Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003725

ASUNTO : YP01-R-2014-000117

Juez Ponente: Abg. NORISOL M.R.

Recurrente: Abg. R.M., DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PENAL QUINTO ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A..

Contrarecurrente: Abg. M.R. FISCAL SEXTO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

Imputados: JHONNIEL J.G. Y A.G.C.L.

Victima: J.G.C.R..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Recurrida: Decisión dictada en fecha seis (06) de Mayo de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Junio de 2014, se recibió comunicación signada con el S/N de fecha 27 de Mayo de 2014, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (24) folios útiles, interpuesto por el Abogado R.M., DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PENAL QUINTO, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A., en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 06 de Mayo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003725 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL M.R..

En fecha 13 de Junio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado R.M., DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PENAL QUINTO, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A., contra la decisión de fecha 06-05-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003725. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. R.M., DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PENAL QUINTO, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A., contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 06 de Mayo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003725, en el cual DECRETO: Aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se decreta a los ciudadanos JHONNIEL J.G., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y A.G.C.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.G.C.R..

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El abogado R.M., DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PENAL QUINTO, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A., en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2014, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN FUNCIONES ESTADALES Y MUNICIPALES del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:

…..LOS HECHOS

En el presente caso Ciudadana Juez, no han existido ningún tipo de elemento de convicción ni medio de prueba que puedan incriminar a mis Defendidos, por el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio del ciudadano. J.G.C.R.; hecho este que ocurriera en fecha 04 de mayo de 2.014, y por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pretende que mis Defendidos, deben permanecer injustamente detenidos.

Señalo lo anterior Ciudadana Juez, ya que en las mismas actas policiales que integran el presente asunto, concatenado con las Declaraciones que rindieron mis Defendidos, son contestes en señalar que a los mismos los detienen en sitios diferentes, y a pesar de existir una serie de testigos que presenciaron esta Detención los funcionarios actuantes, obviaron estas circunstancias y sólo se atienen a la Declaración de una sola persona, que en ningún momento los identifica, aunado al hecho de que mis Defendidos, no poseen ningún Registro Policial o Antecedente Penal, como tampoco se les realizó a ninguno de mis Defendidos ni a la vestimenta que ellos portaban la respectiva prueba de Acción de Trazas de Disparo (ATD) cómo de igual forma el de recopilar o recabar las huellas dactilares en el arma de fuego que presuntamente fue hallada lejos del lugar de los hechos; la cual podría no sólo de hecho sino de derecho desvirtuar la Imputación realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; que en esta etapa del proceso es esencial que se recabe este elemento de convicción y medio de prueba, sin embargo, el Ministerio Público se está retrotrayendo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al no efectuar esta Diligencia que es esencial, sólo limitándose a tomar en cuenta las Actas Policiales, que de todos es sabido que lo único que aportan como elemento de prueba y medio de convicción es la actuación de los funcionarios policiales más no demuestran ningún tipo de responsabilidad en contra de mi Defendido.

Es por ello que ejerzo a favor de mis Defendidos: JHONNIEL J.G.; y A.G.C.L., RECURSO DE APELACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; dictada por el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2.014; fundamentando la misma en lo establecido en los artículos 08, 09, 439, en su numeral 42, 440, 441,y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Defensa Pública Auxiliar Penal Quinta, que la decisión proferida por el Tribunal de la Causa, no se ajusta a la realidad de los hechos, debido a que se le están vulnerando a mis Defendidos derechos inalienables e irrenunciables como lo son el Derecho a ser Considerado Inocente y el de Ser Juzgados en Libertad.

