Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000014

ASUNTO : YP01-R-2010-000001

PONENTE: ABG. D.A.D.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: SOTO S.J.M., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de fecha de nacimiento 08-04-1963, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.137, Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Jerusalén sector II, casa Nº 12, hijo de F.B. (v) y S.B. (m), soltero, teléfono: 0416-6971091, AGENÓL M.B., venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22-12-1962, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.139, Funcionario Policial residenciado en la carrera 4, casa Nº 21, Los Alacranes San Félix, Estado Bolívar y F.J.V., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 11-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.541.411, Funcionario Policial, residenciado en la vía principal castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: Abg. C.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24265 y con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

REPRESENTACIÖN FISCAL: Abg. D.R.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 413 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2009, y publicada en su parte motiva en esa misma fecha, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. D.R.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2009, y publicada en su parte motiva en esa misma fecha, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa seguida a los ciudadanos SOTO S.J.M., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de fecha de nacimiento 08-04-1963, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.137, Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Jerusalén sector II, casa Nº 12, hijo de F.B. (v) y S.B. (m), soltero, teléfono: 0416-6971091, AGENÓL M.B., venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22-12-1962, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.139, Funcionario Policial residenciado en la carrera 4, casa Nº 21, Los Alacranes San Félix, Estado Bolívar y F.J.V., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 11-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.541.411, Funcionario Policial, residenciado en la vía principal castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 413 del Código Penal y articulo 46 de LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19-02-2010 se recibe el presente recurso, y se designa ponente al Juez Superior D.A.D.M..

En fecha 22-02-2010 se dicto auto acordando la remisión del recurso al Tribunal de Origen, a los fines de que sea corregido el cómputo CON LA URGENCIA del caso, asimismo sea remitido a esta Alzada copias certificadas de las boletas de notificaciones a las partes, en las cuales se les hace saber de la decisión motivo de apelación. Dándosele cumplimiento al referido auto, tal y como consta al folio 39 según oficio Nº 176-2010 de fecha 24-02-2012.

Posteriormente en fecha 25-03-2010 al folio 41 del presente recurso cursa auto en la que se lee: “Por recibido el presente recurso signado bajo el Nº YP01-R-2010-000001, constante de Cuarenta y cinco (45) folios útiles, relacionado con los ciudadanos AGENOL BERMUDEZ, J.M.S.S. Y J.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y visto, previa revisión realizada al presente recurso que riela a los folios cuarenta y uno (41) al Cuarenta y cinco (45) actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Control, las cuales debían ser insertadas en la causa principal signada con el Nº YP01-P-2009-000014 y que por error fueron trabajadas en el cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación de auto. Es por lo que esta corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acuerda: La devolución del presente recurso a los fines que el Tribunal Tercero de Control subsane el error correspondiente. Cúmplase.- “Devolviéndose el mismo según consta en oficio Nº 269-2010 de fecha 26-03-2012.

Cursa Auto dictado en fecha 06-11-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda realizar nuevo computo, partiendo de la fecha de consignación reflejada en el sistema Juris 2000 08-01-2010, relacionada con boleta de notificación del recurrente, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico, de fecha 13-12-2009, Nº 2069-2009, consignando copia certificada del libro diario del Tribunal y acordando remitir el recurso con su respectivo computo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dándosele cumplimiento a lo ordenado según consta en folios Nº 45,46, 47, 48, 49 y 50.

En fecha 21-09-2012 se dicta auto de admisión del presente recurso, conforme lo establecido en el 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia de recurso de apelación de sentencia para el día Jueves 01 de Noviembre de Dos Mil Doce, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09-11-2012 esta Alzada recibe nuevamente el presente recurso, dándole cuenta al ponente y proseguir curso de ley.

En fecha 14-11-2012 se dicta auto acordando oficiar al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objetivo de que envíe a este Órgano Colegiado el asunto principal, con la urgencia que el caso amerita. Tal y como consta al folio 53, oficio nº 789-2012 de fecha 15-11-2012.

