Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Enero de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000338

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006058

PONENTE: DR. R.A.B.

Partes:

Recurrente: Abg. M.R., Defensora Publica Décima Cuarta Penal Ordinario, en su condición de defensora del Ciudadano V.A.A.P..

Fiscalía: 13º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: Violación, previsto en el articulo 375, del Código Penal Vigente.

Motivo: Apelación de Auto, contra la decisión proferida en fecha 12 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano V.A.A.P., por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. M.R., en su condición de Defensora Pública del Ciudadano V.A.A.P., contra la decisión proferida en fecha 12 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano V.A.A.P., por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Diciembre del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-S-2003-006058, interviene la profesional del derecho la Abg. M.R. como Defensora Publica Décima Cuarta Penal Ordinario del ciudadano V.A.A.P., por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que a partir del día 06/08/2010, día hábil siguiente en que se materializó la notificación del penado, de la decisión dictada y publicada en fecha 12/07/2010, en la cual NIEGA el beneficio de Régimen Abierto al penado V.A.A.P., plenamente identificado en autos, hasta el día 12/08/2010, transcurrieron 05 días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 05/08/2010 por el penado, y fue ratificado en fecha 15/10/2010 por parte de la defensa publica Abg. M.R.. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se certifica que desde el día 11/11/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la parte contraria a la recurrida, en este caso la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, quien fuera notificado en fecha 10/11/2010, hasta el día 15/11/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 15/11/2010, dejándose constancia que la Representación Fiscal dio contestación al presente recurso de apelaciones interpuesto por la defensa en fecha 11/11/2010, de manera oportuna. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la Defensa recurrente, entre otras cosas expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, 433, 436, 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley ejerzo RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión del Juez de primera Instancia en funciones de ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial penal, en fecha 12 de junio del 2010, mediante el cual NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; el cual se realiza en los siguientes términos:

Con el presente recurso se impugna la decisión de fecha 12-07-2010 proferida por el Tribunal segundo de ejecución mediante el cual Niega el Régimen Abierto, por incumplimiento del ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio del juzgador entre cosas indica: “… (Omisis)…”

Ahora bien, observa la defensa que el penado cumple con la circunstancia exigida por la norma para el procedimiento de la forma a la cual opta, ya que una vez evaluado en fecha 02-03-2010, presento signos de progresividad psicológica e proyecto de vida ajustado a su reinserción social, una vez evaluado por el Psicólogo F.A., profesional que conformo el equipo evaluador adscrito a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 4 del estado Trujillo, en colaboración a la unidad técnica del estado Lara. Por lo que ante la deficiencia de personal y a la no creación del equipo técnico previsto en la norma procesal, no puede agravársele la situación judicial al penado al no concedérsele la formula alternativa solicitada. No obstante, considera la defensa que si bien es cierto que la referida disposición adjetiva exige que el equipo multidisciplinario estuviera encabezado “preferiblemente” por un psiquiatra, no es menos cierto, que el hecho de que no exista el nombramiento de este profesional, no es obstáculo para que no tenga validez la evaluación realizada por el equipo integrado por no menos de tres (3) profesionales (psicólogo, trabajador social, abogado), ya que dicha disposición, así lo permite, y el termino utilizado pro el legislador “preferentemente”, debe entenderse que dicho equipo puede estar conformado por otros profesionales, con la única exigencia que no sean menos de tres (03) y que designados por el Ministerio con competencia en la materia.

En este mismo sentido, como se aprecia en la decisión del Juzgado, no es suficiente la aplicación de la ley mas favorable al justificable, sino que debe tomar en cuenta y analizar en forma ponderada y razonada los otros requisitos exigidos por la norma adjetiva principalmente la progresividad del penado la cual resulto favorable. El penado en el presente caso, no tiene antecedentes penales; no ha cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; no ha sido revocado cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que le es procedente el Régimen Abierto. Una decisión contraria se causaría un gravamen irreparable, más aun cuando el Estado no ha sido diligente en prestarle una respuesta dentro del lapso legal para su evaluación.

Por otro lado considera la defensa que el juzgador omite la aplicación de uno de los principios fundamentales del sistema penitenciario, como es el principio de progresividad al no valorar el resultado favorable de la conducta del Justiciable, y no acordar el beneficio solicitado. Este principio aunado a la extractividad de la ley ya mencionado, constituye el pilar del estado social, de derecho y de justicia para obtener la tutela efectiva.