Es por ello que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que ante todo recaben del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, la totalidad del Asunto No. YPO1 — P — 2.014 — 003725; esto con el objetivo fundamental de que con ello se pueda verificar en forma fehaciente que a mis Defendidos los detuvieron en sitios diferentes y equidistantes del sitio de suceso, cómo de igual forma el Ministerio Público desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos nunca ha girado las correspondientes diligencias tendientes a recabar todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba de índole científico que exculpen a mis Defendidos.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este d.T.C., que admita, y declare con lugar la presente Apelación que ejerzo a favor de mis Defendido: JHONNIEL J.G.; y A.G. CABEZ L.ANDAETA, decretando a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., dictó decisión en fecha seis (06) de Mayo de de 2014, y posteriormente motivada de fecha 08 de mayo de 2014 en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos JHONNIEL J.G., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y A.G.C.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.G.C.R.. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: notifíquese a la víctima. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Agréguese a la causa los tres folios útiles consignados por el Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

RESOLUCION INTERLOCUTORIA

(sic)

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal sexta auxiliar del Estado D.A., abogado M.R., presento y puso a la orden de este Tribunal, “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JHONNIEL J.G. y A.G.C.L., quien en fecha 04/05/2014, siendo las 11:48 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de la policía del estado, recibieron llamada vía radio de la centralista, quien informó que había recibido llamada del oficial Rivero Keiner, manifestando que en la comunidad del Caigual, se encontraban varios ciudadanos los cuales lo querían agredir y el mismo requería apoyo, procedimos a trasladarnos hacia dicha comunidad y a la altura de las Mulas específicamente frente del chubasco venía una moto donde se trasladaban dos ciudadanos, la cual procedimos a detenerla en virtud del decreto de la gobernadora, en ese momento venia pasando una señora quien manifestó que esos dos ciudadanos le habían disparado a pocas horas a su hijo, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como medida de coerción personal, El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, se decrete la flagrancia y remitir la presente causa a la fiscalía superior del Ministerio Público, consigno tres folios útiles, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de declarar a los imputados de manera separada, el imputado JHONNIEL J.G., titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, expuso: “Yo estaba esa noche en una cancha de bolas criollas y cuando veníamos por las mulas no pararon y pensábamos que era por la hora y en eso venía pasando una señora y nos dijo unas cosas y después nos llevaron al comando hasta ahorita que estamos aquí, es todo”. A preguntas de la fiscal contesto: “Nosotros no cargábamos arma, yo no conozco a J.C., de nombre no de repente si lo veo, yo vi la foto de él y no lo reconozco, es todo. A preguntas de la defensa contesto: “Ese día que me detuvieron estábamos en una cancha de bolas criollas más allá del Caigual, en la vía no había fiesta que yo sepa, nosotros no cargábamos arma, yo conozco a la señora que paro a la policía la he visto varias veces, la moto la venía manejando el otro muchacho, nos enteramos de porque estábamos detenidos fue en el reten, porque unos muchachos nos estaban amenazando, en el comando no nos informaron porque nos detuvieron, el chamo que nos quito todo lo que teníamos nos dijo se metieron con mi gente, es todo. A preguntas de la juez, contesto: Yo trabajo en mi conuco, vivo en Guasina, primera vez que estoy detenido, yo no consumo drogas, yo consumo licor pero ese día me tome unas cervezas, es todo”. Seguidamente el imputado A.G.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146, expuso: “Estábamos compartiendo en una cancha de bolas criollas, cuando veníamos venia un patrullaje policial en las mulas y nos detuvieron y nos embarcaron, es todo”. A preguntas de la fiscal contesto:”yo no conozco a Chirguita. La señora que nos señalo si la conozco vive en Guasina, es todo. A preguntas de la defensa contesto: “la cancha de bolas criollas queda más adelante del Caigual, yo conducía la moto, yo no vi fiesta por el camino, cuando nos detuvieron nos registraron y nos detuvieron por la hora y por la moto, cuando llegamos al comando nos dijeron que le habíamos dado un tiro a una persona, nunca estuvimos armado, bebo aguardiente pero no consumo drogas, es todo. A preguntas de la juez, contesto:” soy obrero en la panadería Tucupita, es todo”.