En fecha 16-11-2012 se recibe asunto principal signado con el Nº YP01-P-2009-000014, constante de Tres (03) piezas. Dándosele cuenta al ponente y proseguir curso de ley.

Posteriormente en fecha 20-11-2012 se dicta auto de abocamiento y conformación de Sala, en vista de la toma de posesión del Abg. Wuilman F.J.R., como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien se aboca al conocimiento del presente recurso,; quedando constituida por los Jueces Superiores D.A.D.M., A.J.P.S. y Wuilman F.J.R..

En fecha 20 de Noviembre de 2012, se dicta auto de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, evidenciado esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto y sancionado en los artículos 432, 433, 434, 435 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

El Recurrente: Abogado D.R.A., Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Pùblico de esta circunscripción Judicial, entre su escrito de Apelación alega lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION… …Considera esta representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida hace caso omiso, de lo establecido por el mismo tribunal en fecha 23 de Noviembre del año 2009 toda vez que el aquo, impone formalmente a los ciudadanos J.M.S.S., J.V. y AGENOL BERMUDEZ, identificados plenamente en autos del porque de su detención, dándole lectura integra a través del Secretario de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Noviembre de 2009, haciéndole la notificación efectiva al Fiscal del Ministerio Pùblico para que en un lapso no mayor de Treinta (30) días presente su acto conclusivo. El aquo, hace mención de que los ciudadanos se encontraban voluntariamente y no fue hasta el 23 de Noviembre que estos ciudadanos supieron la razón de la detención, fecha esta en que a criterio de esta representación Fiscal empezaría a correr formalmente el lapso establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual detalla lo siguiente:

Articulo 250: … (omissis)… Dentro de las Cuarenta y Ocho Horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa…

Considera esta representación Fiscal que desde la fecha 09 de Noviembre a la imposición den fecha 23 del mismo mes y año, se produjo una Privación Ilegitima, ya que estos ciudadanos desconocían las razones de Hecho y de Derecho por las que se encontraban detenidos, haciéndola omisiva la responsabilidad consagrada en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. … Sin embargo es de advertir a los ilustres magistrados que causa extrañeza que en el texto de la recurrida señala que en fecha 11 de noviembre recibió procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado D.A. un oficio sin numero relacionado con la encarcelación de los Hoy imputados, en donde se deja constancia que de forma voluntaria se presentaron a ese Comando de Policía quedando detenido desde el día 09 de Noviembre de 2009 (no consta en actas que conforman el asunto YP01-P-2009-000014). Cuando el mismo 11 de Noviembre de 2009 el Tribunal Tercero de Control en oficio numero 2566 por el Comandante General de la Policía, en fecha 17 de Noviembre donde señala que los ciudadanos se encuentran detenidos en el comando que dirige sin establecer fecha alguna desde cuando lo estaban. … Aunado a ello Ciudadanos Jueces, a los referidos ciudadanos le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que fuera recurrido el auto por el cual se le acordó, quedando demostrado en razón a la naturaleza del hecho ocurrido, el quantum de la pena que pudiera imponérseles en sentencia definitiva y la magnitud del daño causado, la ciudadana jueza no lo considero importante, y en consecuencia se produjo un relajamiento de la norma que regulan la Privación Preventiva de Libertad; de igual manera es mas que evidente, la existencia del peligro de Fuga, ya que efectivamente se produjo la perdida del bien mas preciado a un Ciudadano como lo es la vida, y que los derechos Humanos constituyen el valor superior del sistema democrático, siendo un deber del Estado la defensa y la protección de los derechos Humanos, como un valor superior y la garantía del sistema democrático; aunado a ello existe un evidente peligro de obstaculización, por cuanto existe la presunción razonada de que los imputados pudieran influir en los testigos y victimas, para que estos declaren falsamente; por lo que de esta manera se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder así decretar la medida de coerción Personal, peticionada por el Ministerio Publico y acordada por la Corte de Apelaciones… DE LAS PRUEBAS… ofrezco como pruebas,… Copia Certificada del Asunto Distinguido con el Nro. YP01-P-2009-00014, particularizando tanto el oficio signado con el numero 669/2009 de fecha 11 de Noviembre, emanada del Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.T.T.d.C. así como también el auto motivado por el cual declara el Decaimiento de la Medida Preventiva Judicial de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2009. … PETITORIO… que declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: CONN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009. TERCERO: ORDENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SOTO S.J.M., AGENOL M.B. Y F.J.V., titulares de las cedulas de identidad números: V-8.929.137; V-8.928.139 y V-16.541.411 respectivamente…”

