Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Julio de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-D-2006-000071

RECURSO N° BP01-R-2006-000210

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.S.O., en su carácter de fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2006, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-D-2006-000071, donde el Tribunal a quo Decretó Sin lugar la Desestimación de la Denuncia Presentada por el Ministerio Publico, con relación a la denuncia formulada por la Ciudadana M.R.S.. Recurso de Apelación que se fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal., y el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibido el citado recurso en fecha 25 de Julio de 2006, ante esta Corte Superior, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R. deH..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta las causales de inadmisibildad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada B.S.O., en su carácter de fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de Junio de 2006, siendo incoado el recurso el día 28 de Junio de 2006, tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión, y de la nota de recibido de la Secretaría del A quo; la Secretaria del Tribunal de Instancia certifica que trascurrieron Ocho días de audiencias entre la fecha del auto apelado y la interposición del recurso, por lo que el presente recurso es interpuesto fuera del lapso de los cinco días, previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar el presente re recurso inadmisible por extemporáneo y así se decide.

Por otro lado analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde advertimos, que la apelante en su escrito recursivo manifiesta su inconformidad con la declaratoria sin lugar de su solicitud de desestimación de denuncia.

Tratándose de un recurso en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. no admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, y además inferimos que los motivos en ella contenidos se refieren a la apelación de autos, y en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión dictada en la fase preparatoria o de investigación, específicamente a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescentes de autos.

Así las cosas, vemos como el recurrente fundamenta su acto impugnatorio en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso errado de la supletoriedad contenida en el artículo 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que al estar previstos los motivos para la apelación de autos en la norma especial adjetiva de adolescentes, no pueden las partes recurrir a la norma adjetiva penal de la jurisdicción penal ordinario, es decir al Código Orgánico Procesal Penal, al no estar previsto motivo alguno que haga recurrible el auto apelado.

Conforme a todo lo antes expresado lo más ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO E IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.S.O., en su carácter de fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2006, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-D-2006-000071, donde el Tribunal a quo Decretó Sin lugar la Desestimación de la Denuncia Presentada por el Ministerio Publico, con relación a la denuncia formulada por la Ciudadana M.R.S.. Recurso de Apelación que se fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal., y el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR.

El Juez Presidente

Dr. J.V.R.

La Juez Ponente La Juez Especializada

Dra. M.G.R. deH.D.. A.J.D.V.

El Secretario.,

Abog. F.C.

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