… (Omisis)…

PETITORIO

De conformidad con los razonamientos anteriormente expresado, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso y substanciado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se deje anule la decisión recurrida…

CAPÍTULO IV

De la Contestación

Del escrito de Contestación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la Abg. M.L.U.A. y la Abg. Yusleivy Andriana Pineda Silva en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara se desprende lo siguiente:

…Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales observan: en fecha 08/08/2008, fue ejecutado el fallo condenatorio correspondiente al penado V.A.A.P., identificado plenamente en autos, inmerso en la causa principal Nº KP01-P-2003-006058 y practicado el computo de pena, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y nueves (9) meses de presido por la comisión del Delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con las agravantes 5, 8, 9, 11, 12, 14, 17 y 19 contenidas en el 77 del referido Código, concatenado con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, señala la defensa de la penada en su escrito, que: “…Omisis…”

Considera quienes suscriben que el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución por se juzgados especializados y facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, en este aspecto, el auto de fecha 12/07/2010 mediante el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución niega el régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de la pena por incumplimiento del Ord.3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente obedece a razonamiento taxativos, sino que el Tribunal, debe considerar aspectos particulares del pronostico de comportamiento futuro, el cual es el que permite ilustrar al juzgador sobre la progresividad y reinserción de los penados que se encuentran privados de libertad y en espera de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En este particular, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M., en la que hace referencia que “…Omisis…”

Así las cosas y aunque el objeto central de estad formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido al Juzgador al momento de considerar el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debe tener en consideraciones que si bien los requisitos son una limitante para quien lo otorga, también conlleva a una connotación a la sociedad lesionada por la conducta antijurídica del penado, y sienta que mediante la función del Juez de Ejecución, no otorguen beneficios al libre arbitrio de quien los concede, por ello la Ley debe contener mecanismos que autorregulen la función de quien los concede, por ello la Ley debe contener mecanismo que autorregulen la función de quienes administran la aplicación de justicia y a fin de demostrar la certeza de tal aseveración, es oportuno las medidas Alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho de los penados, pero si intentan establecer restricciones a objeto de mantener posible generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Por tanto, se hace necesario traer a colación el criterio de la sala Constitucional ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11/05/2005, señala: “…Omisis…”

En virtud de lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la ley, corresponde al juzgador cumplir limitantes a cabalidad estando obligado por la misma norma y por la sociedad a verificar que los requisitos que dan lugar a otorgamientos de formulas alternativas de cumplimiento de pena, sean conforme a la ley pena adjetiva, de manera tal, que no se incurra en contradicciones, ni en confusiones al momento de decidir.

Por otro lado, en relación a la exigencia contemplada en el articulo 500 numeral 3. “…Omisis…”. En nuestra opinión, procura la coincidencia de una doble labor plasmada en el informe, por un lado de diagnostico y por el otro el pronostico del penado, recayendo el DIAGNOSTICO sobre exigencias de personalidad, conducta carcelaria y de antecedentes buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el dictamen Psico- Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previsto a decidir un beneficio, si están llenas las reconocimiento para los penados, sino el deber de establecer en forma razonada sobre la vialidad o no de conceder un benéfico.

Pues bien, precisado los factores que dieron lugar a la decisión, es preciso contar con la evaluación u opinión de un Psiquiatra en este caso en concreto, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contra con y que no retome las circunstancias y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles mencionados.

Por otra parte, si bien es cierto que le penado ya fue condenado por estos hechos y que tiene derecho a reinsertarse apropiadamente a que el delincuente sea un interno disciplinado, sino a que debe llenar todos los elementos para que el Juzgador tenga la volver a incurrir en conductas reprochables penalmente, por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de nuestra carta magna, la cual solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e interés de las personas.

(Omissis)

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hechos Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto principal Nº KP01-P-2003-006058 (KP01-R-2010-000435).

(Omissis)

Por los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, esta representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. M.R., en su condición de defensora publica penal del penado V.A.A.P., identificado plenamente en autos, inmerso en la causa principal Nº KP01-P-2003-006058 (KP01-R-2010-000435) en contra de la decisión de fecha 12/07/2010 donde: niega el régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de la pena a la penada por incumplimiento del ord. 3 articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en aras de garantizar la tutela judicial se ordena con carácter de urgencia la practica de nuevo informe de pronostico de comportamiento futuro al penado de marras, con la opinión de un medico psiquiatra o psiquiatra forense conforme a la norma citada. Todo en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a los miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

CAPÍTULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 12 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 publicó la decisión mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano V.A.A.P., fundamentando la misma de la siguiente manera:

…Este Tribunal revisado el presente asunto, se aboca al conocimiento del mismo y a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por la defensa del penado V.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.461.850, que se le conceda la medida alternativa de cumplimiento de la pena RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

• Consta al Folio 86 de la Pieza Nº 3 Computo de la Pena donde se establece que el ciudadano fue condenado en fecha 02 de Junio de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Presidio por el delito de VIOLACIÓN, previsto en al articulo 375, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, estableciéndose en dicho auto que el penado puede optar al Régimen Abierto a partir del 20 de Junio de 2010.