CAPITULO IV

CONTESTACION DEL RECURSO

A los folios 21 al 33 cursa escrito de Contestación Recurso Nº YP01-R-2010-000001 Por Parte Del Abogado C.R.P.M., en la que en parte se lee:

“FUNDAMENTO DEL DERECHO SOBRE ESTE ASUNTO. Las razones que tiene esta defensa que justifican la misma, son de conformidad con los artículos: 2, 3, 26, 44 en sus numerales 2, 49 encabezamiento en sus numerales 1, 2, 3 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 8, 9, 13 y 250 en sus apartes 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En razón y las consideraciones legales interpuestas en esta oportunidad con todo respeto le solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado D.A. lo siguiente: 1) Declare sin lugar e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Pùblico por no estar ajustado a derecho, al pretender que el decaimiento de la medida no cumple con lo que impone nuestra norma penal, con alegaciones contrarias a derecho en el sentido de tratar de que el lapso legal para presentar la acusación no corresponde a partir de la privación Judicial de Libertad, cuando nuestra norma sobre este aspecto es clara y precisa que el fiscal presentara la acusación 30 días a contar desde el día de la privación judicial, y existe una medida judicial de la Corte de Apelaciones desde el 05 de noviembre de 2009, y mis defendidos al conocer de la misma se ponen a derecho de forma voluntaria el día 09 de noviembre de 2009.- 2) Pido que en razón que mis defendidos se les ha acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por las razones ya indicadas se dejen con la Medida respectiva a los fines de ese principio establecido en el articulo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se niegue la solicitud de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio, por cuanto la apelación interpuesta por fiscalia Séptima del Ministerio Publico es extemporánea, por cuanto presento la misma el día 19 de enero de 2010, es decir dejo transcurrir el lapso legal y también presento la misma sin haberse notificado la defensa.

CAPITULO V

DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en su parte dispositiva estableció:

… ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD requerida por el suscrito por el Ab. C.R.P., en beneficio de sus defendidos ciudadanos: J.M.S.S., F.J.V.R., y AGENOL M.B., ya identificados, SEGUNDO: Se declara el decaimiento de la Medida privativa Judicial de Libertad en beneficio de: J.M.S.S., J.V. y AGENOL BERMUDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 6, 9 , quienes deberán presentarse periódicamente cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., proyección de salida del país y prohibición de acercarse a los familiares de el occiso, presentación de dos de dos fiadores responsables los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal. TERCERO: cumplido con los recaudos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal se ordenara librar las respectivas boletas de excarcelación dirigidas al comandante de policía Municipal, donde se encontraban detenidos los ciudadanos: J.M.S.S., J.V. y AGENOL BERMUDEZ, identificados plenamente en autos, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena enviar las presentes actuaciones al Ministerio Publico a fin de que continúe con la Investigación. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A su turno, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’ (Subrayado de la Corte)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.128, de fecha 29 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al respecto, prietamente precisó:

‘…La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.

(…)

Así, resulta acertado traer a colación la decisión que dictó esta Sala, el 14 de enero de 2004 (Caso: G.A.C.):

1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.

