo la vigencia de la n.a.P. reformada.

Al respecto, en efecto en reiteradas decisiones esta Corte ha señalado que, con la entrada en vigencia Anticipada de la N.A.P., en torno al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en cuanto al artículo 488 de dicho texto adjetivo, se debe destacar a los fines de sentar criterio jurídico en torno a la aplicación de la vigencia anticipada del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su relación con la Disposición Transitoria Quinta, y con el más alto sentimiento de justedad, esta Corte de apelaciones consideró que, el criterio de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser el siguiente:

• Condenados bajo la vigencia del nuevo Código se aplicará el código Nuevo, por cuanto puede sucederse que el imputado se beneficie de algunas disposiciones del nuevo código en fase intermedia o de juicio, Vgr. Admita los hechos y se le aplique el articulo 375 de vigencia anticipada y pueda incluso bajarse la pena hasta del limite inferior de aquella que establece la ley, situación no permitida en el viejo código, que prohibía bajar en delitos graves una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente.

• Condenados con el Código Viejo, debe aplicarse el Código Viejo.

• Los Ejecutados sobre la base del artículo 500 de la n.a.P. (Código viejo), debe aplicarse el Código Viejo.

Ahora bien, en el caso concreto, ha constatado esta Instancia que en efecto los ciudadanos O.E.P. Y D.A.R., fueron condenados el 08 de Agosto de Agosto de 2012, para cuando ya estaba en vigencia anticipada algunas disposiciones del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia plena fue a partir del 01 de Enero de 2013, pero, resalta esta Instancia Superior que, el juicio para estos ciudadanos se desarrolló durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Derogado, en diecinueve (19) sesiones, tal como quedó evidenciado de la revisión minuciosa de la causa, lo cual imposibilitó a estos ciudadanos acogerse a algún beneficio previsto en el nuevo Código, Vgr. procedimiento de admisión los hechos y se le aplicara el articulo 375 de vigencia anticipada que pudo incluso bajar la pena hasta del límite inferior de aquella que establece la ley, esta situación es permitida por el nuevo Código, sin embargo para estos ciudadanos había precluído su oportunidad, toda vez que, el plazo con el viejo Código era hasta antes de constituirse el Tribunal y con el nuevo Código Procesal, antes del proceso de recepción de pruebas (artículo 375), así las cosas, mal pudo, la Jueza de Ejecución No. 1, dictar su decisión sin analizar pormenorizadamente la casuística acontecida para los ciudadanos O.E.P. Y D.A.R., que como ya se explicara, su juicio se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal derogado, sin que éstos tuvieran la posibilidad cuando entra en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal el día 15 de Junio de 2012, de acogerse a alguna fórmula que posibilitara disminución de la pena.

En este contexto, la Corte de Apelaciones censura el criterio emitido por el Tribunal de Ejecución que sin mayor análisis, utiliza posturas de la Corte, pero sin plasmar las razones por la cual asume ese criterio y como se subsume al caso concreto bajo su estudio.

Así pues, la Doctrina ha señalado que para incluir una decisión como base de sus argumentos se tienen que tomar en cuenta ciertas técnicas y recursos tópicos, tal como lo refiere H.P.-Pernía en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”

“El razonamiento jurídico es la actividad intelectual discursiva (cognoscitiva y volitiva) del profesional de derecho, órgano de los poderes públicos o no, dirigida a interpretar (y eventualmente integrar) las normas de un ordenamiento jurídico-positivo dado y, en consecuencia, a determinar su pertinencia para fundar y para justificar una decisión jurídica, a la cual sirve de vehículo de sentido una nueva norma jurídica general (legal o reglamentaria, según se trate de la interpretación de normas constitucionales o legales) o individualizada (sentencia, resolución administrativa, contrato, etc., es decir, de origen judicial, administrativo o negocial), previa utilización de ciertas técnicas argumentativas y el recurso a los tópicos jurídicos o lugares específicos del derecho, con la finalidad de suministrar una solución jurídicamente “razonable”, con o sin positividad (es decir, una establecida o no por un órgano del Estado)”. Pág. 39.

En este sentido, se infiere que para poder entender lo que se nos quiere comunicar tiene que existir una efectiva interpretación y la utilización de los métodos, tales como el literal gramatical; el Psicológico voluntarista; el lógico dogmático; el axiológico teológico y el realista sociológico; análisis técnico que no realizó la Jueza de Ejecución No. 1.

Así en el caso que nos ocupa, la Jueza de Ejecución Nº 1, utilizó una serie de sentencias emanadas de esta Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión, basándose en el criterio que se ha sostenido con respecto a la aplicación o no del código derogado y el vigente, todo ello sin extraer de forma correcta el fin y el propósito de las mismas, ya que si bien es cierto, los ciudadanos citados con anterioridad fueron condenados bajo la vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el desarrollo del juicio fue durante la vigencia del extinto código tal como se ha plasmado.

La Jueza de Ejecución No. 1, no realizó una congrua interpretación de las sentencias por ella citada, para subsumirlas al caso concreto.

Por todos estas circunstancia precisa esta Corte señalar que, la interpretación no es más que comprender todo aquello que se está a.t.c.d. Kelsen: “La interpretación es, pues, un proceso intelectual que acompaña, necesariamente, el proceso de aplicación del derecho en su progresión, de un nivel superior a un nivel inferior”.