Ahora bien este Tribunal en virtud de que en Fecha 4 de Septiembre de 2009, entro en Vigencia la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en el articulo 500 los requisitos concurrentes , a los fines de autorizar Destino al Régimen Abierto, señalando en el ordinal 2º que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad, por la junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, junta esta que hasta el presente no ha sido creada, y en el ordinal 3º establece un pronostico de conducta FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social, y un Medico o Medica Integral, siendo opcional la incorporación de una psiquiatra ….lo cual tampoco ha sido creado dicho Equipo Técnico.

Estableciendo la Disposición Final Primera, Parágrafo Tercero que: “…A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados a penadas sentenciadas conforme a la Ley anterior le será aplicada ésta si es más favorable…” Por lo que siendo el penado, condenado en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 38.536 de fecha 04 de Octubre de 2006, debe aplicársele éste último Código Adjetivo Penal, pues el mismo no exige la conformación de Junta de clasificación, así como la Clasificación de Mínima seguridad, tampoco establece que el Equipo Multidisciplinario esté conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social , y un Medico o Medica Integral

Así vemos que el artículo 500 del Codito Orgánico Procesal Penal vigente para esa época establece lo siguiente:

Que el Penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En este sentido vemos que consta efectivamente que el penado V.A.A.P., no tiene antecedentes penales en los último 10 años anteriores a la Condena por la que solicita el beneficiario por delito de igual índole, pues, aparece una Condena de fecha 10/04/1986, por el Delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Pena y Porte Ilìcito de Arma , artículo 278 del Código Penal, de lo cual ya habían transcurrido los 10 años cuando se cometió el delito de Violación y no son de igual índole. No hay evidencia que le penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, éste hecho, verificado por el sistema informático Iuris 2000. No ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena, por no haberle sido otorgada ninguna con anterioridad.

Ahora bien, consta que en fecha 07 de Abril de 2010, y luego en fecha 25 de Mayo de 2010, fue consignado por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, un informe Técnico practicado por un Equipo integrado por un Trabajador Social: T.S. S.D., un Psicólogo: F.A. y un Consultor Jurídico, Abg. M.L.O., siendo que la norma señalada, establece que de dicho equipo Multidisciplinario debe estar encabezado ¨preferiblemente¨ por un Psiquiatra Forense, y debe ser suscrito por todos sus miembros, por lo que considerada este Tribunal que aun y cuando el Informe Técnico consignado, arrojo un resultado FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada de Régimen Abierto, el mismo no estaba encabezado por un Psiquiatra Forense, considerando que dicho informe no es completo y solo se evaluó parcialmente al Penado, por lo que considera que no se cumple con el ordinal 3º del artículo en referencia, siendo que dichos requisitos deben ser concurrentes, y en virtud de ser facultativo del Tribunal Autorizar o no el Destino a l Régimen Abierto al penado, y al no cumplirse con este requisito, debe este Juzgador NEGAR la autorización de Régimen Abierto al penado V.A.A.P., y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado V.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.461.850, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de su condena. Todo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con la Disposición Final Primera, Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 12 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano V.A.A.P., por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, la Defensa Pública alega que las deficiencias de personal y la no creación del equipo técnico previsto en la norma procesal, no puede agravarle la situación jurídica a su defendido, pues si bien la norma adjetiva penal exige que el equipo multidisciplinario esté encabezado “preferentemente” por un psiquiatra, “no es menos cierto, que el hecho de que no exista el nombramiento de este profesional, no es obstáculo para que no tenga validez la evaluación realizada por el equipo integrado por no menos de tres (3) profesionales (psicólogo, trabajador social, abogado), ya que dicha disposición, así lo permite, y el termino utilizado por el legislador “preferentemente”, debe entenderse que dicho equipo puede estar conformado por otros profesionales, con la única exigencia que no sean menos de tres (03) y que designados por el Ministerio con competencia en la materia…”, por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada.

En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a efectuar una revisión de la decisión impugnada, en la cual el a quo fundamentó la negativa de otorgamiento del beneficio procesal en los siguientes términos: “…En este sentido vemos que consta efectivamente que el penado V.A.A.P., no tiene antecedentes penales en los últimos 10 años anteriores a la Condena por la que solicita el beneficiario por delito de igual índole, pues, aparece una Condena de fecha 10/04/1986, por el Delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Pena y Porte Ilícito de Arma , artículo 278 del Código Penal, de lo cual ya habían transcurrido los 10 años cuando se cometió el delito de Violación y no son de igual índole. No hay evidencia que le penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, éste hecho, verificado por el sistema informático Iuris 2000. No ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena, por no haberle sido otorgada ninguna con anterioridad.