La Sala encuentra que, en el caso de autos, la primera instancia constitucional actuó ajustada a derecho, pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo cual, estima esta Sala que la denuncia que fue formulada -violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente. Por lo cual, esta Sala Constitucional, confirma la sentencia que dictó la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano G.A.G.S. contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…’

Así las cosas, fenecido el término dispuesto en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo que corresponde, hacía que impretermitiblemente el tribunal a quo procediera a revisar la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos J.M.S.S., AGENOL M.B. y F.J.V., sobre la base de esa circunstancia señorío de la vindicta pública, y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, como la antes transcrita, que ha impuesto, que, en caso que el Ministerio Público no presente el acto conclusivo de acusación, en el plazo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, produce como consecuencia el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que haya sido dictada, pudiendo ésta ser sustituida por una menos gravosa, como ha ocurrido en el presente caso. En tal sentido, y como abono jurisprudencial, la sentencia Nº 273, de fecha 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

‘…De lo anterior se observa que, vencido el plazo previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el Juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva…’

Por ello, con fuerza en la motivación anterior, y por cuanto la medida de detinencia ambulatoria fue materializada en fecha 11 de noviembre de 2009, cuyo vencimiento del lapso de treinta (30) días (no siendo solicitada prórroga alguna por la vindicta pública), de conformidad con lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era el día 11 de diciembre de 2009, para que el Ministerio Público interpusiera el acto conclusivo correspondiente, siendo que, de la exhaustiva revisión que se ha hecho a la causa principal, se ha constatado que para la presente fecha (más de tres (3) años de la detención de los justiciables) todavía no ha sido presentado el correspondiente acto conclusivo, es que, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Asunto YP01-P-2009-000014, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos J.M.S.S., AGENOL M.B. y F.J.V., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado D.R.A., Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

Finalmente, se observa que el tribunal a quo no dio fiel cumplimiento en cuanto a los lapsos procesales, máxime tratando la presente causa de incidencia recursiva, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 constitucionales, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario plasmar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sigue:

‘…los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos u actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...). Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció: “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…’

Asimismo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ha establecido:

‘…Esta causal está estrechamente vinculada con el incumplimiento objetivo de las funciones inherentes al cargo de juez y en consecuencia con la buena marcha del tribunal a su cargo, y conforme ha sido determinada en reiteradas decisiones de la Sala Político Administrativa, se configura, cuando en el curso de un proceso el juez ha omitido, retardado o ambas cosas “algún tipo de medida, providencia, decreto, decisión o sentencia”…’ (Sentencia 059-2006, expediente 1558-2006, de fecha 25 de mayo de 2006, ponencia de la Comisionada Rosa Da´Silva Guerra)

‘…A juicio de este órgano disciplinario se compromete la dignidad del cargo de un juez no sólo mediante conductas personales que trascienden la esfera pública, como lo ha sostenido la jurisprudencia, sino también cuando se genera una conducta profesional impropia que compromete la dignidad del cargo de juez, al no cumplir cabalmente sus funciones, o también cuando se incurre en negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, todo ello, en la medida en que se configura desigualdad a las partes en el proceso, como consecuencia de una conducta omisiva reiterada, como ocurrió en el caso bajo examen…’ (Sentencia 026-2006, expediente 1511-2005, de fecha 20 de marzo de 2006, ponencia de la Comisionada B.U. de Fernández)

Por lo que, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines consiguientes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.R.A., actuando como Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 12 de diciembre de 2009. Se acuerda remitir copia del presente fallo, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines consiguientes. También, infórmesele a la Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal, sobre ésta decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

El Magistrado, Presidente de la Corte de Apelaciones, Ponente,

Abg. D.A.D.M.

El Magistrado,

A.J.P.S.

El Magistrado

Wuilman F.J.R.

La Secretaria,

Teresa Adela Rodríguez Gutiérrez

Recurso Nº YP01-R-2010-000001

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