Decisión nº KP01-R-2006-00466 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Junio del 2007

Años: 197º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-00466

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-001230

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

Recurrente: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado L.A.. J. delV.G.R..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara.

Defensor: Defensor Privado Abg. A.E..

Delito: DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Noviembre del 2006, mediante el cual Acordó el beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA a los penados M.C.L.Q. y JSOÈ R.G.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público Abg. J. delV.G.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó el Acordó el beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA a los penados M.C.L.Q. y JOSÈ R.G.L. por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISION.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Junio de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-001230, interviene el Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que el lapso a que contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29-11-2006 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 08-12-2006, trascurrieron cinco (05) días hábiles, asimismo se deja constancia que el Recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal, por el Fiscal 13° del Ministerio Público el día 29-11-2006. Por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 14-12-2006 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Abg. Alirio Echeverrìa, a los fines de que conteste el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 13° del Ministerio Público, hasta el día 18-12-2006, trascurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el referido articulo venció el día 18-12-2006; Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado articulo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÖN CONTRA LA DECISIÓN DICTA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 16 de Noviembre del 2006, inserta en la Causa Nro KP01-P-2005-001230 nomenclatura de ese Tribunal conforme al basamento siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASOS (sic)

En fecha 02-03-2006 los ciudadanos M.C.L.Q. y J.R.G.L., titular de la cedula de identidad Nº V-3541077 y 17033105, fueron sentenciados por el Tribunal de Control 04 de esta circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO PROCESAL

De conformidad con lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Tercero en Funciones de Ejecución…/…..concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los Penados M.C.L.Q. y JOSÈR R.G.L., de conformidad con los artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha de hoy se encuentra establecido en el artículo 493 ejusdem, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación. ÙNICO MOTIVO: Errónea Aplicación de los Artículos 494 (ahora 493) y 495 (ahora 494) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente dispone:

Artículo 493:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, DEBERA solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se REQUERIRÀ:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. .(Comillas, resaltado nuestro).

.../…..el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 16-11-06, estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, omitiendo requisitos establecidos por el legislador, como es la oferta de trabajo y certificado de los antecedentes penales. En este orden de ideas…/….pude constatar que referente a la penada M.C.L.Q., si bien es cierto que un informe psicosocial establece un pronostico favorable, según su certificado de antecedentes penales no tiene otro antecedente penal que no sea por la condena del presente delito, no cumple con uno de los requisitos como lo es Que presente oferta de trabajo. En relación al penado J.R.G.L. lo que se observa es que presenta solamente con un informe social que establece un pronóstico favorable obviando por lo tanto Que el penado sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del interior y justicia y Que presente oferta de trabajo; se observa a clara luces que el tribunal al momento de otorgar dicho beneficio obvió los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del artículo trascrito y sin el ánimo de convertirnos en intérpretes de la ley no podemos observar que estamos en presencia de los requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislador de manera imperativa obliga al Tribunal e ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos, siendo como tales formalidades esenciales, de nos ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estimamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, y más aún principios Constitucionales como el principio de que todos somos iguales ante la Ley. Se trata repito, de normas taxativas al señalarse cada uno de los requisitos o extremos que han de cumplirse y que de faltar uno solo de ellos, si cumplimos la ley en toda su extensión no seria los penados merecedor del Beneficio en Cuestión, dónde queda el Control jurisdiccional. Igualmente se observa en el informe psicosocial de los penados, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, donde en cuya conclusión indica un PRONOSTICO FAVORABLE pero que no presenta OFERTA DE TRABAJO.

Artículo 494:

En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:……

(comillas, resaltado nuestro).

Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en Auto de fecha 16-11-06, estimó la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en los articulas 494 (ahora 493) y 495 (ahora 494) del Código Orgánico procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le olvido cumplir con lo establecido en el artículo 494, ya que EL LAPSO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA FUE DE DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISION ( Comillas resaltado del Tribunal).

…./….el Tribunal primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, estableció que el régimen de prueba es solamente por el tiempo de pena que le queda por cumplir y no cumplió con lo establecido en el artículo 484 del COPP, donde nos indica que el lapso de prueba no puede ser menor un año ni mayor de tres años, a pesar que la pena impuesta es menor.

Asimismo observamos…..que al momento de otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le olvido cumplir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así tenemos que el artículo 31 de la mencionada ley prohíbe el otorgamiento de beneficios por los delitos allí establecidos..…/…… Observamos en el artículo transcrito que, existe una limitante que debemos cumplir y de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico…../……”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre del 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le concedió el beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA a los penados M.C.L.Q. y J.R.G.L. por el lapso de diez (10) meses y dos (02) días de prisión; por lo que el recurrente de autos, solicita se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Del cómputo realizado en fecha 08 de Mayo del 2006, se evidencia que los penados: M.C.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.541.077 y J.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 17.033.105, fueron condenados por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo consta que los referidos ciudadanos fueron detenidos preventivamente el 04.01.05 y salieron bajo medida cautelar el 02.03.06, permaneciendo detenidos 1 año, 1 mes y 28 días; faltándoles por cumplir DIEZ MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN

Así las cosas, es importante señalar lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..

Del contenido del articulo anterior se evidencia, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puede otorgársele a los penados, siempre y cuando la pena en concreto no exceda de cinco (5) años de privación de libertad y cumplan con los requisitos establecidos en el articulo ya señalado al igual que el articulo 494 ejusdem.

Asimismo estima necesario este Tribunal Superior traer a colación el contenido del Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

Artículo 494.CONDICIONES. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…../….”

En el caso sometido a estudio, esta Alzada observa de la revisión de la recurrida, que el A quo al conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados de autos, solo tomó en cuenta la CERTIFICACIÒN DE ANTECEDENTES PENALES de los penados de autos y el INFORME EVALUATIVO practicados a los penados, omitiendo los otros requisitos que son concurrentes a los tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, requisitos impretermitibles para la obtención de un beneficio de tal naturaleza; por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, señala en forma concreta y excluye al disfrute del Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, aquellos penados que hallan sido condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y este es el caso de los ciudadanos tantas veces mencionados. Aunado a todo esto, el lapso del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena fue de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) DIAS DE PRISION, lo cual es violatorio de lo establecido en el artículo 494 ibìdem, el cual establece como condición que el lapso que se le fije al penado no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, condición ésta, que no se corresponde con el presente caso, en la que se fijó un lapso menor de un (1) año.

Por lo que no encontrándose llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio otorgado, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho en este caso, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 13º del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados: M.C.L.Q. y J.R.G.L., de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados: M.C.L.Q. y J.R.G.L., de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

QUEDA REVOCADA la decisión recurrida.

TERCERA

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Dr. YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

ABG. YESENIA BOSCÁN

GEEG/R-06-466/A.C.

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