Ahora bien, consta que en fecha 07 de Abril de 2010, y luego en fecha 25 de Mayo de 2010, fue consignado por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, un informe Técnico practicado por un Equipo integrado por un Trabajador Social: T.S. S.D., un Psicólogo: F.A. y un Consultor Jurídico, Abg. M.L.O., siendo que la norma señalada, establece que de dicho equipo Multidisciplinario debe estar encabezado ¨preferiblemente¨ por un Psiquiatra Forense, y debe ser suscrito por todos sus miembros, por lo que considerada este Tribunal que aun y cuando el Informe Técnico consignado, arrojo un resultado FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada de Régimen Abierto, el mismo no estaba encabezado por un Psiquiatra Forense, considerando que dicho informe no es completo y solo se evaluó parcialmente al Penado, por lo que considera que no se cumple con el ordinal 3º del artículo en referencia, siendo que dichos requisitos deben ser concurrentes, y en virtud de ser facultativo del Tribunal Autorizar o no el Destino al Régimen Abierto al penado, y al no cumplirse con este requisito, debe este Juzgador NEGAR la autorización de Régimen Abierto al penado V.A.A.P., y así se decide…”(Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, observa esta Alzada que el referido auto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que por una parte, el Tribunal de la recurrida se limita a señalar que “…consta efectivamente que el penado V.A.A.P., no tiene antecedentes penales en los últimos 10 años anteriores a la Condena por la que solicita el beneficiario por delito de igual índole, pues, aparece una Condena de fecha 10/04/1986, por el Delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Pena y Porte Ilícito de Arma , artículo 278 del Código Penal, de lo cual ya habían transcurrido los 10 años cuando se cometió el delito de Violación y no son de igual índole…”, siendo que no señala en el mismo de que fuente obtiene dicha información, es decir, no indica la recurrida si efectivamente el Tribunal solicitó al órgano competente los antecedentes penales del penado, que permitan tanto a este Tribunal Superior como a las partes y al público en general, obtener una respuesta adecuada y fundada en relación a lo exigido en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la sentencia condenatoria, siendo que no basta una revisión al Sistema Juris 2000 el cual si bien constituye el asiento diario de las actuaciones de los Tribunales Penal, el mismo funciona a nivel regional y no nacional, lo cual no descarta la posible incursión del ciudadano en algún hecho delictivo en el territorio nacional, ante lo cual ha debido el a quo señalar de manera expresa en su auto cada una de las actuaciones realizadas tendientes a la verificación del cumplimiento de tal requisito y no simplemente señalar que el mismo no tiene antecedentes penales en los 10 años anteriores a la condena sin indicar de que manera obtiene el Tribunal dicha información.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que nada dice la recurrida respecto a la preferencia que establece la referida norma adjetiva penal de que el equipo multidisciplinario que realice el informe al penado, sea encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, es decir, no indica el a quo el por qué descarta el termino de “preferencia” y alude en su decisión la obligatoriedad de la participación de dicho profesional en la evaluación del penado, haciendo entrever en su decisión que tal exigencia es obligatoria y no optativa, lo cual no se corresponde con el contenido real de la misma, y es así, que establece el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado “…expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe, esos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia…”, siendo que no se desprende de la decisión, las razones del Juez de Primera Instancia para considerar incompleta la evaluación realizada al ciudadano V.A. por el equipo multidisciplinario que si bien no estaba encabezado por el Psiquiatra Forense, si fue practicado por un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado; en todo caso, si el Juez consideró incompleta la evaluación ha podido en uso de sus facultades ordenar si consideraba necesario, una evaluación psiquiátrica o fundar de manera razonada y suficiente las razones por las cuales negaba el otorgamiento del beneficio procesal en virtud de la facultad de concederlo o no, pero no justificar la negativa de tal beneficio en la ausencia de Psiquiatra Forense o Médico Psiquiatra en el equipo multidisciplinario, pues a todas luces, tal circunstancia no constituye un hecho atribuible al penado y que pueda ser considerado en detrimento de los derechos del mismo, menos aún cuando la norma señalada no exige de manera obligatoria la participación del referido profesional, razones por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra viciado de inmotivación lo cual constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. M.R., en su condición de Defensora Pública del Ciudadano V.A.A.P., contra la decisión proferida en fecha 12 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a su defendido, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada se pronuncie nuevamente respecto a la procedencia o no del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al ciudadano V.A.A.P..

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. M.R., en su condición de Defensora Pública del Ciudadano V.A.A.P., contra la decisión proferida en fecha 12 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a su defendido, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión recurrida y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada se pronuncie nuevamente respecto a la procedencia o no del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al ciudadano V.A.A.P..

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

KP01-R-2010-000338

RAB/gaqm

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