Para los filósofos interpretar es:

“ La interpretación puede sacar del ente mismo que se trata de interpretar los conceptos correspondientes, o bien forzar al ente a entrar en conceptos en los que se resiste a entrar por su forma de ser. Como quiera que sea, la interpretación se ha decidido en cada caso ya, definitivamente o con reservas, por unos determinados conceptos; se funda en un “concebir previo”…… La interpretación de algo como algo tiene sus esenciales fundamentos en el “tener”, el “ver” y el “concebir” “previos”. Una interpretación jamás es una aprehensión de algo dado llevada a cabo sin supuesto. Cuando esa especial concreción de la interpretación que es la exacta exégesis de textos gusta de apelar a lo que “ahí está”, esto que, ahí está” inmediatamente no es nada más que la comprensible de suyo, la no discutida opinión previa del intérprete, que interviene necesariamente en todo conato de interpretación como lo “puesto” ya con la interpretación en cuanto tal, es decir, lo dado previamente en el “tener”, “ver” y “concebir” “previos” (Ibidem: 168-169).”

Es por ello, que resulta acertada la posición de E.J.C., quien expone: “El derecho es el todo del objeto interpretado; la ley es sólo una parte. La ley se interpreta extrayendo de ella un significado más o menos oculto; pero la extracción de ese significado supone la consideración de todo el derecho. La ley es siempre derecho, pero no todo derecho es ley” (1950: III, 15-16).

Hay que agregar además el tema de la “argumentación” y es que cuando la Jueza de Ejecución Nº 1 fundamenta su decisión; argumenta tal decisión sobre la base de las posturas de esta Corte de apelaciones, tal como se ha señalado, usándolas además, de una manera errónea y equivocada, motivado a que su argumentación carece de análisis, en reafirmación a lo indicado, Delgado expone:

Todo la argumentación tiene un carácter funcional y pragmático y tiende a una solución justa del problema jurídico planteado. La elección entre varias posibilidades de interpretación y de los argumentos hermenéuticos vinculados con éstas, está guiado por la aspiración de hacer corresponder a la solución del problema las representaciones de justicia más idóneas… El carácter funcional y pragmático de los argumentos de interpretación se muestra patente cuando dichos argumentos que mejor conduzcan a un resultado satisfactorio, es decir, al resultado más conforme con el Rechtsethos dominante

. (Delgado, 1987: 178).

De lo anterior se deduce, que el juzgador no solo debe limitarse a la cita de textos o de jurisprudencias; en este sentido, tiene que interpretarlas y exponer las razones por las cuales se está fundamentando en ellas para tomar una decisión, tal como lo afirma Villey:

Si es verdad que en apariencia el juez de hoy pone su sentencia en una forma silogística, de hecho, su trabajo, (como el de los abogados y de los juristas que colaboran con su obra), consiste, en su mayor parte, en la búsqueda de las premisas de ese aparente silogismo, en la elección de los textos que servirán para fundar la decisión, y en la búsqueda del sentido a dar a los textos, lo que se llama interpretación. Nuestro verdadero, nuestro sustancial trabajo (y que no es en absoluto abandonado al empirismo, a la intuición) reside más bien en la invención que en la demostración en forma. Allí juega siempre la dialéctica

. (1966: XIII).

Cabe destacar que cada caso debe juzgarse de forma individualizada, en este sentido, se hace importante citar lo que al respecto opina J.M.D.O. en la obra “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial Y argumentación Jurídica”:

Una norma individualizada es, por lo tanto, la aplicación del derecho a nivel de la relación jurídica concreta prescrita por la norma general

. Pág. 16.

Por lo que se infiere, que una sentencia, vendría siendo pues, una norma individualizada aplicada a caso en concreto.

Por todos los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación formalizado por el Abg. M.A.B.G., en su condición de defensor de Confianza del ciudadano D.A.R. el Abg. F.H.T., quien con tal carácter actúa como abogado de confianza del ciudadano O.E.P., anula el auto de Ejecución de sentencia de fecha 06 de Febrero de 2013, inserto a los folios tres (03) al cinco(05) de la pieza 12 del asunto principal UJ01-P-2008-000013 y el auto de fecha 08 de Febrero de 2013, inserto a los folios del Diez (10) al Doce (12) ambos inclusive de la pieza 12 de la misma causa principal, en consecuencia se ordena a la Jueza de Ejecución No. 1 J.A.A., actualice el computo pena y proceda a otorgar la formula alternativa que corresponda pero sobre la base del Código Orgánico vigente para el momento en el que se inició el Juicio Oral y Público a los ciudadanos O.E.P. Y D.A.R. y así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declara CON LUGAR la apelación interpuesta los Abogados M.A.B.G., actuando en su condición de defensor de en consecuencia se ordena a la Jueza de Ejecución No. 1 J.A.A., actualice el computo y proceda a otorgar la formula alternativa que corresponda pero sobre la base del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en el que se inició el Juicio Oral y Público a los ciudadanos O.E.P. Y D.A.R. y así se decide. Cúmplase.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete(17 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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