Decisión nº FG012007000392 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vistos los seudos escritos presentados por los abogados J.R.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y D.E.L. , quien actúa en Representación del ciudadano M.F. LIZARDI FERNANDEZ, mediante las cuales e invocando el contenido del articulo 176 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal , solicitan aclaratoria de la decisión proferida en fecha 23 de Abril del 2007, por esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

En ambas escrituras que motivan la presente actuación procesal, los involucrados manifiestan el interés por el alcance de la decisión proferida por esta Instancia Superior, en virtud de haberse materializado la Audiencia Preliminar y acreditadas en ellas “ …todas y cada unas de las querellas presentadas…” “…o dicho en otra voz…” pudo esta representación…adherirse a la acusación fiscal en la audiencia preeliminar…”, es decir y así lo expresan, que al alcanzarse el objetivo de estar presente en la Audiencia Preliminar, resulta un contrasentido anular todos los actos siguientes al pronunciamientos inclusive la mentada audiencia preliminar .

Así las cosas es menester señalar que la decisión aludida estuvo dirigida a dar el sustento legal a la victima para poder querellarse en un proceso de su interés; ahora, nuestra legislación pone en manos del Justiciables la Garantía que le permite acudir al auxilio Judicial cuando lo decidido le es adverso, en este sentido el siempre oportuno maestro italiano P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” sostiene:

el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquellas circunstancias que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelados por el derecho no puede ser conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía judicial…

Es decir, el interés procesal surge de la necesidad que tiene el Justiciable, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acceder a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto en lo personal o hasta en lo colectivo. En el caso de marra la providencia de esta Sala tal como lo antes afirmábamos estuvo dirigido a reconocer el derecho de la victima en las diferentes etapas del proceso y de allí el mandamiento de nulidad de cualquier acto procesal que menoscabare o conculcare la garantía judicial, pero al lograrse, como se dice en la escritura génesis de esta aclaratoria, resulta superfluo anular una audiencia preliminar donde se logro el objetivo propuesto en la acción judicial por el hecho de no existir o dejado de existir la situación productora del daño o lesión jurídica; oportuna fresca y propicia por su sentido se debe verter en esta aclaratoria lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta norma en su segundo aparte indica que “existe perjuicio cuando la inobservancia de la formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento” y tal como ha quedado patentizado y así lo afirman precisamente quienes podrían considerarse afectado por la decisión objeto de esta aclaratoria, de anularse la audiencia preliminar “…podía traer un retardo innecesario en el animo de la justicia existente en este circuito y entre todas las partes comprometidas en este proceso…”

Por otra parte y en perfecto casamiento con lo anterior nuestra Constitución no solo proclama una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas sino que también predica el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, entendida por esta aquellas que no lesionan derechos fundamentales de la otra parte y como se exalta en las tantas veces aludida decisión hoy aclarada, el objetivo de la misma era destruir cualquier contención procesal que impidiera el ejercicio legal de la victima en el proceso, lo cual como antes hemos voceado, se corrigió por otra vía y siendo entonces que el alcance del fallo fechado 23 de abril del presente año ha perdido el interés procesal lo ajustado con el derecho y a la Ley de lo dispuesto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar que la decisión proferida estuvo dirigida a anular la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que negar la admisión de la querella y cualquier acto judicial en este sentido. Asi queda expresado

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*_

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