A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: en atención a los artículos 2, 3, 7 y 19, 20, 21,44 en su encabezamiento, 49 en su encabezamiento de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en beneficio de mis dos defendidos JHONNIEL J.G. y A.G.C.L., haciendo un análisis de las distintas precalificaciones realizadas por el Ministerio Público y oyendo la exposición de estos dos jóvenes venezolanos, sin conducta pre delictual, es decir, nunca habían estado detenido, observo claramente que no hay elementos suficientes de convicción, para tales precalificaciones, visto que por lo dicho por los dos ciudadanos no se encontraban en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, era tarde de la noche, para el señalamiento que le hace la madre de la persona que hoy está convaleciente en algún centro hospitalario, Asdrubal se dedica a un trabajo modesto en una panadería en la ciudad de Tucupita y Jhonniel un agricultor, veo en la precalificación del Ministerio Público, la necesidad de aprehender a alguien en hechos que no han cometido, aumentando el número de venezolanos depositados en el centro de resguardo de Guasina, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal la posibilidad cierta de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin restricciones o en su defecto tenga a bien este honorable tribunal imponer un régimen periódico de presentaciones o una medida menos gravosa para mis defendido. Solicito copia del acta. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por los ciudadanos imputados, el defensor público, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 6 de mayo de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal sexta auxiliar del Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que comporta pena privativa de libertad, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora que los imputados de autos tiene participación en los delitos precalificados por la Fiscalía, aunado al hecho que existe declaración de testigo YELIMAR J.H.M. que señala la participación de los ciudadanos imputados en la comisión de los delitos, riela en autos el informe médico practicado a la víctima que indica que sufrió heridas por múltiples m proyectiles de arma de fuego, así como reseñas fotográficas de las lesiones que presenta la víctima, cadena de custodia del arma de fuego incriminada y cartuchos. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados: JHONNIEL J.G. y A.G.C.L., en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son presuntos responsables de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Primero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. En relación a la solicitud hecha por el defensor Publico quinto penal, las mismas no se acuerdan porque existen suficientes elementos que comprometen la participación de los ciudadanos en los hechos descritos.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …

Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención y resguardo Guasina en la ciudad de Tucupita Estado D.A..

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos JHONNIEL J.G., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y A.G.C.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.G.C.R.. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: notifíquese a la víctima. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Agréguese a la causa los tres folios útiles consignados por el Ministerio Público.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que la Abg. M.R. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.N.C. al recurso de apelación de autos, el cual riela en el folio nº 22.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

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De igual forma, se constata que: sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, en fecha 04/05/2014, siendo las 11:48 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de la policía del estado, recibieron llamada vía radio de la centralista, quien informó que había recibido llamada del oficial Rivero keiner, manifestando que en la comunidad del Caigual, se encontraban varios ciudadanos los cuales lo querían agredir y el mismo requería apoyo, procedimos a trasladarlo hacia dicha comunidad y a la altura de las mulas específicamente frente del chubasco venía una moto donde se trasladaban dos ciudadanos, la cual procedimos a detenerla en virtud del decreto de la gobernadora, en ese momento venia pasando una señora quien manifestó que esos dos ciudadanos le había disparado a pocas horas a su hijo, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de delo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente...”

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, a los imputados de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejo sentado.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014, y no 04 de mayo de 2014, tal como lo prevé el recurrente en su escrito recursivo, quedando así corregida la fecha, la cual fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: JHONNIEL J.G.; y A.G. CABEZ L.ANDAETA, a quienes se les sigue la causa principal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286

del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2014, y no 04 de mayo de 2014, tal como lo prevé el recurrente en su escrito recursivo, quedando así corregida la fecha, la cual fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: JHONNIEL J.G.; y A.G. CABEZ L.ANDAETA, a quienes se les sigue la causa principal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los 25 días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

Jueza Superior (Ponente)

NORISOL M.R.

Juez Superior,

R.D.G.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

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